REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).
210° y 162º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUYAN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, de ocupación vendedor comercial, titular de la cédula de identidad N° E- 84.474.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, EVANS ANTONIO PADILLA MORALES y LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.671, 72.634, 145.947 y 179.928 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YEN KWEN FUNG DE TO, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, JOSE LUIS MORANDI y AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.302, 93.408 y 91.738 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
Los abogados MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, comparecieron por ante este Tribunal con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUYAN CEN, y manifestaron que su representada es concubina sobreviviente de la relación estable de hecho que mantuvo con el fallecido ciudadano XI NG PEI DU, quien en vida fue de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.442, comerciante y residenciado en la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y que permaneció viviendo, cohabitando, socorriéndose de manera mutua, con los derechos alimentarios y unida a él por espacio de doce (12) años, bajo el mismo techo por haber fijado el último domicilio en el Conjunto Residencial “La Esmeralda”, en la parcela de terreno y la casa unifamiliar distinguida con el N° 08, de la manzana “L”, en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas hasta su fallecimiento, tal como se evidencia de Acta de Defunción que acompañó marcada “B”. Agregaron que en dicha unión fue mantenida de manera armoniosa, amorosa y con el deber de socorro mutuo, sin haber contraído matrimonio civil, con las apariencias de una unión matrimonial legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, de carácter pública y notoria, regular y permanente, de carácter singular entre su concubino y su representada, de forma ininterrumpida, pacífica y altamente conocida por familiares, amistades, allegados, comerciantes, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde mantuvieron su residencia, lugares de esparcimiento, ejercicio, de las relaciones de negocios y comerciales entre otros, como si hubiesen estado unidos en matrimonio civil, por un tiempo ininterrumpido de doce (12) años, desde el día 06 de febrero del año 2.006, hasta el día 09 de agosto del año 2.019, cuando falleció el concubino en su residencia común; que durante la unión concubinaria no procrearon hijos ni hubo niños en adopción. Siendo el caso que en el acta de defunción del ciudadano XING PEI DU, por razones que desconocen, la persona que realizó la declaración de la defunción, extrañamente y de manera tendenciosa, omitió el suministrar los datos de identificación de su concubina la ciudadana YUYAN CEN; lo cual ha creado una situación jurídica en detrimento de su representada, que le obliga a solicitar la rectificación del ata de defunción, para que estos detalles de fondo sean corregidos en sede judicial, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competentes de la república, la existencia de su mandante como concubina de la relación estable de hecho que mantuvo con el de cujus por espacio de doce (12) años. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acuden ante esta autoridad en nombre, representación e interés de su representada, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia patria, y lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar: 1) Se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una Unión Estable de Hecho entre su representada, la ciudadana YUYAN CEN y el fallecido ciudadano XING PEI DU por haber convivido en perfecta armonía por un lapso de doce (12) años ininterrumpidos, y se le otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio. 2) Le sea reconocido el derecho a la ciudadana YUYAN CEN de participar del procedimiento de la partición legal, según lo establecido n el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron fueran decretadas: medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios bienes inmuebles, así como también varias innominadas. Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27/09/2019, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, en su condición de madre del de cujus, así como también se libró Edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. En esa misma fecha se apertura cuaderno separado decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada a favor de la demandante.
En fecha 01/10/2019, el tribunal emite oficio y despacho comisionando al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 08/10/2019, el abogado demandante MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, consigna ejemplar del diario “El Periódico” contentivo de la publicación del edicto y acuses de recibo de la comisión librada para la citación y del decreto de la medida innominada. Solicitó la corrección del oficio librado en ocasión a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Consta al folio 84, diligencia a través de la cual la secretaria deja constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal, el edicto librado en la presente causa.
En fecha 21/10/2019, comparece nuevamente el abogado demandante MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, y en su condición correo especial, consigna resultas de la comisión de citación.
