REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Abril de 2021
210° y 161°
CAUSA Nº 2CA-9710-21
JUEZ ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
AUTO FUNDADO: ACORDANDO SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto, se recibió escrito presentado por el ABG. CARLOS ROJAS, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual solicita a favor de los adolescentes XXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numerales 1,2,3 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 650 literales “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal para resolver observa:

Primero: En fecha 06 de abril del año en curso, el representante de la fiscalía 18° del Ministerio Público del estado Aragua ABG. CARLOS ROJAS, presento a los adolescentes: XXX, a quienes les imputo la presunta comisión del delito CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 84 del Código Penal, para la adolescente XXX el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de los hechos suscitados acordándose la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes in comento, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de Ley especial que rige la materia y solicito el procedimiento ordinario y la detención como flagrante, asimismo solicito la fijación de audiencia especial de evacuación de prueba anticipada.

Segundo: Este juzgado se acogió a la precalificación fiscal dada a los hechos como lo es el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 84 del Código Penal, para la adolescente XXX el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la detención como flagrante, acordándose como sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” Sapanna para los adolescentes XXXX el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Madre María de Rosa Molas” Sapanna, así como también acordó la solicitud de fijación de audiencia especial de evacuación de prueba anticipada solicitada por la vindicta pública, fijando el mencionado acto para el día MIERCOLES 07-04-2021 A LAS 11:00 AM.

Tercero: En fecha 07 de abril del año en curso, mediante acta se difirió la audiencia de prueba anticipada en virtud de que la víctima no compareció al acto fijado, difiriéndolo el mismo, para el día JUEVES 08-04-2021 A LAS 11:00 AM, instándose al fiscal 18° del Ministerio Público del estado Aragua en hacer comparecer a la misma.

Cuarto: En fecha 08 de abril del año en curso, mediante acta se difirió la audiencia de prueba anticipada en virtud de que la víctima no compareció al acto fijado, difiriéndolo el mismo, para el día VIERNES 09-04-2021 A LAS 11:00 AM, instándose a al fiscal 18° del Ministerio Público del estado Aragua en hacer comparecer a la misma.

Quinto: En fecha 09 de abril del año en curso, mediante acta se difirió la audiencia de prueba anticipada en virtud de que la víctima no compareció al acto fijado, difiriéndolo el mismo, para el día LUNES 12-04-2021 A LAS 11:00 AM, instándose al fiscal 18° del Ministerio Público del estado Aragua en hacer comparecer a la misma, consignando el fiscal 18° del Ministerio Público acta policial, mediante la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Francisco Linares Alcántara Comando Central Libertador “ Simón Bolívar”, dejan constancia que se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima a los fines de informarla que debía comparecer hasta la sede de este Juzgado a los fines de realizarle audiencia especial de evacuación de prueba anticipada.

Sexto: En fecha 12 de abril del año en curso, mediante acta se difirió la audiencia especial de evacuación de prueba anticipada, en virtud de que la víctima no compareció al acto fijado, difiriéndolo el mismo, para el día MARTES 13-04-2021 A LAS 11:00 AM, instándose al fiscal 18° del Ministerio Público del estado Aragua en hacer comparecer a la misma.

Séptimo: En fecha 13 de abril del año en curso, mediante acta se difirió la audiencia especial de evacuación de prueba anticipada, en virtud de que la víctima no compareció al acto fijado, difiriéndolo el mismo, para el día JUEVES 15-04-2021 A LAS 11:00 AM, instándose al fiscal 18° del Ministerio Público del estado Aragua en hacer comparecer a la misma.

Octavo: En fecha 15 de abril del año en curso, mediante acta se difirió la audiencia especial de evacuación de prueba anticipada, en virtud de que la víctima no compareció al acto fijado, difiriéndolo el mismo, para el día VIERNES 16-04-2021 A LAS 11:00 AM, instándose al fiscal 18° del Ministerio Público del estado Aragua en hacer comparecer a la misma.

Noveno: En fecha 16 de abril del año en curso, se recibió escrito presentado por el ABG. CARLOS ROJAS, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual solicita a favor de los adolescentes XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numerales 1,23 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 650 literales “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su solicitud, entre otras cosas, lo siguiente ”… faltan diligencias de investigación por practicar tales como Evaluación Psicológica y Prueba anticipada las cuales no se han realizado por la ausencia de la víctima durante el proceso...”

Ante la solicitud incoada estima esta juzgadora necesario traer a colación decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, de fechas 16-12-2008 y 18-12-2007, signadas con los Nº 714 y 744, respectivamente, en la que señala “…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…” así mismo “…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencias de la Sala Penal, que los Jueces de Control para determinar la pertinencia en el cambio de una medida privativa preventiva de libertad por una cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, deben considerar si han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

En razón de lo antes indicado considera esta juzgadora que han variado las condiciones circunstanciales que dieron origen al decreto judicial de coerción personal de la Medida de Detención Preventiva de la Libertad, por cuanto la vindicta publica quien es el encargado de la investigación, está solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numerales 1,23 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 650 literales “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente en consecuencia sustituir la medida asegurativa impuesta a los imputados ut supra indicados, imponiendo en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad a la cual se contrae el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) cuido y vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, e) prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, f) prohibición de acercarse a la víctima y h) Obligación de incorporarse al sistema educativo, de lo cual deberá consignar constancia de estudio ante este Despacho.

Siendo el fundamento legal de la presente decisión lo previsto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 560 y 8 ejusdem. Se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la sustitución de la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes XXX, imponiendo en su lugar las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) cuido y vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, e) prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, f) prohibición de acercarse a la víctima y h) Obligación de incorporarse al sistema educativo, de lo cual deberá consignar constancia de estudio ante este Despacho. Todo ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 ejusdem..Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
CAUSA N° 2CA-9710-21
ACG/