REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZIXIANG HELI; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 20.769.784.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARÍA VÍCTORIA BAUZA VELÁSQUEZ, venezolanas, de este domicilio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.066 y 223.453; respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio N°: 16 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A, RIF Nro J-312545399, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre del año 2004, quedando inserto bajo el N°: 31, Tomo: A-2, siendo su representante legal ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 7.265.541.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, OMAR ANTONIO FLORES y DORIS ELISABETH HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.961, 1.870 y 41.322 respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en el folio N° (55) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº: 012.882.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Marzo de 2021, por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio Veintinueve (29) al Treinta y Siete (37) de la segunda pieza del presente expediente y la cual de seguidas se copia en extracto textual:
“Omisis…MOTIVA-II- La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.- La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Promovió y ratificó el valor probatorio de autos en cuanto le favorezcan, especialmente los recaudos acompañados al libelo de demanda compuesto por: - Once cheques del Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente N° 0108-0256-39-01000289833, signados con los números 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, respetivamente, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.700.000,00) cada uno, a nombre de ZIXIANG HE LI, y así mismo hoja de devolución, los cuales fueron objetos de desconocimiento en cuanto a su contenido y firma. (Folio 62 Primera Pieza) - Valoración: Observa este Tribunal que se trata de títulos valor plenamente constituidos, siguiendo las formalidades de ley, por lo tanto tiene carácter de veraz. Toda vez que aunque fueron desconocido en su contenido y firma fueron objeto de una experticia cursante a los folios 311 y 312 de la primera pieza del presente expediente, el cual arrojo que la firma pertenece a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDES, quien actuó como Representante de la empresa demandada HIELOS POLAR C.A., tal como consta de los estatutos de la mencionada empresa, lo cuales fueron acompañados en Copia certificada en la etapa probatoria, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento del pago señalado en el mismo por falta de fondos de la accionada, por tal razón el Tribunal los toma como fidedignos. Y así se decide. - Protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre de 2015, junto con sus respectivos cheques. - Valoración: A los fines de valorarlos, observa este tribunal que el documento acompañado, está debidamente constituido, presentado ante un funcionario público con capacidad para dar veracidad del acto, cumpliéndose con las formalidades de ley, del cual se desprende de manera clara la inconformidad del accionante en virtud de la insolvencia de la accionada. En tal virtud se le da pleno valor probatorio. Y así se decide. Hecha las anteriores valoraciones y en virtud de que los cheques son títulos valores a la vista, pagadero a su presentación y que la característica de la abstracción que desvincula el titulo de la causa que lo origina, considera este sentenciadora que en virtud de lo alegado y probado en autos, principalmente en virtud de las consignaciones de los cheques Nos. 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, librados por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HIELOS POLAR, C.A, contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-39-0100289833, del Banco Provincial, de fechas 04/09/2015, cada uno por la cantidad de Bs. 24.700.000,oo, presentados para su cobro en fecha 23/11/2005, los cuales fueron devueltos posteriormente con la consecuente nota de notificación de cheques devueltos; quedó demostrada la falta de cancelación a favor del demandante, hecho éste que no logró desvirtuar la accionada, en virtud de que no probó el pago alegado, en consecuencia esta Juzgadora dispone que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES debe prosperar. Y así se decide. Por último, este Tribunal pasa de oficio a declarar la indexación monetaria en el presente caso bajo el siguiente criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre del año 2018, N° 517, el cual ha señalado lo siguiente: "...A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara. Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide..."En consecuencia se ordena la indexación sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,oo), lo cual después de la reconversión monetaria es sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.2.717,oo), conforme al 249 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DISPOSITIVA- III - Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), intentara el ciudadano ZIXIANG HE LI, contra la Sociedad Mercantil HIELOS POLAR, C.A, en la persona de su Presidente ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, ante identificada. En consecuencia, se ordena a la accionada pague al demandante: PRIMERO: La cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,oo), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación monetaria con la designación de un solo perito, sobre la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,oo)¸ lo cual después de la reconversión monetaria es sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.2.717,oo) TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa. (…)”.
