EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA
211° y 162°


SENTENCIA CAUSA 1J-1286-2020


JUEZ: REGULO REMIGIO RODRIGUEZ BARRETO
ACUSADOS: 1. XXXXXXXXX, y 2. XXXXXXXXX.
MINISTERIO PUBLICO: DELVIS ROMERO, Fiscal Trigésima Séptima del Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA N° 3: ABG. FRANCA POLONI.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 27 de Enero de 2021, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en donde la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 28-02-2020, en contra del adolescente: XXXXXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del joven en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal. Dejando constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al joven. Asimismo se acumula la causa 1JA-1293-2021, en relación al adolecente iuris XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, ambas las causas se encuentran en la misma fase, siendo competente este Tribunal para conocer de dichos procesos, y dado que es el mismo delito, considera este Tribunal, que en atención a los mentados artículos que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la acumulación de las causas signadas con la nomenclatura alfanumérica: N°: 1JA-1286-2020 (acumulación con N°: 1JA-1293-2021); quedando en adelante la nomenclatura del presente asunto penal como Nº 1JA-1286-2020. En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a emitir el fallo correspondiente.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando los mismos, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte la Defensora publica “Buenas tardes, esta defensa va a demostrar la inocencia de mi patrocinado y la no responsabilidad ni participación de los hechos acusado por el Ministerio Publico. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: 1.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, N° 720, de fecha 14-03-2016, que riela en el folio Nº 54 al folio 62, de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por el DETECTIVES JESUS ARMAS (TECNICO DE GUARDIA) y RUBEN PINEDA, adscrito a la División de Homicidio Aragua en la siguiente dirección: SEDE DEL SRVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. Lugar en el cual se acordó efectuar EXAMEN EXTERNO PRACTICO AL CADAVER SE OBSERVO, CON FIJACION FOTOGRAFICA, FOTO N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07,08 folio N° 55, y folio 62. y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 611, de fecha 17-03-2016, que riela en el folio Nº 103 , de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por el MEDICO FORENSE, adscrito a la División de Homicidio Aragua en la siguiente dirección: SEDE DEL SRVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. Lugar en el cual se acordó efectuar EXAMEN INTERNO Y EXTERNO PRACTICO AL CADAVER, 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO N° 1784-16, de fecha 17-03-2016, que riela en el folio Nº 106, de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por el LEANDRO LEDEZMA EXPERTO EN BALISTICA, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio Aragua, practicado a las Evidencias Suministradas: 1. Dos (02) perdigones, de estructura raso de plomo de forma esférica presentan deformaciones en sus cuerpos. 2. Una (1) postas, de estructura raso de plomo, de esférica presentan múltiples deformaciones en sus cuerpos. Con los diámetros A-6.79, milímetros en sus partes más prominentes, 3. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 1799-16, de fecha 14-03-2016, que riela en el folio Nº 106,107,108 de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por MARIO CARABALLO, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio Aragua, practicado al sitio de suceso, 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO N° 1748-16, de fecha 16-03-2016, que riela en el folio Nº 75, de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por el CARLOS LÓPEZ, EXPERTO PROFESIONAL, designado para realizar peritaje, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio Aragua, practicado a las Evidencias Suministradas como incriminadas: 1. Sangre del cadáver: Impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada, colectada, del cadáver de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre : EDRIK RICARDO IRIARTE MARTINEZ titular de la cedula de identidad numero V-27.262.704. 5. EXPERTICIA DE PERMISO DE INHUMACION O CREMACION, suscrita por el ABG. DANIEL JOSÉ MORENO MIRANDA, en su carácter de su Registrador Civil del Municipio JOSÉ RAFAEL REVENGA del Estado Aragua, de fecha 15-03-2016 y 6. ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el Director del Registro Civil Municipio Autónomo JOSÉ RAFAEL REVENGA del Estado Aragua, de fecha 16-03-2016, del estado Aragua.
