REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 03 de Agosto de 2021.-
210º y 161º

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.893.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 52.499.

DEMANDADO: A TODA PERSONA CON INTERES.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA.

Exp. Nº 16.652

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, asistido en este acto por el abogado Ángel Rafael Silva Acuña, mediante la cual solicitó:

“procedo en mi carácter de hijo de mi difunto padre ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO, quien falleció en la ciudad de Caracas el 10 de Abril del año 1989, tal como consta en acta de defunción marcada con la letra “A”; mi legitimación para proceder a realizar la presente solicitud la demuestro con la partida de nacimiento que anexo al presente escrito, tal como se desprende de los diversos elementos de prueba que se acompaña. En fecha DOCE DE JUNIO DE MI NOVECIENTOS DIECISIETE (12/06/1917) nació en la población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO hijo de LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ y MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ. Ahora bien, Ciudadano Juez, según se evidencia de la constan¬cia que acompaño a este escrito, marcada con la letra “B”, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, Oficina de Registro Civil, en la cual hace constar que en dicha oficina no aparece Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 019.696 constancia esta de fecha 17 de Enero del 2019, lo que constitu¬ye un grave problema en vista de que me encuentro realizando los trámites filiatorios del mismo para fines legales que me interesan, marcado con la letra “C”, acompaño a la presente solicitud, acta de matrimonio de mi difunto padre ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO, con mi madre NELLY CONCEPCION CABELLO ALVAREZ de fecha 31 de Marzo de 1963. Así mismo marcado “D” consigno mi partida de nacimiento de fecha 06 de Mayo de 1968, llevada por ante la Primera Autoridad del Municipio Carípe del Estado Monagas en el cual se deja constancia que soy hijo legítimo de mi difunto padre ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO y NELLY CONCEPCION CABELLO ALVAREZ. Es, por lo tanto, que ocurro ante la competente su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO, en el sentido de que se ordene su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo, ahora bien en reiteradas ocasiones he acudido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín a los fines de llevar a cabo la inserción de partida que aquí solicito y se me ha sido negada por ser un de cujus de quien se solicita la inserción, conminándome en repetidas ocasiones el mismo Registrador a acudir a la vía Judicial, siendo que toda persona tiene derecho a la identidad, así como sus hijos y demás descendientes, tal como se encuentra establecido en los artículos 2, 3, 26, 27, 28, 32 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 37 y 38 del Código Civil.”

En fecha 16 de Enero del 2020 fue recibida la presente demanda por distribución y en fecha 21 de Enero del 2020 fue admitida la presente demanda y librado el edicto correspondiente a toda persona interesada. También se libró la respectiva boleta de Notificación a la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Octubre del 2020 consignó el apoderado de la parte demandante diario contentivo de edicto librado por este Juzgado.

En fecha 27 de Abril del 2021 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 12 de Mayo del 2021 solicita la parte demandante se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 13 de Mayo del 2021 este juzgado acuerda lo solicitado y designa al abogado ALIRIO UGARTE PELAYO para tales fines y se le libra la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 24 de Mayo del 2021 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO.

Posteriormente en fecha 26 de Mayo del 2021 el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO consigna diligencia en la cual acepta el cargo para el cual fue designado.

En fecha 08 de Junio del 2021 solicita el abogado apoderado de la parte demandante se libre boleta de citación al defensor Judicial. Lo cual es acordado por este juzgado en auto de fecha 09 de Junio del 2021.

En fecha 23 de Junio del 2021 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO en su condición de defensor judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.

En fecha 25 de Junio del 2021 consigna el abogado ad litem ALIRIO UGARTE PELAYO, contestación en los siguientes términos:
“Admito que En fecha DOCE DE JUNIO DE MI NOVECIENTOS DIECISIETE (12/06/1917) nació en la población de Carípe Municipio Carípe del Estado Monagas el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO hijo de LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ y MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ.

Admito que fue expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, Oficina de Registro Civil, en la cual hace constar que en dicha oficina no aparece Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 019.696, constancia esta de fecha 17 de Enero de 2019.

También admito que me traslade al registro Civil del Municipio Caripe y pude constatar que es cierto que no se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por ese registro el acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO hijo de LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ y MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ.”