Esta Superioridad en fecha 24 de Mayo de 2021, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones, habiendo sido presentadas igualmente por ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El ciudadano ZIXIANG HELI, debidamente asistido por las abogadas JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARIA VICTORIA BAUZA VELASQUEZ, ambas up supra identificadas, interpuso la presente acción con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
“(…) LOS HECHOS: Soy beneficiario de once (11) cheques librados en esta ciudad de Maturín, en fecha cuatro (04) de Septiembre del 2015, contra el Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente No. 0108-0256-39-0100289833 signados con los números 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, respetivamente, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.700.000,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (271.700.000,00), cuyo emisor es la Firma Mercantil “HIELO POLAR, C.A” RIF J-312545399, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre del año 2.004, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo A-2, razón por la cual se constituyo en deudora de las expresadas obligaciones. No obstante he gestionado en diversas oportunidades el pago de los mencionados cheques, siendo infructuosas las gestiones que a tales fines se han realizado. Dichos cheques fueron protestados por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas en fecha 25 de Noviembre del año Dos mil Quince (2015), los cuales acompaño en un legajo en original junto con sus respectivas protestos marcados “A” para ser agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes. (…) Fundamento la presente acción en los Artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio que se refiere a “DEL CHEQUE” en concordancia con los artículos 441, 451 y 456 del mismo Código referidos a la Letra de Cambio y aplicables también también al Cheque, donde se establece que: El portador puede ejercitar recurso o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados a su vencimiento, si el pago no ha tenido lugar, como es este caso; que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción la cantidad de la Letra aceptada o no pagada, con los intereses al Cinco por Ciento (5%) a partir del vencimiento, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). Con base a lo antes señalado y ejerciendo las facultades en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 del mismo Código, que establece el procedimiento por INTIMACION, acudo con base a lo antes señalado y ejerciendo la facultad establecida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 del mismo, que establece el procedimiento por INTIMACION, acudo a su competente autoridad ciudadano Juez para solicitar se INTIME al deudor y obligado la firma Mercantil “HIELO POLAR, C.A”, ya identificada, para que pague o caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,00), por concepto de del monto de los once (11) cheques adeudados mas el doble, es decir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 543.400.000,00). SEGUNDO: Las costas y costos que cause la presente demanda prudencialmente calculadas en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 67.925.000,00); (…) (Folios 01 al 02 con respectivos vueltos)”.
Vista la presente demanda el abogado RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, fecha 04 de febrero de 2016, pasó hacer formal oposición al decreto intimatorio (Folio 56 de la primera pieza del presente expediente).
Seguidamente en fecha 25 de Febrero de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda expresando lo que al efecto se transcribe:
“(…) EXPOSICION PREVIA. El actor manifiesta que es beneficiario de once (11) cheques librados en Maturín con fechas 04 de septiembre del 2015 contra el Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente N° 0108-0256-39-0100289833, signados con los números 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, que se citan en el mismo orden en el texto libelado, respetivamente, por un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (271.700.000,00); y cada cheque por la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.700.000,00) que, según su afirmación, el emisor es la firma mercantil Hielo Polar, C.A., nuestra representada, que están agregados en legajo marcado "A". Ahora bien, sobre este alegato y argumentación, atendiendo precisas instrucciones de la parte demandada, venimos a desconocer tanto en la firma como en su contenido los efecto de comercio relacionados en el mismo orden supra citados como fundamento de la querella, ya que la firma que lo autoriza no se corresponde con la acreditada personalmente por Hielo Polar C.A., y lo que expresan dichos títulos tampoco están articulados con hechos de contenido veraz capaces de soportar las contingencias del embate probatorio. DE LA CONTESTACION AL FONDO. Resulta evidente para esta representación proceder, como en efecto lo hacemos, previa la impugnación de las copias simples anexas al libelo marcadas "B", que se refiere a Estatutos Sociales y a Acta de Asamblea que en forma manifiesta impugnamos, es obligante rechazar, contradecir y negar en toda forma la demanda que el actor ha propuesto en su contra por el asunto 33.915 que conoce y sustancia esa instancia. La acción planteada en los términos y razonamientos expresados en el libelo carecen de sustentación jurídica que la fundamente y los hechos que imputan y formulan contra nuestra patrocinada no se corresponden con una realidad sustentable y susceptible de consolidación probatoria. En efecto ciudadana Juez, sino preexiste obligación alguna que Hielo Polar haya asumido y escrito, mal puede activarse un procedimiento de cobro de bolívares por la vía monitoria seleccionada de la intimación ni por ninguna otra. Por tanto, la acción propuesta tendrá que declararse sin lugar en la sentencia definitiva que se dicte. DEL PROTESTO. Es conveniente hacer las consideraciones que permitan mejor entender la situación del debate y comenzamos afirmando que el cheque es un instrumento cambiario "a la vista" al que