REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de abril del año 2021
211° y 162°

ASUNTO Nro. DP11-L-2016-000708
PARTE ACTORA: Ciudadano J. R. P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados M. N., L. E., E. G., M. R. Y L. M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXXXrespectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SANITARIOS MARACAY S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Por cuanto en fecha 20 de julio de 2020 fui designada, en mi condición de Juez Provisoria, según Oficios Nros. TSJ- CJ-1546-2020 y TSJ-CJ-1547-2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de julio de 2020, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha siete (07) de octubre de 2020, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una pieza de setenta y cinco (75) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2016-000708 nomenclatura del Tribunal.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual este Tribunal mediante auto señala la falta de la notificación activa de la parte accionada.

Así las cosas, si bien es cierto en el sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.

Asimismo, de la fecha antes mencionada, es decir diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017) a la presente fecha veintinueve (29) de abril del año 2021, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos le sigue el ciudadano J. R. P. C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX y de este domicilio contra la entidad de trabajo Denominada SANITARIOS MARACAY S.A.
Notifíquese a la parte accionante mediante boleta de la presente decisión.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia digital.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2021. AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DACELIZ BRACAMONTE

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
YBDO/db.-