En cuanto a los demás órganos de pruebas, se libro boletas de notificación a los funcionarios actuantes y expertos a la Sub Delegación Maracay estado Aragua y se libro oficio N° 029-2021 de fecha 27-01-2021, al jefe del Departamento de Recursos Humanos (REGION CENTRAL), del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística del estado Aragua, con la finalidad de saber el status y ubicación de los funcionarios actuantes y expertos DECTETIVE JOSE DIAZ, INPECTOR AGREGADO VASQUEZ CARLOS, INSPECTOR CARDELIS JOAN y DETECTIVES JEFE FLORES ADELGRIS IBARRA JESUS, DETECTIVE AGREGADO GUEVARA GUSTAVO, MARCANO JESUS y DETECTIVE CRUZ JOSE y GUEDEZ YEDEISY, y en fecha 25-02-2021, el tribunal recibió respuesta del oficio N° 029-21, suscrito por el Comisario General Jefe de la Delegación Estatal Aragua MSC. DANIEL J. ALVAREZ H, oficio N° 9700-064-000121-2021, de fecha 22-02-2021, informando que los funcionarios DECTETIVE JOSE DIAZ, INPECTOR INSPECTOR CARDELIS JOAN y DETECTIVES JEFE FLORES ADELGRIS IBARRA JESUS, DETECTIVE AGREGADO GUEVARA GUSTAVO, MARCANO JESUS y DETECTIVE CRUZ JOSE y GUEDEZ YEDEISY, los mismos no laboran en la jurisdicción del estado Aragua y desconocen sus Status y ubicación actual de los mismo y en relación al funcionario AGREGADO VASQUEZ CARLOS, (está activo). En fecha 26-04-2021, la secretario del tribunal realizo llamada telefónica a la Dra Isbe Aponte Directora del Laboratorio Criminalística del estado Aragua, solicitándole si el experto detective agregado VASQUEZ CARLOS, labora en dicho departamento, indicando la misma el detective Vásquez renuncio en el año 2020 y se fue del país, manifestó que no tenía ningún problema enviar un intérprete si el tribunal lo fuera a buscar y llevar al Laboratorio Criminalística, en virtud que el mismo no contaba con vehículo porque las unidades de transporte de la institución están dañada. En fecha 11-01-2021 el tribunal se realiza llamada telefónica a la victima de autos, notificarle de la Apertura de la Audiencia de Juicio de Oral y Privado para el día 27-01-2021, a las 09:30 a.m., en fecha 27-01-2021 se libro boleta de notificación N°010-21 a la victima indicando en el dorso de la boleta (Zona de alta peligrosidad y oficie al cuerpo policial más cercano), en fecha 10-02-2021 se libro boleta de notificación N° 036-21 al Experto Medico Juan Vásquez, notificarle de la Continuación de la Audiencia de Juicio de Oral y Privado para el día 10-02-2021, a las 09:30 a.m., en fecha 23-03-2021 la secretaria del tribunal realiza llamada telefónica al Jefe Supervisor Williams Hidalgo Coordinador del Centro Policial José Félix Rivas, La Victoria estado Aragua, para que le notificara a la victima de autos la fecha de la próxima audiencia de continuación Oral y Privado para el día Lunes 29-03-2021, a las 10:00 a.m., informando el funcionarios aras la diligencia respectiva del caso, y en fecha 27-03-2021 se recibe llamada telefónica del Jefe Supervisor Williams Hidalgo Coordinador del Centro Policial José Félix Rivas, La Victoria estado Aragua, informando al tribunal se dirigieron hasta el domicilio de la ciudadana victima de autos quien fue atenida por la ciudadana Carmen Elena Cordove madre de la víctima, manifestando la misma que su hija se fue del país de Colombia, en fecha 27-03-2021 se librar boleta N° 059-21 de notificación por cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánicapara la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose la Fiscal del Ministerio Publico y terminándose entonces con la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las