Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 02 Agosto de dos mil veintiuno.
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogada MARÍA FERNANDA CARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 17.216.548, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 126.391.-
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 012.879.-
La Abogada MARIA FERNANDA CARRERA, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente litigio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), tiene intentado en contra de la ciudadana CRUZ FELICIA GIL, Recurre de Hecho, por ante esta alzada, contra la decisión de fecha 04 de octubre del 2010, emanada de JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dado el caso que a su decir no fue oída por el referido Juzgado de la causa la apelación propuesta por la mencionada profesional del derecho, contra la decisión de fecha 09 de Agosto del 2010, emitida por el mismo.
En fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil Veintiuno (10-05-2021), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho a los fines de dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual esta Sperioridqad hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En fecha 09 de Agosto del 2010, el referido Juzgado de la causa pasó a emitir decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa, planteado por la parte actora, (Folios Nros. 34 al 36 del presente expediente):
De la decisión antes señalada la abogada MARÍA FERNANDA CARRERA, parte demandante en la causa principal, ejerce recurso de apelación (Folio N°: 38), pasando la referida profesional del derecho en fecha 30 de septiembre de 2010 a solicitar que el Juez de la causa dictase el debido pronunciamiento en relación a la apelación planteada, constatando este operador de Justicia que el Tribunal a quo de acuerdo a lo señalado emitió, una decisión interlocutoria en fecha 04 de Octubre de 2010, a través de la cual estableció: (Folios Nros. 44 y 45 del presente expediente):
“(…) La reposición de una causa es una institución procesal creada con un fin práctico el cual no es otro que permitir que se menoscaben derechos a las partes, el cual no aplica en el caso que nos ocupa por cuanto no se han acortado los lapsos sino todo lo contrario que tuvo la posibilidad cierta de un lapso más amplio como lo es el establecido en el procedimiento ordinario, por lo considera este Tribunal que resultaría infructuoso reponer la causa solicitada por la Abogada María Carrera, por razones antes transcritas anteriormente. Y así se decide.”.-
En fecha 11 de Octubre de 2010, la parte Demandante en consecuencia de la decisión up supra transcrita, emanada del Tribunal de origen recurre de hecho ante esta Alzada de la misma y por tanto expone:
“omisis... En fecha Doce (12) de Agosto del 2010, comparecí ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y consigne diligencia en el expediente que llevo en contra de la ciudadana CRUZ FELICIA GIL POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) APELANDO a la improcedencia de la Reposición de la causa por estar llevándose por un procedimiento que no es el correcto; después de un largo esperar y una diligencia recordándole al ciudadano Juez que son tres (03) días de despacho los que tiene para pronunciarse sobre cualquier solicitud, al fin público la decisión, decisión que no oye mi apelación, por lo que me veo obligada a recurrir ante esta Autoridad para que ordene al mencionado Juzgado a oír mi apelación conforme al Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto es que muy respetuosamente le solicito ciudadano Juez ORDENE al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oiga mi apelación por estar aplicado un procedimiento incorrecto al juicio de cobro de bolívares (vía intimación). Para lo cual acompaño esta solicitud con copias certificadas de la totalidad del expediente que se ella ante el mencionado Juzgado…”
Motivación para decidir:
Cabe destacar que la parte recurrente en el escrito presentado por ante esta Alzada en el cual fundamenta el recurso de hecho que nos ocupa no señala las fechas ni de la decisión de la cual apela ni de la decisión en la que a su decir le niegan oír dicha apelación, tal y como se evidencia en el presente expediente, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas este Tribunal de acuerdo a los alegatos señalados por la recurrente presume que las sentencia apelada es la de fecha 9 de agosto de 2010 y la que supuestamente niega oír el recurso de apelación es la de fecha 04 de octubre del 2010.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:
Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:
… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:
… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
De esta manera estima quien aquí decide, que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por la recurrente para sustentar el presente recurso, luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo, que se pretende con dicho recurso que sea oída la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 9 de agosto de 2010 y por cuanto señala dicha parte dicho Juzgado negó oír en fecha 04 de octubre del 2010, la apelación interpuesta. Ahora bien no constata este operador de Justicia que en la referida decisión se haya negado oír apelación alguna, por cuanto del contenido de la misma solo se constata que el Juez de cognición se pronunció sobre la infructuosidad de la reposición de la causa, pero en ningún momento hace mención en cuanto a la apelación propiamente dicha y que fuese realizada por la parte recurrente, por lo que al no constar pronunciamiento alguno que niegue o oiga la apelación interpuesta en un solo efecto y que fuese considerada que debía ser escuchada en ambos efectos, la pretensión de la parte recurrente resulta a todas luces improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del código de Procedimiento Civil up supra transcrito. En este sentido es evidente que la referida pretensión esta contra lo establecido en la citada norma, siendo el caso que con tal recurso de conformidad con el citado artículo 305 ejusdem, solo puede interponerse bien sea una vez negada la apelación o admitida ésta en un solo efecto, pudiendo la parte interesada recurrir de hecho dentro de cinco días más el término de la distancia al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos… No estando legalmente permitido a este operador de justicia realizar otro pronunciamiento fuera de los términos expresados. En consecuencia de ello esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, intentado contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ejercido por la abogada MARÍA FERNANDA CARRERA, contra la decisión de fecha 04 de Octubre del 2010, actuando en su propio nombre y representación en el presente litigio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), tiene intentado en contra del ciudadano CRUZ FELICIA GIL.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9.59: A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
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