REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Agosto del año 2021

210º y 162º

DEMANDANTES: RAQUEL DELVALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.284.146, domiciliado en la Calle Principal de la Toscana, Casa N° 022, Municipio Piar del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA A. NATERA A. titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436.

DEMANDADOS: JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.482.104 y V-10.306.940, domiciliados en la Vía Principal de la Toscana, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIORODRIGUEZ ORDOSGOITTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

Expediente Nº 16.608

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de agosto del 2015, admitiéndose la misma en fecha 16 de septiembre del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de diciembre del 2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada.

En fecha 15 de enero del 2020, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de febrero del 2020, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en la misma promueve Ratificación de Instrumental, Testimoniales, Documentos, Copias Certificadas e Inspección Judicial.

En fecha 11 de febrero del 2020, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, la misma promueve documentales y prueba de informes.

En fecha 03 de marzo del 2020, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SERGIO CENTENO y LICET COROMOTO MATA.
En fecha 28 de enero del 2021, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes respectivo.

En fecha 01 de marzo del 2021, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de observaciones.

En fecha 02 de Marzo del 2021, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Es el caso ciudadano Juez, que en fecha once de mayo del mil novecientos setenta y siete, mi padre el ciudadano FELIPE VILLAFRANCA (fallecido), compra al ciudadano PROFETA RUIZ COHEN, mediante documento privado, una casa tipo vivienda comunal, ubicada en la Calle Principal, sin número del caserío, La Toscana, Jurisdicción del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Regulo Gómez, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Capilla Evangélica y OESTE: Mario Rojas, por haberlo construido a mis propias expensas, la cual mide de frente ochenta (80) mts, por 140 mts. La Cual tiene árboles frutales tales como: coco, mango, naranja, aguacate, etc. cuya venta se efectúa por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (6.500 Bs.) posteriormente y en fecha CUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA; firma con el Distrito Piar del Estado Monagas, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del TERRENO sobre el cual se encuentra ubicada dicha vivienda, por el término de un año, con renovaciones consecutivas.- Posteriormente para la fecha DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.989) mi padre solicita autorización al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, para permitirme construir una vivienda en un lote de terreno Propiedad Municipal, constante de QUINCE METROS de frente y TREINTA METROS de largo, en el referido terreno ubicado en la CALLE PRINCIPAL DE LA TOSCANA, alinderado así: NORTE: Fondo del terreno, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Casa del Sr. José Luis Lanza, y OESTE: Vivienda comunal; es de aclarar que dicha vivienda comunal era la que inicialmente había comprado mi padre.- Así las cosas, en fecha ONCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTSO OCHENTA Y NUEVE, la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO MONAGAS, me hace formal entrega de una casa totalmente terminada, descrita como una casa con tres (03) dependencias, pisos de cemento, y paredes de bloque, siendo los linderos de la misma los siguientes: NORTE: Su casa de Teresa Cortez, y OESTE: Casa de Alicia Marcano Carvajal.- Con el paso de los años, pude ampliar y mejorar mi casa de habitación, y en fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, OCURRO POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ARAGUA DE MATURÍN, para evacuar un instrumento de perpetua memoria, y me fueran reconocidas mis bienhechurías en dicho TITULO SUPLETORIO, el cual fue Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Del Municipio Piar del Estado Monagas, con Sede en Aragua de Maturín, en fecha TRCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, el cual quedó anotado bajo el N° 63, Protocolo Primero, Tomo II, CUARTO Trimestre, quedando así debidamente protocolizado dicho instrumento público.- Dicho Instrumento Público definitivo de propiedad me otorga derecho sobre el inmueble descrito como: Una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) lavandero cercada con alambras de púas y estante de madera, posee además unos árboles frutales de mango, limón, aguacate, y naranja. Todo ello construido en una parcela de ejido Municipal que mide CUARENTA U DOS METROS (42 Mts.) de largo por TRECE (13 Mts.) de ancho, para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 Mts2.) con un área de construcción de SEIS METROS (6Mts.) de ancho, por DOCE METROS (12Mts.) de largo para un total de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72Mts2.) Ubicada en la Calle Principal de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas; y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue de ROSA VILLAFRANCA, SUR: Calle Principal de la Toscana que es su frente correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de ADA VILLAFRANCA y OESTE: Casa que es o fue de FELIPE VILLAFRANCA.- Con dichos instrumentos ha quedado demostrado que tengo plena posesión de las descritas bienhechurías desde hace más de TREINTA (30) AÑOS-. Durante años he mantenido la posesión pacífica de mi propiedad, sin causar molestias a ninguno de mis vecinos, hasta aproximadamente a principios del año dos mil dieciséis (2016), que he tenido que interpone demanda, y reclamaciones contra unos pastores evangélicos, quienes desconocen mis documentos y mis años de poseer dicho inmueble y se han dedicado a molestarme de manera violenta, colocando música dentro de una iglesia que regentan, con volumen descomunal durante días enteros o semanas completas, tan sólo con la intención de atormentarnos a mi persona ya mi esposo; quienes habitamos en el descrito inmueble, para que de alguna manera cedamos nuestros derechos, y así salgan ellos favorecidos en sus intenciones.- siendo tan evidentes sus maliciosas intenciones que se han dado a la tarea de elaborar instrumentos y documentos contentivos de declaraciones de propiedad y de posesión plagados de incongruencias y de irrealidades, que sólo reflejan claramente su mala intención, lo cual irrumpe contra su actuación personal, pues de icen ser y llamarse pastores de una iglesia evangélica.

