REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Abril del 2021
210º y 161º
CAUSA: EA-3325-18
JUEZA: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNI MONTI
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODOLFO ANTONIO SUAREZ
SANCIONADO: FRENYERLING NAHOMI RIVAS COLMENARES
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
ASUNTO: AUDIENCIA POR CAPTURA Y PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 06/02/18 el Tribunal Segundo (2º) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable a la ciudadana FRENYERLING NAHOMI RIVAS COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.350.616, nacido en fecha 08/10/00 de 18 años de edad, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE LA BOMBONA, CASA S/N, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 458 ordinal y 286 del código Penal, imponiendo en su contra la medida PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y sucesivamente para ser acatadas en forma simultanea IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS; motivo por el cual, por auto de fecha 17/03/17 declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 06/03/18 ingreso la causa a este Tribunal de Ejecución, y en ocasión a eso, en fecha 08/03/18 se dicta auto de ejecución de medidas y se fijo audiencia de imposición de medidas para el día 04/05/18.
En fecha 27/11/18 se decreta el CESE por Cumplimiento de la sanción Privación de libertad fijando audiencia de imposición para el día 04/05/18.
En fecha 10/07/19 se declara en Rebeldía y se ordena librar ORDEN DE UBICACIÓN Nº 288-19 por incomparecencia injustificada de la sancionada a la audiencia de imposición.
En fecha 24/10/19 se decreta la prescripción de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD y se libra ORDEN DE CAPTURA Nº 422-19.
Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de la medida, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita dar por cumplida, parcial o totalmente la medida LIBERTAD ASISTIDA y con respecto a la medida REGLAS DE CONDUCTA, no existe documentación alguna, por lo que se concluye que el sancionado no dio fiel acatamiento a las medidas en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA no se empezaron a acatar.
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control (cuando no se inicio el cumplimiento), y siendo que la sanción LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA prescribe en el tiempo de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES y visto que la sanción no fue acatada en su totalidad, se inicia el conteo del tiempo para la prescripción desde el 27/11/18 fecha en la cual se decreto la (LIBERTAD).
Así las cosas, y toda vez, que desde el día 27/11/18 a la presente, ha decursado un total de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que superan en demasía el tiempo de prescripción de la LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA. En consecuencia, se decreta la PRESCRIPCION de las citadas medidas, y la LIBERTAD PLENA de la sancionada, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; Así mismo se acuerda dejar sin efecto orden de ubicación Nº 288-19 de fecha 10/07/19 y Orden de Captura Nº 422-19 de fecha 24-10-19. Remítase en su oportunidad al archivo central a los fines de su cuido y resguardo definitivo visto que no existe más actuaciones por practicar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la legalidad de la aprehensión, ante la existencia de una orden de captura, contra la sancionada FRENYERLING NAHOMI RIVAS COLMENARES. SEGUNDO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre la sancionada FRENYERLING NAHOMI RIVAS COLMENARES, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. TERCERO: DECRETA LA CESACIÓN de la sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA d la l referida sancionada de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. Así mismo se ordena SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACIÓN N° 288-19 de fecha 10/07/19 y la ORDEN DE CAPTURA Nº 422-19, de fecha 24/10/19. CUARTO: ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando boleta de libertad plena Nº 018-21 y oficio No. 100-21.
LA SECRETARIA,
CAUSA EA-3325-18
YDHN/yg
ABG. MAYERLY ACEVEDO