A través de diligencia de fecha 22/10/2019, se hace presente el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, y consigna a efectos videndi, documento poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública de Punta de Mata, por las ciudadanas YEN KWEN FUNG DE TO y XING FANG DU DE WU, de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.337.121 y 26.463.942 respectivamente. Luego, en fecha 15/11/2019, consigna escrito de contestación a la demanda mediante el cual: señaló la improcedencia de la misma por no haberse acompañado instrumento fundamental; y además la negó, rechazó y contradijo alegando que el domicilio ubicado en el Conjunto Residencial “La Esmeralda” parcela de terreno y la casa unifamiliar distinguida con el N° 08 de la manzana L, fue el domicilio conyugal del ciudadano XING PEI DU, mientras estuvo casado con la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG, y luego después del divorcio del de cujus siguió viviendo allí con su madre, la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, de nacionalidad china, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.121 hasta su muerte. Por lo que en consecuencia esa residencia no fue domicilio concubinario alguno entre XING PEI DU con la hoy accionante. Que la ciudadana YUYAN CEN no fue agregada en el acta de defunción porque no existía, ni existe tal concubina ya que el ciudadano XING PEI DU nunca estuvo apareado en unión estable de hecho alguna. Que del expediente de Divorcio del finado XING PEI DU con la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG que se acompañó al escrito de oposición al decreto de las medidas cautelares se deja constancia de que el matrimonio entre ellos se mantuvo desde el día 31/07/1997 hasta el 28/11/2008, y la presunta y negada unión estable de hecho de XING PEI DU con YUYAN CEN, según el texto de la presente acción mero declarativa comprende desde el día 06/02/2006 hasta el 06/08/2019, de donde se desprende que la misma supuestamente comenzó cuando el de cujus estaba casado, por lo que no es verdad que no tenían impedimento alguno para una supuesta unión estable de hecho, porque el de cujus era casado y en consecuencia no es posible atribuirle el carácter de concubino, no existe tal concubinato por ser nulo y sin eficacia alguna. Explicó que el ciudadano XING PEI DU no tuvo hijos ni procreados, ni adoptados, ni reconocidos, pero le sobreviven su madre y una hermana. Manifestó conocer y estar consciente de lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el concubinato, así como los alcances de la moderna Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2015, pero que en el singular caso de la presente acción mero declarativa no reúne ni remotamente los requisitos legales para declararla. En cuanto al decreto de las medidas cautelares, negó, rechazó y contradijo que el inmueble distinguido con el N° 120 y constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el enclavadas constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; el apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio “Los Claveles”, situado al sur- este de la zona residencial “Alto de los Godos”, Urbanización Fundemos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y el inmueble distinguido con el N° 5-D, Torre 1 del Conjunto Residencial Juanico, ubicado en la calle “Los Rosales” de la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, pudieran ser propiedad de sociedad concubinaria alguna o de alguna persona natural distinta al ciudadano XING PEI DU, ya que según los documentos acompañados con el libelo por la propia accionante y la documentación acompañada a la demanda de divorcio, se trata de bienes adquiridos antes del matrimonio; así como tampoco el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar distinguida con el N° 08 de la manzana L, ubicado en el Conjunto Residencial “La Esmeralda”, ya que el mismo es un bien propio del ciudadano XING PEI DU, por haberlo recibido por donación que le hicieran sus padres.
En fecha 14/11/2019, el Tribunal emite sentencia interlocutoria mediante la cual declara CON LUGAR la oposición a las medidas, presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de Pruebas y escritos de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. Y en fecha 16/01/2020 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las mismas.