se le aplican las disposiciones que rigen para la letra de cambio en lo relativo a los plazos para la presentación y protesto, entre otras, por la remisión que hace el artículo 491 el Código de Comercio. En tal sentido se infiere del artículo 442, ibídem, que el cheque a la vista debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales, hoy precisados en Estrados por la incidencia de jurisprudencia del más alto Tribunal que ha establecido como presupuesto requisito indispensable que la presentación del cheque para su cobro es un plazo de seis meses contados desde su fecha de libranza. Si se omite el cumplimiento de tal presentación dentro el plazo de seis meses, se pierden las acciones por parte el portador contar el librador ex articulo 461, ejusdem. Las consideraciones precedente devienen al caso por cuanto el actor pretende el cobro por vía judicial de una serie de cheques supuestamente librados por HIELOS POLAR, C.A. Ahora bien junto con su demanda el actor acompañó unas presuntas actuaciones que dice contener el protesto, el cual seria, si resulta adecuado el requerimiento legal, el instrumento autentico idóneo para demostrar que efectivamente la cuenta contra la cual se emitieron los presuntos cheques al banco para su cobro no tenía disponibilidad para sus pagos a la presentación, razón por la cual no se pagaron. Pero es que, ciudadano Juez, se infiere de la forma como se emitieron dichos efectos, por las cantidades que se emitieron y la continuidad de esa emisión en cadena, que el beneficiario los recibe a sabiendas de que no contaban con disponibilidad en la cuenta, hecho éste, incluso, que lo hace acreedor y sujeto de una sanción equivalente a un quinto del valor de los cheques como multa o arresto proporcional conforme a lo establecido en el artículo 494, segunda parte, del Código de Comercio. Cabe resaltar también que en tal caso no tiene acción penal contra el librador el beneficiario de dichos títulos. En el caso de marras puede observarse que los cuestionados cheques no contienen comprobantes o sellos de haberlos presentado en fecha alguna para su cobro, requisito indispensable para proceder a levantar el protesto por falta de pago y esa omisión disminuye sensiblemente la eficacia y autenticidad de la actuación que genera la figura del protesto. En consecuencia debe declararse la inexistencia del mismo con el pronunciamiento pertinente sobre los inobjetables detalles que lo invalidan. Es bueno acotar, ciudadano Juez, que en el supuesto negado de haberse emitido los títulos objetaos, si apreciamos lo que se colige de la tentativa fecha, negada siempre, de emisión: 04 de septiembre del 2015 contra el Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente N° 0182-0256-39-0100289833, signados con los números 00000584, 0000000597, 00000572, 0000625, 00000637, 0000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, por las cantidades astronómicas que contienen, cabe preguntarse: en tratándose de una suma tal alta ¿Por qué no se libró un solo cheque?. ¿Por qué aparecen librados cheques en serie por una misma elevada suma cada uno y con la misma fecha? No se necesita mayor elucubración para concluir, si resultara cierto el giro de dichos títulos, que supuestamente se libraron no para cobrarlos inmediatamente sino en determinado tiempo de acuerdo a como resultara la disponibilidad de fondos. Tal circunstancia como presupuesto de hecho nos está indicando que los mismos, de ser cierta su libranza, se recibieron y emitieron presuntamente con esa condición expresa de no cobrarlos sino cuando la cuenta contara con fondos suficientes, hecho éste que significa una conducta irregular supra denunciada, que, en nuestra creencia y convicción presenta una situación de notable incidencia sobre la institución del protesto para su validez y eficacia en el sentido de que cuando el beneficiario recibe un cheque a sabiendas de que no hay provisión de los fondos necesarios para pagarlos en la cuenta contra la cual emitió, está dispensando y liberando el titulo el requisito del protesto. Es decir que al recibir el cheque en esas condiciones el beneficiario renuncia al protesto en virtud de que no tiene razón de ser, pues si por éste se va a dejar constancia autentica de que no hay disponibilidad, ya quien lo recibió está conteste sobre ello y hace ocioso un trámite con ese objetivo. En conclusión, por ser evidente y resulta así contenido en los autos por fuerza de los argumentos supra explanados, solicitamos del Honorable Tribunal que la acción debe desestimarse y declararse sin lugar la emanada en la definitiva con la pertinente condenatoria en costas.(...).-" (Folios 61 al 65 de la primera pieza del presente expediente).-
Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal a quo, previa valoración y por decisión de fecha 01 de Marzo de 2021, paso a emitir sentencia definitiva mediante el cual declaró Con Lugar la demanda que nos ocupa, siendo la misma apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
MOTIVA
En razón de lo anterior, quién aquí analiza, antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, y estudiados como han sido tanto los informes, (folios Nros. 57 al 74 parte demandada, 75 al 77 con sus respectivos vueltos los de la parte demandante; como las observaciones (Folios Nros. 79 al 94 con sus folios correspondientes presentadas por las partes litigantes quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse ante esta segunda instancia se circunscriben a constatar:
• En primer lugar pasar analizar la falta de cualidad alegada por la parte recurrente de la representación legal de la parte actora, para posteriormente de ser el caso, determinar la procedencia o no de la perención breve y en su defecto, si no están dado los requisitos de ley para que pueda prosperar dicha figura, pasar a determinar si debe ser declarada la demanda sin lugar, con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente revocar la decisión recurrida tal y como lo alega la parte demandada en sus defensas, o si por el contrario se debe declarar con lugar la presente acción y ratificar la decisión recurrida.