Los ciudadanos in comento, JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE CONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.482.104 y V-10.306.940 respectivamente, y domiciliados en la vía Principal de la Toscana, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Monagas; han evacuado instrumento TITULO SUPLETORIO, en fecha VEINTITRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE, el cual fue Registrado bajo el número 71, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de ese año.- En dicho instrumento TITULO SUPLEOTRIO, señalan de manera desmedida los declarantes, que poseen: "....una parcela de terreno Ejidos Municipal, ubicada diagonal a la vía Principal de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, que mide TREINTA Y TRES (33 Mts.) DE ANCHO y CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (55,20 Mts.) y una superficie de (1.821.60 MTS2)..."; los cuales dicen vienen poseyendo desde hace diecinueve (19) años, unas bienhechurías consistentes en una construcción, con las siguientes características: Piso tipo planchón con un área de construcción de 24 Mts2, construida de cemento y cabillas con una estructura de 08 tubos de hierro. Declaran igualmente que allí se halla una variedad de árboles frutales, cercada de alambres de púas y estantes de manera. Y que las referidas bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Oneida Vallenilla; SUR: Casa que es o fue del ciudadano JESUS BENJAMÍN; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano LUIS LANZA; OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana ALICIA CARVAJAL.- En virtud de todo lo expuesto queda de manera evidente y demostrada la forma tan evidente como los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, plenamente identificados, han pretendido hacerse con argumentos infundados de una extensión de tierras que en principio perteneció a mi padre, y que éste luego me cedió en vida para la construcción de la vivienda en la cual habito con familia; y quienes sin considerar que en ella vivo con mi esposo, y que ambos somos personas muy mayores, y que merecemos el derecho a descansar a vivir en tranquilidad, pues nuestra salud corre riesgos cada vez que estos ciudadanos se envalontan en nuestra contra y nos acorralan con sus acciones amenazantes.- No hemos sido considerados ni por ellos, ni por su grupo asediante miembros de la supuesta iglesia que estos señores regentan.- Considerando que poseo sobre las tantas veces descritas tierras, documentos de data anterior a la de estos ciudadanos, y como igualmente ocupado las mismas desde hace más de cuarenta años, es por lo que ruego se sirva usted declarar la nulidad del referido y descrito título supletorio por haber sido hecho plagado de falsedades, y de declaraciones falsas pues las tierras han pertenecido primeramente a mi primeramente a mi padre, y muy posteriormente este me cedió un espacio de terreno a mí para la construcción de una casa a través del BANAVIH, y en cuya documentación se identifica siempre que los linderos que me son propios son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente: SUR: Con carretera nacional que es su frente: ESTE: Con casa que e so fue de ADA VILLAFRANCA, y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano FELIPE VILLAFRANCA.- Es muy importante destacar que el lindero "...SUR: Con carretera nacional que es su frente...."ha sido siempre así, y es por ello que es falso de toda falsedad el hecho urdido por los identificados ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, en el cual para acaparar y despojarme de las tierras que he poseído y ocupado desde hacía muchos años antes que ellos, así como también es falso que el lindero "...SUR: Vía principal de la Toscana, que es su frente..." pues se observa de otros instrumentos que es diagonal y no en el frente.- Es por todo lo expuesto por lo que ratifico mi solicitud de que por su intermedio sea de manera urgente ANULADO EL TITULO SUPLETORIO, que poseen los demandados por haber sido levantado sobre tierras que no le pertenecen y las que ocupo y mantengo como dueña desde hace muchos años.- Con el ruego que se tomen las previsiones necesarias para que retorne la paz a mi hogar, y pueda mi familiar continuar viviendo con tranquilidad en las tierras que desde siempre ha ocupado; pues obviamente soy tenedora legítima, y ocupante pacífico desde hace más de TREINTA AÑOS, de las referidas tierras.- Dicha ocupación se inicia, por autorización dada por escrito por mi padre, como lo he hecho constar y en virtud de lo antes dicho; sin que se haya producido abandono ninguno ni traspaso alguno, ni ninguna forma de cesión o abandono del terreno in comento, NI DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE sobre el construido, pues desde el momento de la entrega, lo he usado, y ocupado, y ha sido conversado como tal, haciendo para uso las reparaciones y levantamientos de cercas y siembras de árboles y arbustos necesarios de forma pacífica, pública y notoria.- Con lo cual el ciudadano identificado; pretendiendo despojarme de mi terreno pretende con un TITUTLO SUPLETORIO de fecha posterior al que poseo IRRUMPIR DE MANERA ABRUPTA EN LAS TIERRAS CON PERSONAS DESCONOCIDAS A REALIZAR ACTUACIONES VIOLENTAS como lo fue el derribo de todos los arbustos y plantas frutales y de cosecha que teníamos sembrado en dicho terreno, y estos nos profirieron GRAVES AMENANZAS COMO LA DEMOLICION DE LA CASA QUE HABITO, y lo más grave aún, es el acoso permanente, y con la amenaza a un señor de más de hechos ACAECIDOS de manera violenta, constante, tenaz, voluntaria, arbitraria se han agudizado, y como quiera que tenemos el terreno de que estos ciudadanos o sus acólitos, sigan arreciando cada vez más con las amenazas, y haga uso más grave de su permanencia en el sitio causando más perjuicios, es por lo que hace inminente, el uso de la vía jurisdiccional para resguardar mis derechos, y los de mi familia, en más de TREINTA AÑOS DE POSESIÓN PACIFICA como dueño de terreno y del inmueble descrito.-

