REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Abril de 2021
210º y 162º
CAUSA Nº: 2CA-9151-18
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Se recibió procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de este estado, escrito y sus respectivos anexos, debidamente suscrito por la ABG. JENNY MONTI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Séptima (17°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes XXXX, en el asunto penal seguido en su contra, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a las imputadas, por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a decidir en los siguientes términos:
Capítulo I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Tal como lo expone la Representación Fiscal en su escrito y así se evidencia de las actuaciones, los hechos en el presente caso se inician en fecha 30 de mayo del 2018, donde las victimas manifestaron que se encontraban en la hora del recreo se pelearon lesionándose ambas, dicho problema radica en que se había perdido una cartuchera de colores de la hija de una profesora, en la que ella fue hablar y le soltó una patada, por lo que la consejera de protección hizo llamado respectivo al centro de coordinación policial de Santa Rita, quienes se apersonaron al liceo Creación de Venezuela, quienes le inquirieron que los acompañara a la estación policial.

Capítulo II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que del estudio del expediente considera que no existen elementos de convicción para imputarle delito alguno, ya que la víctima no acudió a la medicatura forense para la respectiva evaluación médico forense correspondiente y determinar el tipo de lesión sufrida y gravedad de la lesión causada, por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observa esta juzgadora de la revisión presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, no consta medicatura forense practicada a la víctima, lo que hace imposible determinar el tipo de lesión sufrida y gravedad de la lesión causada.

A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputársele delito alguno a las adolescentes, no pudiendo establecerse de la conducta exteriorizada por las adolescentes, que éstas sean responsables de delito alguno.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al respecto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Negrilla inserta por el Tribunal).

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho.
De tal manera, que en el presente caso, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de las adolescentes. A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme lo solicitado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, DECRETA el sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes XXXXX. SEGUNDO: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
CAUSA 2CA-9151-18
ACG/