REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO.

211° y 162°


DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO MARTINEZ ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.375 y domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Las Brisas, casa nro. 71, de esta ciudad Maturín del estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.894 y de este domicilio.-

DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.614.441, domiciliada en la urbanización Cúcuta, sector Mercado Nuevo, apartamento 5-A, Maturín estado Monagas.-

DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.663.452, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.588 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el Artículo 185 causal segunda del Código Civil.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 25 de abril de 2017, oportunidad en la cual la apoderada de la parte actora ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, solicito el desglose y la entrega del acta de matrimonio inserta del Folio tres (3) al folio cuatro (4) del presente expediente y por cuanto han transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente cuatro (04) años, cinco (05) meses y ciento diecisiete (117) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano SERGIO ANTONIO MARTINEZ ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.375 y domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Las Brisas, casa nro. 71, de esta ciudad Maturín del estado Monagas, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.614.441, domiciliada en la urbanización Cúcuta, sector Mercado Nuevo, apartamento 5-A, Maturín estado Monagas. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



MARY ROSA VIVENES
JUEZA


FRINE GERTRUDIS URBAEZ
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
FRINE GERTRUDIS URBAEZ
SECRETARIA

Exp. 33.265 YG