Indicados como han sido los límites de la controversia a dilucidarse por ante esta alzada, este Juzgador pasa a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad de la representación legal de la parte demandante alegada por la parte recurrente en su escrito de informes:
En relación a la falta de cualidad alegada por la parte recurrente, por cuanto a su decir “sin que obre instrumento poder alguno en la causa, el tribunal de origen califica de apoderada judicial del accionante, a la profesional del derecho JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA , como consta y desde ese momento fue tenida como tal, a la identificada abogada. Este hecho implica NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales en las cuales fue tenida como apoderada a la identificada profesional y por ende deben ser declarados nugatorios de derecho”. En relación a tales alegatos los mismos se desestiman por cuanto al contrario de lo señalado por dicha parte en sus informes, se denota de las actas procesales específicamente al folio N°: 16, del cuaderno de medidas instrumento poder de fecha 16 de diciembre de 2015, a través del cual el ciudadano ZIXIANG HELI, le otorga poder especial amplio a las profesionales del derecho JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MARÍA VICTORIA BAUZA VELÁSQUEZ, lo cual le otorga la cualidad para la representación legal que ostenta quedando así convalidadas todas y cada una de a las actuaciones realizadas en el presente litigio, por tales la falta de cualidad alegada no ha de prosperar. Y así se decide.-
En lo atinente a la perención breve infiere este operador de justicia que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la práctica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.
Ahora bien de las actas procesales se constata que la demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre del año 2015, quedando paralizados los lapsos del 19 del referido mes y año hasta el 6 de enero de 2016, inclusive por motivo de vacaciones decembrinas, observándose que la parte demandada consignó poder apud-acta de fecha 03 de febrero de 2016, quedando así tácitamente citada en la presente causa, hecho a través del cual fue interrumpida la perención breve de la instancia por cuanto no habían trascurrido a todas luces los treinta días para que la misma pueda prosperar debiéndose declarar la misma sin lugar. Y así se decide.-
Habiéndose declarado sin lugar los puntos previos que anteceden, pasa esta Superioridad a realizar la debida valoración de las pruebas aportadas al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Folios 106 y sus respectivo vuelto de la pieza principal del presente expediente):
1.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda once cheques del Banco Provincial, girados todos contra la cuenta corriente N° 0108-0256-39-01000289833, signados con los números 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, respetivamente, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.700.000,00) cada uno. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en once (11) instrumentos denominados “cheques” los cuales constituyen un titulo valor a la orden o al portador en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario. En el caso de autos, dichos instrumentos aun cuando fueron desconocidos en su contenido y forma por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado a través de la prueba de experticia cursante a los folios 311 y 312 de la primera pieza del presente expediente, el cual arrojó que la firma pertenece a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDES, quien actuó como representante de la empresa demandada HIELOS POLAR C.A., tal como consta de los estatutos de la mencionada empresa, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos el incumplimiento del pago señalado por cuanto dichos instrumentos fueron devueltos no haciéndose efectivo dicho pago. Y así se decide.-
2.- Promovieron, ratificaron e invocaron el Protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre de 2015, junto con sus respectivos cheques. Del análisis que este Juzgador ha realizado a dichos instrumentos se desprende lo siguiente: A) Se levantó protesto de los Cheques Nros. 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676 y 00000688, respetivamente, contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-39-01000289833, de la empresa mercantil denominada Banco Provincial, por la cantidad de: VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.700.000,00) cada uno; B) Que la titular de la cuenta corriente del Banco Provincial, es la empresa demandada HIELOS POLAR C.A., y que dichos cheques se corresponden a ella; C) Se dejó constancia que los cheques fueron presentados a la misma fecha 23/11/2015 y D) Que el motivo por el cual no se han hecho efectivos los cheques, en virtud de que los mismos fueron devueltos indicándose que debía dirigirse al girador. Ahora bien tomando en cuenta que dicho documento no logró ser desvirtuado en el ítem procesal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
En este sentido previa valoración de las pruebas y de los informes presentados por ambas partes por ante esta segunda instancia y que se encuentran insertos en el folio Nº: 57 al 74 de la parte accionada y en los folios Nros. 186 al 77 y sus vueltos los de la parte accionante, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…"
Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
En el caso que nos ocupa la acción esta dirigida al Cobro de Bolívares vía intimación basando la pretensión en unos CHEQUES, que contiene una cantidad liquida y exigible.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por su parte el artículo 644 específica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.