conclusiones, el representante del Ministerio Publico indico: “Buenos día, esta representación fiscal en virtud que el tribunal agoto todo los órganos de prueba, para demostrar la culpabilidad de los adolescentes presente en sala, y solicito que se prescinda de los funcionarios actuantes faltantes y expertos, ya que en fecha 27-01-2021se emitió oficio al Departamento de Recursos Humanos (Región central del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua para saber el estatus de los funcionarios DETECTIVES JOSÉ DIAZ, INSPECTOR AGRAGADO VAZQUEZ CARLOS, INSPECTOR CARDELIS JOAN y DETECTIVE JEFE CRUZ JOSÉ, GUEDEZ YEDEISY, siendo recibida la resulta de ese Organismo y dar la información solicitada, en fecha 22-02-2021 se recibe oficio 000121 informando el status y ubicación de los funcionarios mencionados no laboran en la jurisdicción del estado Aragua y desconocen es statu y ubicación de los mismos, se realizo acta de llamada telefónica en fecha 26-04-2021 a la ciudadana Dra. ISBET APONTE, en su condición de Directora Laboratorio Criminología a los fines de informar que el Dr CARLOS VASQUEZ, desde el año 2020 no trabaja en el departamento pero puedo mandar un experto de guardia el día de la audiencia en fecha 29-04-2021 a las 10: 00 de la mañana, en fecha 27-04-2021 se realizo llamada telefónica al Supervisor William en su condición de Coordinador CCLU, a los fines de notificarle la ubicación de la victima de autos la ciudadana Y.M.M.CY, y asimismo notifique la audiencia para el día 29-04-21 a las 10.00 am, la madre de la victima CARMEN ELENA CORDOVE, de autos informo que su hija se fue fuera del país, esta representación fiscal no se opone a una absolutoria en virtud que el tribunal agoto todo las vías para localizar a los funcionarios actuantes, expertos y victimas de autos no se pudo demostrar la participación de los hechos a los adolescentes iuris”. Es todo”.
Por su parte la Defensa Publica, en sus conclusiones señalo: “Buenos día, esta defensa está de acuerdo no se opone a la exposición del Ministerio Publico, si bien es cierto que este juicio se inicio por acto conclusivo por parte de la fiscalía 37, sin acreditar elementos contundentes que involucran a mis defendidos y no se logro acreditar con certeza la participación de mis representados, considerando esta defensa que el ministerio publico no logro demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, como prueba de culpabilidad la victima de autos, no compareció al contradictorio, la misma no pudo ser ubicada no demostrando interés en el proceso, solicito que el tribunal prescinda de la declaración funcionarios faltantes y experto, victima, y hoy llegamos a las conclusiones ya que en el devenir del debate no se logro aseverar la responsabilidad a mis defendidos, y el Ministerio Publico no pudo conseguir los órganos de pruebas, es por ello que solicito la sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena a excepto del adolescente XXXXXXXXX, el cual tiene la absolutoria por ante este tribunal por que tiene una causa por el tribunal de ejecución Adolescente y se queda requerido hasta tanto no resuelva su situación jurídica por el tribunal antes mencionado. Es todo”.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró este Juzgador que no quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de que en el desarrollo del juicio oral y privado, no se conto con el testimonio de la víctima, funcionarios actuantes, y los expertos, agotándose las vías necesarias para su comparecencia, lo que llevo a esta juzgadora a prescindir de ellos.
