REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 27 de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 160º

ASUNTO: DP11-N-2018-000291
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada GZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº XX.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº S015-0019-2018, Exp. Nº 043-2016-06-00150, de fecha 06 de febrero de 2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto que he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado según Oficio Nro. CJ-1544-2020 y CJ-1545-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2020 y debidamente juramentada por el Doctor CARLOS RAMON GAMEZ, Juez Rector del Estado Aragua, en Fecha 07 de Octubre del 2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vista la presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada G Z, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº XX, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 14 de mayo de 1964, bajo el Nª 127, tomo 10-A, expediente Nª 24.065, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el Nª J-00041312-6, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según consta en acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004, e inscrita en la citada oficina de Registro, en la misma fecha bajo el Nª 38, tomo 11-A-pro, y ultima modificación celebrada el 30 de noviembre de 2011, e inscrita en la citada oficina de Registro de fecha 25 de enero e 2012, bajo el Nª 41, tomo 9-A; En contra de la Providencia Administrativa Nº S015-0019-2018, Exp. Nº 043-2016-06-00150, (nomenclatura de la inspectoria) de fecha 06 de febrero de 2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de septiembre de 2018.
En fecha 26 de septiembre de 2018, (riela al folio 30) se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad presentado, indicándole a la parte recurrente lo siguiente: “…proporcionar los fotostatos un (01) juego de copias simples de la demanda, anexos, auto de recepción, y del presente auto de admisión para ser anexado únicamente al Oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, igualmente, se insta al recurrente que consigne los fotostatos de tres (03) juegos de copias simple del presente Recurso de Nulidad (libelo) y del presente auto de admisión para que sean anexados a los oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua., y la Boleta de Notificación de los beneficiarios del acto administrativo..”, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de diciembre de 2018, (riela al folio 31), en la URDD, se recibe diligencias por parte del Apoderado Judicial Abogada E P, Inpreabogado Nro. XX, donde solicita practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de diciembre de 2018 (riela al folio 31) mediante auto dictado esa misma fecha el ciudadano juez se aboca al conocimiento de la presente causa y otorgando el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2019, (riela al folio 34) se reanuda la causas y a su ves se exhorta a la parte actora a gestionar la entrega de los recaudos necesarios para así poder librar las respectivas notificaciones.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual este Tribunal reanuda la causas y a su ves se exhorta a la parte actora a gestionar la entrega de los recaudos necesarios para así poder librar las respectivas notificaciones, Inserta al folio (Folio 34), habiendo transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a un (01) año sin que la parte actora cumpliera su carga procesal de dar continuidad al procedimiento.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue reanuda la causas y a su ves se exhorta a la parte actora a gestionar la entrega de los recaudos necesarios para así poder librar las respectivas notificaciones (Folio 34), y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a un (01) año, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

Atendiendo al criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, contado desde el 15 de enero de 2019, hasta la presente fecha, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veintiocho (28) dias del mes de abril del año 2021.
LA JUEZA,

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.


BR/mir.-