En este mismo orden de idea debemos precisar lo que nos establece el artículo 489 del Código de Comercio:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
La doctrina (VIVANTE), nos suministra al respecto una definición de cheque como título de crédito sostenida en estos términos:
“El cheque, como todo título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dió lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente del contrato originario, cuya eficacia se limita a los contratantes”
Cabe resaltar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en otras decisiones emitidas, específicamente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Boletín Edición Especial 2000-2006, en cuanto a los títulos valores concretamente sobre el cheque, el cual establece:
“El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el Librador es el protesto por falta de aceptación. Alcance del artículo 452 del Código de comercio el cual tipifica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”. En cuanto al plazo debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo el TSJ en su sentencia de fecha 30 de Abril de 1987, antes trascrita, la Sala dejo sentado que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el articulo 491 del citado Código el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses , tal y como lo prevé el articulo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambios a la vista; y que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los 8 o 15 días siguientes al de la fecha de emisión según sea presentado en el mismo lugar en que fue girado. De las normas citadas precedentemente se evidencia sin duda que por remisión del Artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada la naturaleza del mencionado instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla , pues si lo deposita en alguna cuenta el tramite del cobro de dicho titulo valor a través de la cámara de compensación Bancaria que equivale a su presentación al cobro ( articulo 446 del Código de comercio) impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha trascurrido y por vía de consecuencia la acción ya ha caducado”.
Ahora bien con base a los artículos que anteceden y el criterio jurisprudencial up supra transcrito concatenado al artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Considera este operador de justicia que por cuanto en el caso de autos, la actora acompañó a su escrito libelar instrumentos denominados “cheques” cursantes en autos, los cuales cumplen con lo dispuesto en el Código de Comercio, en su artículo 490, y siendo el caso que aun cuando fueron desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, quedó demostrada su veracidad a través de la prueba de experticia en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio, y por ende se tienen como hechos ciertos, que dichos instrumentos cambiarios fueron librados por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HIELOS POLAR, C.A, contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-39-0100289833, del Banco Provincial, de fechas 04/09/2015, cada uno por la cantidad de Bs. 24.700.000,oo, presentados para su cobro en fecha 23/11/2015, los cuales fueron devueltos posteriormente con la consecuente nota de notificación de cheques devueltos, quedando así demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas al ciudadano ZIXIANG HELI, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación y habiendo levantado oportunamente el protesto requerido tal y como se demuestra del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual no demostró, así como tampoco alegó ningún hecho extintivo de la obligación, tomando en cuenta que no aportó prueba alguna en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera este Operador de Justicia, que la presente acción se encuentra ajustada a derecho así como la indexación realizada de oficio por el Tribunal de Origen por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia el deber y posibilidad imperante de ordenar la indexación o corrección monetaria de la demanda siempre que esta sea procedente de manera oficiosa y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas. Y así se decide.-
Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por el ciudadano ZIXIANG HELI y SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A, debidamente asistida por la abogada ROSA A NATERA A, en contra de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se CONFIRMA, la sentencia apelada en los términos expresados en el presente fallo, debiendo pagar la parte demandada de autos las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,oo), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación monetaria con la designación de un solo perito, sobre la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 271.700.000,oo)¸ lo cual después de la reconversión monetaria es sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.2.717,oo). TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.-
En virtud de la referida decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, Treinta y Uno (31) del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/”---“
Exp. Nº 012882
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