REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Agosto del año 2021
210º y 162º

DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, con domicilio procesal en el Edificio Multicentro San Charbel, Nivel Mezanina, Oficina N° 04 de esta ciudad de Maturín.

DEMANDADO: MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.204.877 y V-11.781.339, respectivamente domiciliados en el Centro Comercial Plaza Guarapiche, Sector Centro, Oficina Administrativa de FRIO MAX, C.A. ubicada en el tercer piso, de esta ciudad de Maturín.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469; MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente Nº 14.845

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 27 de Febrero del año 2020, admitiéndose la misma en fecha 02 del mes de marzo y mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre del 2020, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, consignando Boleta de Intimación sin haber sido posible la misma.

En fecha 12 de abril del 2021, comparece ante este juzgada la suscrita Secretaria de este juzgado la abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en esa misma fecha se trasladó a fijar el cartel de citación dirigido a la parte demandada.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Vista la diligencia de fecha 20 de febrero del 2020, que riela a los folios 165 al 176 de la presente causa, suscrita por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469, producida en autos , dos (02) días después de publicada la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero del 2020, acompañada de la revocatoria del documento poder, que en fecha 19 de noviembre del 2011, me otorga facultades exclusivas de llevar la presente causa y en contra del demandado ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO (+) donde es evidente que concurrió a mi bufete ubicado en el edificio Multicentro San Charbel, Oficina 04, Nivel Mezzanina de esta ciudad de Maturín del Estado Mongas a CONTRATAR MIS SERVICIOS en virtud que tenia pleno conocimiento de mi experiencia y reputación. Ahora bien, siendo que la referida actuación del ciudadano MOUNIR ODABACHI denota su mala fe, la falta de honestidad, precisamente para no responder por los honorarios profesionales que me corresponde, por llevar la presente causa por más de siete (07) años en litigio, contados desde la fecha que este Tribunal dio entrada veintiséis (26) de Septiembre del año 2013 hasta la fecha 18 de febrero del 2020 (Publicación de Sentencia), sin que me pagara de manera anticipada alguna cantidad, sufragando gastos, incluso traslados hasta la ciudad de Caracas Tribunal Supremo de Justicia, a consignar escrito de formalización entre otras actuaciones de mayor relevancias surgidas en la presente causa. Su descontento siempre había sido la demora del presente caso, pretendiendo acreditarme responsabilidad, expresando reiteradamente que en este país no hay justicia, que añoraba la justicia de Siria de su País Natal, donde está aprobada la pena de muerte, entre otras cosas, incluso mantengo en mi poder grabaciones donde se evidencia los gritos con que llegaba a mi bufete, cuando su hermano le decía que yo no estaba haciendo nada en su defensa. Tal como sabemos, que por distintas causas o motivos en la presente causa, se retrasan los juicios, incluso en ocasiones por culpa de la mismas partes involucradas, en caso que nos ocupa con respectos a la demora, surgieron hechos que escaparon mis manos, como por ejemplo, el fallecimiento del demandado, el impulso de traer a cada uno de los herederos a la presente causa como responsables del acto cuestionado en el presente juicio; incidencia de oposición de medidas; apelaciones de autos; de sentencias interlocutorias entre otras. Por lo que procedo de conformidad con los artículos 22de la Ley de Abogado y conforme al Procedimiento a seguir con respecto a la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y así, hacer referencia al caso concreto; en efecto, la Sala Constitucional ha sostenido que "...en una pretensión de cobro de HONORARIOS PROFESIONALES pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la sala que, conforme a la norma contenida en el referido artículo la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, sería resuelta por vía de juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, si no que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, Es allí dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido... Ahora siendo el presente juicio contencioso que aun no ha quedado definitivamente firme y conoce este Tribunal de Instancia considero que la presente reclamación debe seguirse por vía Incidental. Por lo que solicito, se sirva condenara los Beneficiados de la referida SENTENCIA DEFINITIVA, MOUNIR ODABACHIHAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-19.204.877 y V-11.781.339, respectivamente, de la presente causa, convengan en pagarme la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100.000,00) moneda ésta que expreso, conforme a la sentencia N° 1.641, dictada en 02 de Noviembre del 2017, proferida de Sala Constitucional quien reconoció que conforme a la Legislación Venezolana es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera (Artículo 128 del Actual Banco Central de Venezuela) al ser derogada la Ley contra lícitos cambiarios, que al momento de que éste Tribunal condene a la referida RECLAMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES debe establecer el pago en la moneda de curso oficial, ello se refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera Cantidad esta establecida por todas las actuaciones que deviene de las piezas que conforman la presente causa, que al descender de sus actas, nos encontramos con innumerables actuaciones en defensa del demandante/poderdante MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, antes identificados, y siendo que de manera unilateral éste decidió prescindir de mis servicios una vez que conoce de la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero del 2020, la cual es público y notorio su falta de lealtad y honestidad además de demostrar la intensión de no pagarme, lo que conlleva a una indemnización distinta a la facultades conferida en referido documento poder, aunado a que mis honorarios son superiores a los que establece el reglamento de honorarios profesionales debido y así lo reconoce el ex poderdante cuando me otorgo poder: La importancia del asunto que solo a él le interesaba que se le resolviera; La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; mi experiencia y reputación; la situación socioeconómica del cliente en este caso el ex-poderdante, es dueño de Centros Comerciales y demás bienes inmuebles ubicados en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en ocasiones quedaba impedida de patrocinar otros asuntos; la responsabilidad que derivó la presente causa como profesional del derecho, mi lugar donde le serví las veces que quería, sin previa cita, se dirigía a mi bufete incluso era atendido a las 6:00 a.m. por un periodo por más de dos años y por último factor, también influyente que dio origen a la cantidad demandada, el índice inflacionario, la Híper Inflación que nos aqueja o en sus efectos, en virtud del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2020 a favor de los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-19.204.8777 y V-11.781.339, respectivamente corresponde ahora ser ellos propietarios conjuntamente con los herederos del demandado, del bien inmueble constituido por un edificio denominado HESECA I, constante de TREINTA Y CUATRO (34) apartamentos y una (01) oficina, la cual funciona el HOTEL AQUILA SUITE APARTE HOTEL C.A, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy avenida ALIRIO UGARTE PELAYO, vía la encrucijada de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, construido por una parcela de Terreno que tiene una superficie de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMENTROS CUADRADOS (1.785,80) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (55,80), con terrenos que son o fueron propiedad de la Parceladora TIPURO, C.A; SUR: En sesenta y cinco (65,80) con terrenos que son o fueron propiedad de la Parceladora TIPURO C.A; ESTE: Con área de estacionamiento; y OESTE: Con la carretera de boquerón las piñas, ordene practicar AVALUO del referido bien para determinar su valor, ordenando el nombramiento de un experto avaluador a los fines de determinar los honorarios profesionales reclamados".