Mediante escrito de fecha 22/01/2020, el Abogado demandante MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, tacha los testigos JULIO RAFAEL TORRES REQUENA y DAMARYS PALACIOS CALDERIN, promovidos por la parte demandada, ya que los mismos son nieto e hijo respectivamente de la parte demandada, ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, y en consecuencia están inhabilitados relativamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso procesal correspondiente, y constando en autos escritos de observaciones presentados por las partes, en fecha 21/07/2021 el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
III
MOTIVA
El presente asunto trata sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YUYAN CEN, con respecto al de cujus XING PEI DU, en contra de cualquier persona interesada; dicha pretensión busca el reconocimiento judicial de su supuesta unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando en su libelo de demanda como inicio de la misma el 06/02/2006 hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del de cujus, es decir, el día 09/08/2019; y posteriormente en escrito de informes señala como fecha de inicio de la relación después del 28/11/2008, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SHAOMEI CHEN ZHANG y XING PEI DU. Señala asimismo la actora que al momento del fallecimiento del ciudadano XING PEI DU, éste era su concubino y vivía en la residencia común ubicada en el Conjunto Residencial “La Esmeralda”, en la parcela de terreno y la casa unifamiliar distinguida con el N° 08, de la manzana “L”, en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como:
“La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recae sobre el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público. En consecuencia este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, de la forma siguiente:
De lo promovido por la parte Demandante:
Documentales
- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano XING PEI DU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.442, asentada bajo el N° 100, folio N° 101, tomo 01 del año 2019, de los libros de Defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano XING PEI DU, en la fecha, lugar y modo allí señalados. Y así se decide.
- Documento Contrato de Donación protocolizado en fecha 20/04/2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N° 2017.219, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 390.14.5.1.2778 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
- Documento Contrato de Donación protocolizado en fecha 20/04/2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N° 2017.220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 390.14.5.1.2779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Se trata de copias simples de dos documentos públicos en los cuales la hoy demandada, ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, da en donación al ciudadano XING PEI DU, dos inmuebles el 1) constituido por una parcela de terreno y una casa unifamiliar, ubicada en la población de Punta de Mata, Estado Monagas, situado en el Conjunto Residencial La esmeralda, distinguida como la Parcela N° 08 de la Manzana L. Y el 2) constituido por un Galpón construido sobre una parcela de terreno de ejido, que tiene una superficie aproximada de 1.120 mts 2, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Punta de Mata.
- Documento de Compra – venta y liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 21/12/1995, anotado bajo el N° 41, protocolo 1, tomo 39.
Se trata de copia simple de documento público mediante le cual el ciudadano LUIS ALBERTO ORSINI LA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.196.848, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano XING PEI DU, un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Los Claveles del Conjunto Residencial Los Jardines, situado al sur- este de la zona residencial Alto de Los Godos, Urbanización Fundemos entre la transversal 1 de la citada urbanización Fundemos y la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
- Documento de Compra -venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 16/01/1996, anotado bajo el N° 36, protocolo 1, tomo 4.
Se trata de copia simple de documento público mediante le cual los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOTA MORALES y NANCY MARIA CASTILLO DE MOTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 585.393 y 1.686.134, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DU XING PEI, un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 5-D, Torre I del Conjunto Residencial Juanico, ubicado en la calle Los Rosales de la Urbanización Juanico de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
- Documento de Compra -venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora. Punta de Mata, en fecha 10/12/1997, anotado bajo el N° 28, folio 353 al 358, protocolo 1, tomo IV, cuarto trimestre del año 1997.
Se trata de copia simple de documento público mediante le cual los ciudadanos JOSE TOMAS DE FIGUEREDO y MARIA DIDALIA MORETO DE FIGUEREDO, portugueses, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 213.867 y E- 629.018, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano XING PEI DU, un inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías en él enclavadas, ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, distinguido con el N° 120.
- Documento de Compra -venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha 03/12/1996, anotado bajo el N° 7, protocolo 1, tomo 27.
Se trata de copia simple de documento público mediante le cual el ciudadano RICARDO ANTONIO MARIN INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.467.655, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MORELLA MARCANO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.667.806, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano XING PEI DU, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido 7-B, que forma parte del Edificio denominado Residencias Juanico, edificado sobre un terreno ubicado en la calle Rosales, esquina con calle sin nombre que la une con la Avenida Raúl Leoni Urbanización Juanico de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Desprendiéndose de manera clara el derecho de propiedad del ciudadano XING PEI DU, sobre los referidos inmuebles. En consecuencia se tienen como fidedignos en cuanto a ello, en virtud de que también fueron promovidos y aceptados por la parte demandada. Y así se decide.
