REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de abril de 2021
210º Y 162º
CAUSA Nº 2CA-9702-21
ASUNTO: AUTO FUNDADO NEGATIVA DE CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado por el abogado SALVADOR NARDELLA PÉREZ, en su carácter de defensor privado del adolescente XXX, en donde solicita a este Juzgado de Control, la imposición de caución juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 18 de marzo de 2021, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, pone a disposición de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes al imputado XXX, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, detención como flagrante y se acuerde la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en b) Supervisión y vigilancia de su representante legal, c) Presentaciones periódicas, g) Deber de consignar DIEZ (10) fiadores que cumplan con los extremos de ley, y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Acordando este Juzgado la solicitud realizada por la vindicta pública, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incurso en la comisión del delito.
Ahora bien, una vez revisada la presente causa, es importante destacar que la presentación de los fiadores consiste en una de las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en el momento de la audiencia especial de presentación de detenidos, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, e igualmente su presencia en los siguientes actos que se celebren, y por haberse acordado que el presente procedimiento se tramitará por las reglas del procedimiento ordinario, era necesario la aplicación de la medida establecida en el literal “g“, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello es importante destacar que la especialidad de esta materia tal como lo indica el referido literal de la ley ut supra mencionada solo hace mención a una “…caución personal, no pecuniaria…“, consistiendo está en la presentación y compromiso debidamente registrado de personas que se puedan constituir como idóneas, demostrable a través de los requisitos exigidos por este Tribunal tales como: constancia de residencia, constancia de buena conducta, registro de información fiscal actualizado (RIF), fotocopia de la cédula laminada y constancia de trabajo expedidas por los organismo competentes.

Siendo el caso que, la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad impuesta al adolescente XXX, en el caso de marras, es la de una presentación de caución personal en este caso diez (10) personas idóneas que se constituyan en fiadores (persona idónea) del prenombrado adolescente, tal como lo establece la misma norma en el literal referido en su antepenúltima parte; no siendo dicha medida de imposible cumplimiento, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida impuesta en fecha 18 de marzo del año en curso, siendo estas las establecidas en el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: b) Supervisión y vigilancia de su representante legal, c) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, g) Deber de consignar DIEZ (10) fiadores (persona idónea) que cumplan con los extremos de ley, y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, como consecuencia de ello, SE NIEGA LA SOLICITUD presentada por la Defensa Privada ABG. SALVADOR NARDELLA PÉREZ del adolescente XXX. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA: PRIMERO: Se niega la solicitud de la Defensa Privada del adolescente XXX. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar acordada por este Tribunal en la fecha mencionada 18-03-2021, previstas en los literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: b) Supervisión y vigilancia de su representante legal, c) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, g) Deber de consignar DIEZ (10) fiadores (persona idónea) que cumplan con los extremos de ley, y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo. Notifíquese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA


ABG. ESTHEFPANI SALAZAR


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR

CAUSA N° 2CA-9702-21
ACG/