REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
210° y 162°

Maracay, 12 de Abril de 2021


CAUSA Nº 2CA-9689-21

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Por recibido escrito presentado por la abogada FRANCA POLONI, en su condición de defensora publica de la adolescente XXX, en donde solicita a este Juzgado de Control, la exoneración de la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prestación de tres (04) fiadores (persona idónea), a tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 19 de febrero de 2021, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, pone a disposición de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la imputada ut supra mencionada, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE MATERIAL ESTRATÈGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo con ocasión a lo cual este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia de presentación, oportunidad en la cual este Tribunal acordó calificar como flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario, acoger la precalificación fiscal ut supra indicada, acordándosele las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “g”, y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, c) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, g) Deber de consignar CUATRO (04) FIADORES para cada uno, que cumplan con los extremos de ley y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días
Ahora bien, es importante destacar que las medidas cautelares en este sistema de responsabilidad penal tienen su relevancia y significación en razón de que con su imposición se procura que el procesado se mantenga sujeto al proceso, huelga decir, para ello, es evidente que la imposición de dicha medida tiene que ser idónea y proporcional a los hechos por los cuales se les ventile un asunto penal, de allí la correspondencia que debe existir entre la medida impuesta como forma de asegurar el proceso y la naturaleza del hecho cometido.
Evidentemente, es deber de esta Jurisdicente tomar como norte por ser la regla, el estado de libertad, es decir, cotejar primeramente si con la imposición de alguna de las medidas cautelares se puede garantizar las resultas del proceso al cual hemos estado haciendo referencia. En este sentido, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a través de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto llámese acusado o imputado, cumplirá con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que se mantendrá subyugado al mismo.

Pues bien, en cuanto a la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, ha exigido el legislador patrio por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que las personas que fungen como fiadores dispongan de la reconocida solvencia moral y económica para atender las obligaciones que asumen ante el Tribunal, debiendo el Juzgador verificar las circunstancias antes referidas. Entonces, si analizamos el caso de marras, tenemos que la defensa ha solicitado se le exoneren los fiadores exigidos.

En consecuencia, teniendo en consideración que efectivamente ha transcurrido desde la fecha de la realización de la audiencia de presentación, hasta la presente un tiempo igual a cincuenta y dos (52) DIAS, lo cual deja en evidencia lo alegado por la defensa respecto de la imposibilidad de presentar los fiadores exigidos.

En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:


Artículo 245: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Artículo 249: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal mantiene las medidas cautelares acordadas en Audiencia Especial de presentación realizada en fecha 19 de febrero de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia la libertad de la imputada se materializará, una vez suscriba la respectiva acta mediante la cual prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día MARTES 13 DE ABRIL DE 2021, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA. Se advierte que las Medidas Cautelares podrán ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. Declarando CON LUGAR la Solicitud incoada por la defensa Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. FRANCA POLONI, en su condición de defensora publica de la adolescente XXX y por lo tanto, se exonera la medida cautelar, que le fuera otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 19-02-2021 (Audiencia Especial de Presentación prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de los tres (04) fiadores (persona idónea). Y acordando la imposición de la Caución Juratoria a la cual se contrae el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose incólumes el resto de las Medidas impuestas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y el traslado de la imputada de autos para el día MARTES 13 DE ABRIL DE 2021 A LAS 08:30 AM, a los fines de la imposición de la presente decisión y la firma del acta de compromiso correspondiente a la cual se contrae el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO

LA SECRETARIA


ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. ESTHEFPANI SALAZAR


Causa 2CA-9689-21
ACG/