Aunado a ello, en la oportunidad correspondiente durante el debate oral y privado, fue incorporada para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el 1.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, N° 720, de fecha 14-03-2016, que riela en el folio Nº 54 al folio 62, de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por el DETECTIVES JESUS ARMAS (TECNICO DE GUARDIA) y RUBEN PINEDA, adscrito a la División de Homicidio Aragua en la siguiente dirección: SEDE DEL SRVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. Lugar en el cual se acordó efectuar EXAMEN EXTERNO PRACTICO AL CADAVER SE OBSERVO, CON FIJACION FOTOGRAFICA, FOTO N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07,08 folio N° 55, y folio 62. y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 611, de fecha 17-03-2016, que riela en el folio Nº 103 , de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por el MEDICO FORENSE, adscrito a la División de Homicidio Aragua en la siguiente dirección: SEDE DEL SRVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. Lugar en el cual se acordó efectuar EXAMEN INTERNO Y EXTERNO PRACTICO AL CADAVER, 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO N° 1784-16, de fecha 17-03-2016, que riela en el folio Nº 106, de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por el LEANDRO LEDEZMA EXPERTO EN BALISTICA, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio Aragua, practicado a las Evidencias Suministradas: 1. Dos (02) perdigones, de estructura raso de plomo de forma esférica presentan deformaciones en sus cuerpos. 2. Una (1) postas, de estructura raso de plomo, de esférica presentan múltiples deformaciones en sus cuerpos. Con los diámetros A-6.79, milímetros en sus partes más prominentes, 3. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 1799-16, de fecha 14-03-2016, que riela en el folio Nº 106,107,108 de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por MARIO CARABALLO, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio Aragua, practicado al sitio de suceso, 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO N° 1748-16, de fecha 16-03-2016, que riela en el folio Nº 75, de la pieza 2 de la presente causa, suscrita por el CARLOS LÓPEZ, EXPERTO PROFESIONAL, designado para realizar peritaje, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio Aragua, practicado a las Evidencias Suministradas como incriminadas: 1. Sangre del cadáver: Impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada, colectada, del cadáver de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre : EDRIK RICARDO IRIARTE MARTINEZ titular de la cedula de identidad numero V-27.262.704. 5. EXPERTICIA DE PERMISO DE INHUMACION O CREMACION, suscrita por el ABG. DANIEL JOSÉ MORENO MIRANDA, en su carácter de su Registrador Civil del Municipio JOSÉ RAFAEL REVENGA del Estado Aragua, de fecha 15-03-2016 y 6. ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el Director del Registro Civil Municipio Autónomo JOSÉ RAFAEL REVENGA del Estado Aragua, de fecha 16-03-2016, del estado Aragua.
Ahora bien, considera este juzgador, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado no se pudo demostrar la responsabilidad directa de los acusados en los hechos del presente juicio, ya que no se contó con el testimonio de la víctima, a pesar de agotarse todas las vías para su comparecencia, por lo que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente.
Así las cosas, establece el artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente:
“1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456 y 458 de este Código”.
En relación al artículo 83 del Código Penal, que señala:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Establecido el delito sobre el cual verso la acusación manifestada por el Ministerio Publico, en el presente caso al no contar con suficientes elementos que puedan señalar que el hoy los acusados cometiera el delito, este Juzgador considera que la conducta de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no se pudo subsumir dentro de las previsiones del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En el presente caso, es procedente señalar o hacer referencia en relación a la insuficiencia del acervo probatorio, por cuanto en el presente caso los testigos ofrecidos, admitidos y evacuados solo fueron testigos referenciales de los hechos, resultando sus dichos insuficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal del acusado en lo relativo al delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad y por ende no se puede establecer la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad.
Es por lo que considera este juzgador que no existen elementos suficientes, tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio la participación de los Acusados XXXXXXXXXXXXXX, y que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela que favorece al acusado.
Ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a los acusados, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescentes iuris: XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal; Toda vez que el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal del adolescente, y aunado al hecho que las partes en este acto han estipulado la totalidad de las pruebas conforme en los artículos 181, 183 y 184 del Código Orgánica Procesal Penal por aplicación supletoria en mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo se prescindió de la declaración los funcionarias aprehensores, experto, y victimas de autos solicitado por el Ministerio Publico y la defensa pública. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA y cese de medidas restrictivas o aflictivas de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, identificado suficientemente en autos. (Librase boleta de libertad desde la sala). TERCERO: En relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, no se materializa la libertad por cuanto el referido adolescente tiene una causa N° EA-3164-2014, por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial y se encuentra privado. CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copias a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Trece (13) días del mes de mayo de 2021.
EL Juez
Abg. REGULO RODRIGUEZ BARRETO
La Secretaria
Abg. ISMENIA GUTIERREZ
CAUASA N° 1286-2020