...Omissis...".

La parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

"Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que tiene incoada en nuestra contra la ciudadana RAQUEL DE VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, plenamente identificada en autos.

Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante de autos, anteriormente identificada sea la propietaria del inmueble del cual somos propietarios y poseemos legítimamente y que temerariamente en su escrito libelar confunde en cuanto a su identidad, ubicación, linderos y medidas el cual pretende infundadamente solicitar la Nulidad de Titulo Supletorio, alegando simultáneamente que su padre ya fallecido FELIPE VILLAFRANCA, fue propietario de dicho inmueble y que dicha propiedad la probaremos en este juicio con documentos fehacientes debidamente protocolizados.

Rechazamos, negamos y contradecimos que el once de mayo de mil novecientos setenta y siete (11/05/1977) FELIPE VILLAFRANCA, ya fallecido haya hecho compra al ciudadano PROFETA RUIZ COHEN, mediante documento privado de un inmueble constituido por una casa tipo vivienda COMUNAL, ubicada en la Calle Principal sin numero de Caserío a Toscana Jurisdicción de Chaguaramal Distrito Piar del Estado Monagas Alinderada así NORTE: Regulo Gómez, SUR: Carretera Nacional ESTE: Capilla Evangélica y OESTE: Mario Rojas, el cual mide de frente 80 Mts., por 140 Mts. a cual tiene árboles frutales tales como: coco, mango, naranja, aguacate. En tal sentido IMPUGNAMOS, dicho documento privado en todas y cada una de sus parte y en contenido y firma y a todo evento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos en todas y cada una de sus partes en cuanto contenido y firmas del presente documento privado acompañado por la actora en el libelo de la demanda al folio dieciséis (16).

Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la demandante de autos en el folio dos (02) del libelo de demanda, que en fecha cuatro de Agosto de Mil Novecientos Ochenta, FELIPE VILLAFRANCA, haya firmado con el Distrito Piar del Estado Monagas, contrato de arrendamiento de terreno, sobre el cual se encuentra la vivienda comunal por el término de un (01) año, con renovaciones consecutivas, en tal sentido aunque no acompaña documento alguno a todo evento impugnamos en todas y cada una de sus partes ese supuesto contrato de arrendamiento.

Rechazamos, negamos y contradecimos o alegado por la demandante en el folio dos (02) que en fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (12/05/1989), FELIPE VILLAFRANCA, haya solicitado autorización al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, para que la demandante ya identificada, construyera una vivienda en un lote de terreno propiedad Municipal, constante de QUINCE METROS de frente por TREINTA METROS de largo en el referido terreno, ubicado en la Calle Principal de la Toscana alinderado NORTE: Fondo de terreno, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Casa de señor Luis Lanza, OESTE: Vivienda Comunal, rechazamos, negamos y contradecimos categóricamente la aclaratoria que pretende la demandante sostener en lo referente en el punto específico del lindero OESTE: Estableciendo el mismo la supuesta Vivienda Comunal, en tal sentido aunque la demandante no acompaña al libelo de la demanda documento alguno de autorización expedida por la SINDICATURADE MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS y a todo evento e impugnamos en todas y cada una de sus partes esa supuesta autorización. En lo que respecta a lo alegado por la demandante al folio tres (03)desde el renglón 02 al 07, si es cierto que existe una casa de tres dependencias piso de cemento y paredes de bloque solamente o de la casa, s de aclarar que la vivienda incomento colinda con nuestra vivienda por nuestro lindero OESTE, de la vivienda que actualmente ocupado la demandante. En el mismo orden cronológico como venimos enervando los alegatos de la actora seguidamente rechazamos, negamos y contradecimos que los linderos ESTE: Casa de Tereza Cortez y OESTE: Casa de Alicia Marcano Carvajal sean los exactos de ese inmueble tal como lo establece la actora. Impugnamos en todas y cada una de sus pares documento de compromiso de pago de Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Dirección de Vivienda Rural acompañado en copia simple por la demandante en el libelo de la demanda. En lo que respecta a lo alegado por la actora en el folio 03 desde el renglón 12 al renglón 25 con continuación al folio 04 desde el renglón 01 a 20, reconocemos ese documento en lo que respecta como documento de perpetua memoria en principio sus datos registrales sus bienhechurías, su dirección sus medidas tanto de construcción como el área de terreno donde están edificadas las mismas los linderos NORTE, SUR, ESTE, a excepción del lindero OESTE, de cual contradecimos por cuanto ese lindero del cual pretende la demandante sostener a través de su documento no es el correcto por cuanto el documento que la demandante demanda NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO es nuestro Título supletorio debidamente Registrado en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), el cual quedó debidamente Registrado bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de ese año tal como lo establece al folio 11 desde ese renglón 01 al renglón 10, haciendo aclaratoria por ese lindero OESTE, donde están edificadas las bienhechurías de la actora es donde están edificadas nuestras bienhechurías es decir lindero OESTE: Con bienhechurías de JESUS GONZALEZ y no como lo establece la actora que linda con casa que es o fue de FELIPE VILLAFRANCA. Ahora bien ciudadano Juez, nótese que al folio 06 cuando la demandante hace la narrativa existe contradicción entre el documento que pretende su nulidad y el contenido del mismo que la demandante explana tales como las medidas de 33 metros de ancho por 55,20 de largo para un total de 1.821,60 mts2, igualmente contradicción en los linderos NORTE: Casa que es de ONEIDA VALLENILLA, SUR: Casa que es o fue del ciudadano JESUS BENJAMIN, ESTE: Casa que es o fue de LUIS LANZA, OESTE: Casa que es o fue de Alicia Carvajal, tal contradicción es evidente por cuanto el documento anteriormente señalado como Título Supletorio la cual demanda la Nulidad la demandante sus medidas y linderos reales y exactos son NUEVE METRO CON VEINTE (9,20 Mts.) de ancho por cuarenta metros (40Mts.) de largo y sus linderos NORTE: Casa que es de la ciudadana ROSA VILLAFRANCA, SUR: vía principal de Las Toscana, ESTE: Casa que es o fue de RAQUEL VILLAFRANCA y OESTE: Casa que es o fue de a ciudadana ALICIA CARVAJAL, ciudadano Juez, allí está la contradicción la cual sostenemos, en tal sentido dicha demanda carece de sentido".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Cursante al folio dieciséis (16), Documento Original de Compra y Venta.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, donde el ciudadano PROFETA ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.246.795 le vende al ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.326.884, una casa tipo Caserío La Toscana, Jurisdicción del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, sobre una extensión de terreno de propiedad de la nación que mide dos mil doscientos cincuenta metro cuadrados (2.250mts.2); considerando este juzgador que en dicho documento se encuentra la firma original tanto del ciudadano vendedor del bien inmueble como la del ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, en su carácter de comprador, asimismo que la misma fue impugnada por la contraparte sin especificar los motivos legales y que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Cursante al folio diecisiete (17), Copia Simple de Constancia del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