En fecha 21 de Julio del 2021 fue promovido escrito de pruebas de la parte demandante y las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 02 de Agosto del 2021.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRIMERO: promueve acta de defunción del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO, hijo de LUIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ Y MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ, quien falleció en el Hospital Pérez Carreño de la Parroquia La Vega, del Departamento Libertador Distrito Capital a la edad de 71 años, el cual era domiciliado en Carípe, urbanización Fundemos, divorciado de la ciudadana NELLY CABELLO. Quien al momento de su fallecimiento tenía tres hijos: ANTONIO JOSE, LUIS MARIANO y JUAN CARLOS. La causa de su muerte fue insuficiencia respiratoria, neumonía bilateral.
Valoración: se trata de documental constante en auto en los folios 03 y 04 de la presente causa, la cual se trata de acta de defunción del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO, hijo de LUIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ Y MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ, quien falleció en el Hospital Pérez Carreño de la Parroquia La Vega, del Departamento Libertador Distrito Capital a la edad de 71 años, el cual era domiciliado en Carípe, urbanización Fundemos, divorciado de la ciudadana NELLY CABELLO. Quien al momento de su fallecimiento tenía tres hijos: ANTONIO JOSE, LUIS MARIANO y JUAN CARLOS. La causa de su muerte fue insuficiencia respiratoria, neumonía bilateral. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: promueve constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carípe del Estado Monagas, Oficina Municipal de Registro Civil, suscrita por el Licenciado ROMULO ISRRAEL ALCALÁ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.529.789, Director encargado del Registro Civil del Municipio Carípe del Estado Monagas, el cual hace constar que por medio de circunstancias desconocidas, el libro correspondiente al año 1917, se extravió ya que para la época estos libros eran trasladados a San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, donde se resguardaba esos Tomos, dando como resultado la pérdida de esta, por tal razón no se le puede entregar copia del mismo al solicitante.

Valoración: se trata de documental constante en auto en los folios 05 y 06 de la presente causa, la cual se trata de constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carípe del Estado Monagas, Oficina Municipal de Registro Civil, suscrita por el Licenciado ROMULO ISRRAEL ALCALÁ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.529.789, Director encargado del Registro Civil del Municipio Carípe del Estado Monagas, el cual hace constar que por medio de circunstancias desconocidas, el libro correspondiente al año 1917, se extravió ya que para la época estos libros eran trasladados a San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, donde se resguardaba esos Tomos, dando como resultado la pérdida de esta, por tal razón no se le puede entregar copia del mismo al solicitante. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve copia certificada del acta de matrimonio llevada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carípe del Estado Monagas en la Oficina Municipal de Registro Civil, acta N° 23, folio 30, Tomo 1, del año 1963 entre los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO y NELLY CONCEPCIÓN CABELLO ALVAREZ.
Valoración: se trata de documental constante en auto en los folios 08 al 10 de la presente causa, la cual se trata de copia certificada del acta de matrimonio llevada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carípe del Estado Monagas en la Oficina Municipal de Registro Civil, acta N° 23, folio 30, Tomo 1, del año 1963 entre los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO y NELLY CONCEPCIÓN CABELLO ALVAREZ. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve copia certificada de acta de nacimiento de mi poderdante ciudadano JUAN CARLOS RODIGUEZ CABELLO, anta esta llevada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carípe del Estado Monagas en la Oficina Municipal de Registro Civil, acta N° 292, folio 146, Tomo 7, del año 1968.
Valoración: se trata de documental constante en auto en el folio 11 de la presente causa, la cual se trata de copia certificada de acta de nacimiento de mi poderdante ciudadano JUAN CARLOS RODIGUEZ CABELLO, anta esta llevada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carípe del Estado Monagas en la Oficina Municipal de Registro Civil, acta N° 292, folio 146, Tomo 7, del año 1968. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.


MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En caso bajo estudio cabe destacar lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados… y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”
Artículo 37, Código Civil:
“El parentesco puede ser por consanguinidad o afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.”
Es decir es actor al expresar su lazo de consanguinidad con el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO, quien falleció en la ciudad de Caracas el 10 de Abril del año 1989, y que el mismo no posee partida de nacimiento a pesar de haber nacido en la población de Carípe estado Monagas, tal como consta en acta de matrimonio y demás documentales aportadas al proceso. Son razones de hecho y de derecho que hacen concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO. Quien nació en fecha DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE (12/06/1917) nació en la población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas hijo de LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ y MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ. Se le ordena al ciudadano Registrador Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas insertar la partida de nacimiento la cual debe quedar de la siguiente manera: ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO nacido en fecha DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE (12/06/1917) en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas hijo de LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ y MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.- (Negrillas de este fallo). Ofíciese y remítase a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres días del mes de Agosto del año dos mil Veintiuno (2021).- Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:00. a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nro. 16.652