REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 162°

Maturín, Dos (02) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021)


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EILYN THAMARA LUCAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 25.612.745.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSMARBIS CAROLINA CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.419.147, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 283.880.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROUSSELT ALBERTO GUZMÁN GRAZIA y DELBIS ZAPATA GARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N°: 11.337.253 y 12.257.563, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.-

EXPEDIENTE Nº: 012.891.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Mayo de 2021, por la abogada JOSMARBIS CAMPOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 283.880, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EILYN THAMARA LUCAS GUZMÁN, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Interdicto de Amparo a la Posesión, incoara en contra de los ROUSSELT ALBERTO GUZMÁN GRAZIA y DELBIS ZAPATA GARELLI, suficientemente identificados en autos.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La parte actora presentó demanda por Interdicto de Amparo en fecha 28 de abril de 2021, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS: El inmueble ubicado en la Calle Carvajal Este N° 4 carrera 2, casa N° 50, del sector La Manga II, Municipio Maturín Estado Monagas, donde residodesde (sic) hace más de quince (15) años en compañía de mi grupo familiar, integrado por mi esposo con quien mantengo una relación estable y permanente quien tiene por nombre EDWUARD ALEXANDER ROJAS, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N°: V- 20.918.053 y nuestro hijo que tiene por nombre SANTIAGO ALEXANDER ROJAS LUCAS (sic) de tres (03) años de edad. La posesión que de manera indubitable he venido ejerciendo sobre el mencionado inmueble, lo tengo acreditado en hechos reales, tangibles, comprobables y verificables, perdurables en el tiempo, de manera continua y de forma ininterrumpida, públicamente y a la vista de todas las personas, circundantes conocidos y vecinos, constituyendo dicha casa, nuestro hogar familiar, en el que tenemos establecida nuestra residencia permanente a pesar de ser propiedad de mi tío, el ciudadano ROUSESSELT ALBERTO GUZMAN GRAZIA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.337.253. según se evidencia en documento de propiedad debidamente registrado en fecha cuatro (4) de Agosto del 2003 bajo el N° 83, folios 165 – 166 tomo N° 2 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Acosta del Estado Monagas, San Antonio de Maturín. Documento este que anexo a la presente demanda, en copia y del cual solicito sea verificada su autenticidad, marcado con letra “A”; al igual que se evidencia Justificativo de testigos, tramitado por la Defensoría Segunda y Administrativa Especial Inquilinaría (sic) para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Monagas y evacuada mediante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Diciembre del Año 2020, el cual se anexa adjunto a esta demanda Anexomarcado (sic) letra “B”, para que previa su certificación me sea devuelto. De igual forma demuestro que he permanecido en este sitio de forma pacífica, pública, continua y no interrumpida realizando los actos posesorios como lo son vigilancia y cuidado del mismo durante quince (15) años según se evidencia en carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Tanque Rojo” del sector la Manga II Municipio Autónomo de Maturín Estado Monagas, Anexo marcado letra “C”. Así mismo se puede evidenciar mi lugar de residencia el tiempo antes indicado mediante Registro Único de Información Fiscal (RIF). Anexo marcado letra “D”. En este sentido también invoco el derecho a la vivienda que tiene todo Niño, Niña y Adolescente según lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 30 literal “c”, en el cual solicito mi hijo sea amparado. Anexo marcado letra “E”. Como evidencia de la intimación o perturbación para que desaloje mi lugar de residencia citación emitida por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Monagas; en solicitud del Ciudadano DELBIS ZAPATA GARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-12.257.583. quien alega ser el propietario de la vivienda donde resido. Anexo marcado letra “F”. De igual forma citaciones para comparecer ante las dependencias del Ministerio Público los días 19 de marzo del 2021, y 23 de abril de 2021. Anexos marcados letras “G” y “H”. Ante los hechos violentos e intimatorios llevados a cabo por el ciudadano antes mencionado contra mi persona y la propiedad en la cual habito el día 24 de abril del presente año formulé denuncia ante la Oficina de Atención a la víctima del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín. Anexo marcado letra “I”. DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS DE LA POSESIÓN: Es el caso Ciudadano Juez, que en la actualidad estamos siendo perturbados en nuestra posesión de forma pública que venimos ejerciendo sobre el mencionado inmueble porel (sic) ciudadano ROUSESSELT (sic) ALBERTO, GUZMAN GRAZIA, plenamente identificado, por cuanto le hemos manifestado todos estos años nuestro interés en adquirir la vivienda ya que nuestros padres nos han ofrecido ayuda para comprarla y tener una vivienda digna en el lugar donde hemos del Ministerio Público, cabe destacar que esta situación desestabilizó la tranquilidad y equilibrio emocional de mi hijo viendo a sus padres inmersos en un alboroto o pleito y además con la presencia amenazante de desconocidos y funcionarios policiales. Omissis… DEL PETITIUM: Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para solicitar de este honorable Tribunal. PRIMERO: Se proteja mi derecho posesorio ante las perturbaciones mencionadas y a tal fin se tomen las medidas precautelares necesarias a los fines de evitar que por cualquier ardid jurídico de los accionados puedan despojarnos de forma arbitraria e ilegal del inmueble que ocupamos. SEGUNDO: Se proteja mi derecho posesorio, así como el de mi grupo familiar y el del mi niño, ante la presunción del despojo. TERCERO: Sea condenado el querellado al pago de las costas procesales, honorarios profesionales y los daños ocasionados que estimo son de cuatrocientos millones de bolívares sin céntimos (400.000.000,00) equivalentes a 20.000 Unidades Tributarias pido respetuosamente ante Tribunal sea admitido el presente Interdicto de Amparo Posesorio (…)” (Folios del 01 al 02 y vueltos del expediente)