VALORACIÓN: La misma se trata un instrumento de carácter administrativo, en este caso de una constancia emanada del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), dejando constancia que le fue concedido a los ciudadanos JOSE ARGENIS QUIJADA y RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 5.185.479 y V-9.284.146, uno de ellos en su carácter de parte demandante en el presente juicio; por lo que considera este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Cursante al folio dieciocho (18), Documento Original de Compromiso de Pago emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Vivienda Rural, Departamento Legal, Zona IV.

VALORACIÓN: La misma se trata de un documento de carácter administrativo, en este caso trata de un compromiso de pago a nombre del ciudadano JOSE QUIJADA, ya identificado con anterioridad, relacionado con el crédito que le fue otorgado por el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), el cual ya fue valorado en el punto anterior; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa por lo que se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Cursante desde el folio diecinueve (19) al folio veintiocho (28), Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado del Municipio Piar del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Aragua Maturín.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso trata de un Título Supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; solicitud realizada por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio; considerando este juzgador pertinente y otorga valor probatorio debido a que las bienhechurías de las cuales radica el objeto del presente juicio, le pertenecen a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA, por lo que considera este juzgador que debe otorgarle pleno valor probatorio por ser anterior el Título que se pretende anular y así se decide.

QUINTO: Cursante desde el folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), Copia Simple de Solicitud de Solvencia Municipal, Solicitud realizada a la Alcaldía del Municipio Piar, Solicitud de Autorización al Registro Público del Municipio Piar, Constancia de Conclusión de Obra y Constancia de Cancelación.

VALORACIÓN: Las misma se trata de instrumentos de carácter administrativo, tratándose de Solvencias Municipales dirigidas al Concejo Legislativo del Municipio Piar, donde se evidencia que la solicitante fue la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA, ya identificada con anterioridad, solicitando que le concedan la solvencia municipal; asimismo luego de una revisión exhaustiva de los instrumentos consignados junto al escrito libelar, se encuentra una solicitud realizada a la Alcaldía del Municipio Piar, ATC. Sindicatura, la misma realizada por las ciudadanas YENNY VILLAFRANCA, SAYDAI VILLAFRANCA y ORIANA BETANCOURT VILLAFRANCA, en su carácter de hermanas de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA, solicitándole a la mencionada Alcaldía que se realice la delimitación de los terrenos que fueron propiedad del ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, considerando este Tribunal que se evidencia el hecho de que la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, en su carácter de parte demandante, fue construido un bien inmueble sobre terrenos que fueron legalizados, alegando el hecho de que el mismo en vida le dio plena autorización de ello, asimismo alega la parte que el ciudadano FELIPE VILLAFRANCA (fallecido) en vida solicitó plena autorización al SINDICO PROCURADOR MUNIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, dejando constancia de ello; asimismo tomando en consideración este juzgador que las mismas pruebas aportan valor probatorio a la controversia aquí planteada y que las mismas son pertinente con el objeto de la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Cursante desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), Copia Certificada de Acta de Defunción.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento de Registro de Defunción, debidamente protocolizado ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia de que el ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.326.884, falleció en fecha 22 de agosto del 2021 a las once (11:00) a.m.; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Cursante desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42), Copia Simple de Solicitud a la Alcaldía del Municipio Piar y Copia Simple de Constancia del Banco de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