- Constancia de Residencia, expedida en fecha 19/09/2019, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a favor de la ciudadana YUYAN CEN, respecto a un inmueble signado con el N° L 08, ubicado en la calle manzana, de la Urbanización La Esmeralda, de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
La formación de dicha documental depende casi en su totalidad de la parte solicitante pues para su emisión el interesado debe suministrar ante el órgano administrativo, recibo o factura de pago de algún servicio público donde conste su domicilio o copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF). En el caso particular a parte optó por consignar copia de su cedula de identidad; Carta de Residencia expedida en fecha 11/09/2019, por el Consejo Comunal “La Esmeralda”, la cual por tratarse de un documento emanado de tercero debe ser ratificada en juicio para poder otorgársele valor probatorio; y por último copia simple de su RIF, dichos datos pueden ser introducidos y modificados fácilmente por su titular vía on line, con su usuario y contraseña, sin que tal información esté verificada por algún funcionario o autoridad competente. Y además de ello fue impugnada por la parte contraria. Por tales razones, considera quien decide, que dicha constancia de residencia, por sí sola, no hace plena prueba de que efectivamente la ciudadana YUYAN CEN, reside en el inmueble signado con el N° L 08, ubicado en la calle manzana, de la Urbanización La Esmeralda, de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Y así se declara.
- Copia certificada de actuaciones cursantes al expediente signado 13.129, de la nomenclatura interna llevada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, las cuales fueron consignadas por la parte demandada al momento de presentar oposición a las medidas decretadas. Contentivas de Acción de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos XING PEI DU y SHAOMEI CHEN ZHANG, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.337.442 y V- 17.300.087 respectivamente, y de la cual se puede evidenciar entre otras cosas: La disolución, por sentencia de fecha 28/11/2008, del vínculo matrimonial que los unía desde el 31/10/1997. Que los bienes señalados por la actora en este juicio fueron adquiridos por el ciudadano XING PEI DU, antes de la celebración de dicho matrimonio, y uno de los bienes durante la existencia del mismo. Y que no procrearon hijos.
Dichas copias están referidas a documentos públicos administrativos, presentados ante un funcionario público, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnados por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Prueba de Informes
Solicitó se oficiara:
- Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de requerir a los Estados Unidos de Norteamérica, a través de un Juzgado Superior en Materia Civil, ubicado en el Condado de King 141, Livingston Street de Brooklyn, de la ciudad de New York del Centro Municipal 11201; información referida a la cuenta bancaria N° 021000322:483072953883, aperturada en el Bank of América, Brooklyn, New York 11214, nombre del centro bancario Bay Ridge, de los Estados Unidos de Norteamérica (con Término de Distancia Ultramarino).
A los fines de la evacuación de esta prueba se libró oficio N° 23.063, no constando en autos respuesta del mismo. En consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se declara.
- A la Entidad Bancaria Banco del Sur, Oficina N° 41, ubicada en la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de requerir información respecto a la cuenta corriente distinguida con el N° 0157-0041-63-5041100123.
A los fines de la evacuación de esta prueba se libró oficio N° 22.786, constando a los folios 95 al 102 de la segunda pieza del expediente, en respuesta a ello, comunicación y anexos expedida por dicha entidad, mediante la cual nos informa: Que si está en su registro la cuenta Corriente N° 0157-0041-63-5041100123, a nombre de MUNDO MERCADO S.R.L, con fecha de apertura 20/01/2012. Que la firmante de la cuenta es la ciudadana XING FANG DU DE WU, titular de la cédula de identidad N° V- 26.463.942; que el ciudadano XING PEI DU, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.442, fue excluido por fallecimiento; y la ciudadana YUYAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.169, fue excluida a solicitud de la ciudadana XING FANG DU DE WU, mediante carta de fecha 31/10/2019, y según poder que le fuera otorgado por la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO.