En fecha 24 de Mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la presente acción, señalando lo que de seguidas en extracto se transcribe:

“…Ahora bien, luego de una revisión del escrito de demanda y los recaudos acompañados, se evidencia del anexo marcado con letra “B” justificativo de testigo promovidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde en el particular tercero los testigos manifestaron que habitaba el inmueble objeto de la presente causa desde Septiembre del año 2006, es decir 14 años y 4 meses, para el momento de la presentación de la demanda, se observa en el anexo “C” carta emitida por el Consejo Comunal, donde hace constar que habitaba en inmueble desde hace mas de 15 año (sic) y el otro más de 16 años, e indicando que inicio la perturbación el 24 de Abril del 2021, evidenciando claramente una incongruencia entre los hechos narrados y las pruebas aportadas.- En este sentido, se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte demandante consignar ante este tribunal lo solicitado y evidenciándose que la misma cumplió este deber, el Tribunal estima que ello es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda, y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido, no le queda más a este Juzgado que INADMITIR la presente acción. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda por INTERDICTO DE AMPASO A LA POSESIÓN intentada por la ciudadana EILYN THAMARA LUCAS GUZMÁN, en contra de los ciudadanos ROUSESSELT ALBERTO GUZMÁN GRAZIA Y DELBIS ZAPATA GARELLI.- …” (Folios del 79 al 81 del presente expediente).

De la decisión antes transcrita la abogada JOSMARBIS CAMPOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.880, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EILYN THAMARA LUCAS GUZMÁN, plenamente identificada en autos, ejerce Recurso de Apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Efectuado el recorrido procesal vislumbra este operador de justicia que el punto controvertido a dilucidar por ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de Interdicto de Amparo, para posteriormente pasar a puntualizar sobre la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa.-

Siendo así las cosas y dado tal y como se señaló precedentemente que el motivo de la apelación ante esta Superioridad es sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en relación a la materia de admisión de las demandas sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra que estableció:

Omisis “…de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Siguiendo este orden de ideas, y si bien es cierto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

También es cierto, que nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional en decisión 18 de Mayo de 2001, exp. No. 00-2055, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dio mayor amplitud a las causas de inadmisibilidad de una demanda señalándose a tal efecto, copio extracto:

Omisis…” El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).-

Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta Acción Interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Ahora bien de la trascripción del artículo 782 supra indicado distinguimos los presupuestos de la acción Interdictal de Amparo y al efecto observamos:

• La posesión
• que el objeto sea un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
• Se intente la acción dentro del año del despojo:
• El hecho de la perturbación:

Cabe destacar, que existen circunstancias que deben concurrir para que pueda ejercerse el interdicto de amparo, de acuerdo a las disposiciones antes transcritas, alguna de las cuales deben ser demostradas primordialmente, entre ellas que el actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo, quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino solo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de igual manera quien aspira a la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legitima, cuya concurrencia es indispensable .Otro requisito indispensable es que se debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legitima por un término mayor de un año y no basta solo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales y jurisprudencia señaladas en el presente fallo, tenemos que los primeros son requisitos generales que todo Juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y la segunda ( Artículo 782 del Código Civil) contempla específicamente los requisitos de procedencia para intentar la acción por Interdicto de Amparo y que son revisables in limine litis, pudiendo colegir quien aquí decide que se constata de autos que lo demandado no cumple con ninguno de los supuestos antes señalados, y que la pretensión de la parte demandante es la protección de su derecho posesorio a las perturbaciones alegadas en su escrito de demanda, por medio de una acción Interdictal, para lo cual el Tribunal A Quo en fecha 29 de abril del presente año, libró un despacho saneador a fin de que la parte demandante subsanara el libelo de la demanda, evidenciando que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , no quedando así demostrado ninguno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda que nos ocupa, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el presente recurso, quedando de este modo ratificada la decisión objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por la abogada JOSMARBIS CAROLINA CAMPOS RODRÍGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 283.880, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EILYN THAMARA LUCAS GUZMÁN, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO, incoado en contra de ROUSSELT ALBERTO GUZMÁN GRAZIA y DELBIS ZAPATA GARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N°: 11.337.253 y 12.257.563. En los términos expresados se RATIFICA la decisión recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse ratificado la decisión objeto de la presente apelación.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/rsj
Exp. N° 012891.