VALORACIÓN: Las mismas ya fueron valoradas con anterioridad en el punto SEGUNDO, por lo que se otorga el mimo valor probatorio y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Cursante desde el folio sesenta y uno (61) al folio ochenta y siete (87), Documento Original de Titulo Supletorio.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de un Título Supletorio debidamente evacuado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas - Aragua de Maturín, en fecha 18 de julio del 2013; asimismo evidencia este juzgador que el mismo fue solicitado por los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ; que existe otro Título Supletorio registrado con anterioridad en que la demandante probó que en su lindero SUR no es la carretera Nacional, si no, que diagonal, lo que nos lleva a concluir que tiene declaraciones falsas, aunado al hecho que entre dos documentos registrados, predomina el que primero se registró y en este caso en particular se registró primero el de la parte demandante y así se decide. en ya dicho Título Supletorio, las partes consignaron Informe de Catastro, Certificación de Linderos, Constancia de la Comunidad, Inspección Realizada por la Alcaldía del Municipio Piar; considerando este juzgador que las bienhechurías que son objeto del presente juicio, le pertenecían al ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, ya identificado con anterioridad, por lo que este juzgador considera necesario volver a resaltar el hecho de que debido al fallecimiento del ciudadano FELIPE VILLAFRANCA, dichas bienhechurías son pertenecientes a una comunidad hereditaria, por lo que este Tribunal no puede darle validez al Título Supletorio que fue evacuado , ya que las bienhechurías que alegan haberles sido cedida fue registrada con anterioridad; por lo que dicho Título debe ser declarado nulo y así se decide.

TESTIMONIALES

Cursante desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109), consta las testimoniales promovidas por la parte demandada; se dejó constancia de la comparecencia del los ciudadanos SERGIO CENTENO Y LICET COROMOTO MATA, que en fecha 03 de marzo del 2020, comparecieron ante este juzgado a rendir su declaración como testigos; asimismo considerando este juzgador luego de haberlas evacuados y revisado exhaustivamente en el presente expediente, evidencia que la mismas no fueron convincentes con el objeto del presente juicio; asimismo considera este juzgador que no son pertinentes con el objeto de la presente causa, por lo que se desestima ambas declaraciones y así se decide.

INPESCCIÓN JUDICIAL

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió una inspección judicial; asimismo en fecha 03 de diciembre del 2020, constando en autos al folio ciento catorce, comparece el apoderado judicial de la parte y desiste de la presente prueba, por lo que este juzgador no puede darle valor probatorio a una prueba que no fue evacuada y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos jurídicamente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo acto, debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. De esta manera, se tiene que la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio: testigos; sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Sin embargo, la nulidad de un titulo supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1.- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2.- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3.- QUE EL DECRETO QUE SE PRETENDA OBTENER SEA DE CAUSA ILICITA. Y 4.- QUE EL TITULO ADOLEZCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCERAS PERSONAS.

Considera este juzgador el hecho de que la parte demandante solicita que se anule el Título Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado de Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 18 de julio del 2013, fundamentando su acción y pretensión con un Título Supletorio que igualmente fue evacuado ante el Juzgado de Municipio Piar del Estado Monagas pero de fecha 29 de Abril del año 2011; entre dos documento registrados prevalece el que se registró primero; aunado al hecho de que alegó que el documento que se pretende anular tiene declaraciones falsas ya que su lindero SUR no corresponde a la carretera nacional y se observa que el lindero sur del documento registrado por la parte demandada no es su frente, si no que es su diagonal lo que constituye una declaración falsa que hace procedente la nulidad del Título demandado y registrado con posterioridad al documento registrado por la demandante y así se decide.

Como consecuencia de lo analizado en los párrafos anteriores y en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la controversia debe ser decidida conforme a lo alegado y probado en autos, concluye quien decide que la pretensión de nulidad de título supletorio incoada por la Abogada ROSA A. NATERA A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, identificados en autos, en el presente juicio, debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas - Aragua de Maturín, solicitando por los ciudadanos JESÚS BENJAMIN y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, de fecha 18 de Julio del 2013. SEGUNDO: Se condena es costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días de Agosto del 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Milagro Palma

Expediente Nº 16.608
Abg. GP/IL.