A dicha prueba este Tribunal le concede pleno valor probatorio por considerar que fue evacuada conforme a la ley, sin embargo el hecho de que la ciudadana YUYAN CEN estuviera autorizada para la movilización de dicha cuenta, no prueba que existiera una relación sentimental estable entre ella y el ciudadano XING PEI DU. Y así se declara.
Prueba de Testigos
- Promovió el testimonio de los ciudadanos JIANPING CEN, JIANGHONG CHEN, RONG GAO CEN, HONG YA LU, NESTOR ENRIQUE DURAN LOPEZ, ASDRUBAL JOSE RIVAS, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MEZA, MARIA JESUS CARRASQUEL MOLINA, GUIDO RAFAEL VIVENES TOCUYO, MIREYA JOSEFINA TOCUYO, CARMEN CENAIDA GONZALEZ VENTURA, JONNY ALBERTO TALES ARRIETA y ALEXIS SANCHEZ GELVEZ, los tres primeros de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.854.998, E- 83.618.301 y E- 82.134.593 respectivamente, y los restantes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.515.868, 8.337.469, 6.307.330, 14.111.798, 10.287.900, 11.775.882, 12.795.387, 14.424.398, 12.452.566 y 13.854.345 respectivamente, todos domiciliados en la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
En cuanto a la declaración ofrecida por los ciudadanos HONG YA LU, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MEZA, MARIA JESUS CARRASQUEL MOLINA, GUIDO RAFAEL VIVENES TOCUYO, MIREYA JOSEFINA TOCUYO, JONNY ALBERTO TALES ARRIETA y ALEXIS SANCHEZ GELVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.515.868, 14.111.798, 10.287.900, 11.775.882, 12.795.387, 12.452.566, 13.854.345 respectivamente, este tribunal las estima y las valora pues fueron coincidentes entre sí y con respecto a lo alegado por su promovente al manifestar, conocer al difunto XING PEI DU, así como también a su madre la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO y a la ciudadana YUYAN CEN. Constarles que los mismos vivían juntos en la misma residencia ubicada en la urbanización La Esmeralda, que laboraban en el negocio que lleva por nombre MUNDO MERCADO S.R.L; y que para el momento del fallecimiento del ciudadano XING PEI DU, la ciudadana YUYAN CEN se encontraba fuera del país. También manifestaron desconocer que el ciudadano XING PEI DU, estuvo casado con la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG.
Los siguientes testigos este tribunal los desestima y no les da valor probatorio: los ciudadanos JIANPING CEN, JIANGHONG CHEN y CARMEN CENAIDA GONZALEZ VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.854.998, E-83.618.301 y V-14.424.398 respectivamente, por haberse contradicho en sus declaraciones. Los ciudadano RONG GAO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.134.593 y ASDRUBAL JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad 6.307.330, por no haber comparecido. El ciudadano NESTOR ENRIQUE DURAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.337.469, por cuanto al momento de rendir su declaración tenía datos anotados en sus manos. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Mérito favorable de los autos
Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
Documentales
- Acta de Defunción del ciudadano XING PEI DU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.442, asentada bajo el N° 100, folio N° 101, tomo 01 del año 2019, de los libros de Defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
- Documentos de compra venta de inmuebles, cursantes en autos, marcados “C”, “D”, “E” y “F”.
Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, la parte demandada promovió y dio por reproducidas las anteriores documentales, las cuales fueron consignadas y promovidas igualmente por la parte demandante, en consecuencia se tienen por reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Copia certificada de actuaciones del expediente signado 13.129, de la nomenclatura interna llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Se confirma el valor probatorio otorgado anteriormente a esta prueba.
Prueba de Informes
- Solicitó se oficiara a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Despacho respecto al movimiento migratorio de la demandante ciudadana YUYAN CEN, y en qué fecha se inició el trámite de su condición de transeúnte y luego de residente.
