REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Maracay, 10 de Abril de 2021
210° y 162°
AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA
CAUSA Nº 2CA-9719-21
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR REYES
FISCAL 18º DEL M.P: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCA POLONI.
ADOLESCENTE IURIS: xxxxxxx.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación, realizada para oír al adolescente iuris xxxxxx, de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS ROJAS, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente iuris por cuanto el mismo tiene una solicitud por el Juzgado Único de Ejecución Sección Adolescente de San Juan de los Morros estado Guárico, según oficio N° 1628-08, de fecha 20-10-2008, en la causa Nº JP01-D-2007-000196, por lo que solicitó decrete la detención como Legítima, así como se decline la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a su Juez natural y que el adolescente se traslade por sus propios medios.
Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente iuris imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al adolescente iuris: xxxxxxx, quién expuso: “Eso paso hace mucho tiempo, hice mi vida de nuevo, estoy trabajando, es todo
Una vez concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. FRANCA POLONI, y expone: “Esta representación de la defensa solicita que se decline la competencia al Juzgado que lo está requiriendo y se traslade por sus propios medios, es todo”.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que el precitado adolescente iuris fue aprehendido por funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial, Libertador, en fecha 09-04-2021; por encontrarse solicitado, por el Juzgado Único de Ejecución Sección Adolescente de San Juan de los Morros estado Guárico, según oficio N° 1628-08, de fecha 20-10-2008, en la causa Nº JP01-D-2007-000196.
En el mismo orden de ideas teniendo en consideración que fue puesto a disposición de este despacho por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, no obstante, lo correcto es que dicho adolescente iuris sea puesto a disposición del Tribunal por el cual está siendo requerido, donde su Juez natural previa verificación de la causa y competencia actuará y ordenará lo conducente. En tal sentido, en atención a todo ello, se acuerda declinar la competencia a dicho Juzgado Único de Ejecución Sección Adolescente de San Juan de los Morros estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, se advierte que este órgano jurisdiccional escuchó a dicho joven, a quien se le explicó los motivos de la orden que en su contra pesaba, que sería puesto a disposición del Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de San Juan de los Morros estado Guárico, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando así mismo una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer ante el Juzgado Único de Ejecución Sección Adolescente de San Juan de los Morros estado Guárico, a partir del día LUNES 12-04-2021, con la finalidad de resolver su situación Jurídica, e igualmente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de San Juan de los Morros estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora deja constancia que realizo llamada telefónica y se verifico que el adolescente iuis ciertamente esta solicitado por el Juzgado Único de Ejecución de San Juan de los Morros estado Guárico. PRIMERO: Se califica como legitima la aprehensión del adolescente xxxxx, en virtud de que el mismo presenta una solicitud por el Juzgado Único de Ejecución Sección Adolescente de San Juan de los Morros estado Guárico, según oficio N° 1628-08, de fecha 20-10-2008, en la causa Nº JP01-D-2007-000196. SEGUNDO: En atención a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público se acuerda Declinar la Competencia al Juzgado Único de Ejecución Sección Adolescente de San Juan de los Morros estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente iuris xxxx, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer ante el juzgado que lo está requiriendo, a partir del día LUNES 12-04-2021, con la finalidad de resolver su situación Jurídica. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de San Juan de los Morros estado Guárico. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR REYES.
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR REYES.
CAUSA No 2CA-9719-21
ACG/