A los fines de la evacuación de esta prueba se libró oficio N° 22.787, constando a los folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente, en respuesta a ello, comunicación N° 000335, mediante la cual nos remiten Reporte de Movimientos Migratorios realizados por la ciudadana YUYAN CEN con tipo de visa: Residente. Sin que ello pueda aportar mayores datos para la resolución de este juicio. Y así se declara.
Prueba de Testigos
- Promovió el testimonio de los ciudadanos: HING FANG DU DE WU, JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, WU DU YUN XIN, DAMARYS PALACIOS CALDERIN.
Llegada la oportunidad fijada para tomar las declaraciones sólo comparecieron los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES REQUENA y DAMARYS PALACIOS ALDERIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.530.298 y 15.035.377 respectivamente, a las cuales este tribunal les concede valor probatorio pues fueron contestes al manifestar conocer a los ciudadanos YUYAN CEN y XING PEI DU; que la primera de ellos trabajaba como cajera en la empresa MUNDO MERCADO, en la avenida Bolívar de Punta de Mata y que se ausentó del país desde el mes de enero hasta agosto del año 2019, no encontrándose aquí para el momento del fallecimiento del referido ciudadano. Así se declara.
Prueba de exhibición de documentos
- Acompañó copia simple de a cédula de identidad de la ciudadana YUYAN CEN, y solicitó se instara a la misma para que exhibiera el original así como también su pasaporte.
Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba, se hicieron presentes al acto la demandante ciudadana YUYAN CE, acompañada de sus apoderados judiciales, abogados Manuel ERASMO GOMEZ ROJAS y LUZMAIRA MATA RVERA, así como también el apoderado de la parte demandada abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN. Procediendo la demandante a la exhibición de su cédula de identidad N° E- 84.474.169 y Pasaporte N° G- 52546140.
Dicha prueba promovida con el objeto de comprobar de manera fidedigna la identidad, nacionalidad, salidas y entradas del país de la ciudadana YUYAN CEN. Este Tribunal les otorga valor probatorio demostrativo de la identidad señalada, sin que pueda aportar mayores datos para la resolución de este juicio. Y así se declara.
En el caso de autos, la parte actora ciudadana YUYAN CEN, pretende el reconocimiento de su relación concubinaria con el ciudadano XING PEI DU (difunto) indicando como inicio de la misma el 06/02/2006, hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento, es decir, el día 09/08/2019. Promoviendo una serie de pruebas, en su mayoría, documentales que demuestran la titularidad del referido ciudadano sobre unos bienes muebles e inmuebles, lo cual no resulta de mayor interés para la presente causa.
Por su parte, la demandada demostró la existencia de una unión conyugal entre el ciudadano XING PEI DU y la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG, la cual se mantuvo desde el 31/10/1997 hasta el 28/11/2008. Correspondiendo entonces a la parte actora demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria desde el 06/02/2006 hasta el día 06/08/2019, hecho que no fue demostrado ya que se comprobó que el ciudadano XING PEI DU se encontraba casado para la fecha que la demandante alega haber comenzado la supuesta unión; aunado al hecho de que la misma actora en la oportunidad de informes, se contradice señalando una fecha posterior (28/11/2008), cuando ya constaba en autos la fecha de la disolución del matrimonio.
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Así pues en el caso bajo estudio, conforme a las disposiciones antes citadas y a las valoraciones de lo promovido en autos, considera este sentenciador insuficientes las pruebas aportadas para demostrar la existencia de una unión estable de hecho de característica concubinaria entre los ciudadanos YUYAN CEN y XING PEI DU, es decir, unión entre hombre y mujer solteros, pública y notoria con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión. Ya que tampoco fue reconocida por familiares y grupo social, donde se desenvuelve, resultando insuficientes las declaraciones de los testigos presentados. No existiendo en consecuencia la estabilidad requerida para determinar la existencia de la unión alegada por la actora, pues si la unión estable se equipara al matrimonio, entonces en éste tipo de unión la bigamia también se encuentra prohibida. Razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUYAN CEN, contra la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, ambas plenamente identificadas up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho (18) de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 16.612
|