La parte demandada expuso lo siguiente en su contestación de la demanda:

"Alego la falta de cualidad o legitimatio ad causam de mi representado PIERRE CUDABACHI HAYEK para sostener el presente juicio como demandado intimado en honorarios profesionales INTENTADO por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ por cuanto la mencionada profesional del derecho jamás ha sido contratada como abogado, ni mi representado le ha otorgado poder, ni ésta lo ha asistido en ninguna forma en actuación judicial en el juicio seguido por MOUNIIR ODABACHI HAYEK en contra de ADA MARGOTESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA NEAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ HEREDEROS Y CAUSAHABIENTE DE NESTOR CENETENO. La cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO "Se trata... de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).... Omissis...
...Omissis...
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una sus partes la demanda de ESTIMACIÓN DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado por la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ en contra de mi representado PIERRE CUDABACHI HAYEK. Rechazo y contradigo que mi mandante deba pagarle la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00) a la demandante. Rechazo niego y contradigo que la demandante LUISA MERCEDES DIAZ haya realizado alguna actuación en representación como apoderada o asistiendo a mi mandante, en algún acta del proceso o actuación contenida en el expediente que contiene el juicio seguido MOUNIR ODABACHI HAYEK contra NESTOR CENTENO (fallecido) y sus herederos, expediente signado con el N° 14.845 de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que PIERRE CUDABACHI HAYEK no ha sido ni es parte de dicho proceso.

Rechazo y contradigo que mi representado deba pagar a la demandante la cantidad SIETE MILLARDOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.360.312.000,00) así como impugno la estimación que la demanda se hizo en ese monto.

Rechazo y contradigo la forma vaga, genérica e imprecisa en que señalo la demandante sus supuestas actuaciones profesionales que devienen de las piezas que conforman la causa. Rechazo y contradigo la afirmación vaga e imprecisa de la accionante al señalar en la demanda en el capítulo II "De los instrumentos fundamentales de la acción: De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para acompañar a la presente acción, reproduzco la totalidad del presente expediente arriba señalado contentivo de cada una de las piezas que lo conforman, de donde se desprende en cada uno de los folios, cada una de las actuaciones realizadas en defensa del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK". ( Negrilla y cursiva mía). Insisto y repito ciudadano Juez es imposible, por no haber sido autorizada nunca por mi mandante bajo ninguna forma de derecho que en el expediente 14.845 la hoy demandante haya ejercido algún acto de representación en nombre de mi mandante, nunca se le otorgó poder y nunca lo asistió en ese proceso, porque nunca fue parte. Resulta vago e impreciso y viola el derecho a la defensa indicar que cada folio del expediente contiene las actuaciones realizadas en defensa de mi mandante PIERRE CUDABACHI HAYEK, rechazo y contradigo que cada folio del expediente contenga una actuación realizada por la demandante en representación de mi mandante.

Impugno y contradigo la intimación y estimación de honorarios profesionales realizada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ en contra de mi mandante PIERRE CUDABACHI HAYEK, por cuanto mi mandante jamás la ha contratado para que lo represente en el juicio contenido en el expediente 14.845, no lo ha otorgado poder o mandato judicial, no ha asistido a su despacho de abogados a tratar ningún aspecto del juicio. Alego que PIERRE CUDABACHI HAYEK no ha autorizado al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK para que ejerza ningún acto de representación en juicio ni lo ha autorizado para contratar abogado alguno en dicho juicio, y jamás lo ha autorizado para que en su nombre solicite alguna actuación a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ y mucho menos ha convenido en pagar honorarios a dicha abogada.

...Omissis...

Alego que la demandante no acompaño con su demanda ningún instrumento fundamental de su acción en contra de mi mandante, en esta etapa ya no puede traerla al proceso, en consecuencia la acción no puede prosperar en derecho.

...Omissis.."

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante en el folio noventa y uno (91), Copia Simple de Auto de Admisión de fecha 18 de diciembre del 2012.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento administrativo con carácter de público en este caso de auto de admisión proveniente del expediente 14.845, juicio con motivo inicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO emanado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción de fecha 18 de diciembre del año 2012; la misma debidamente incoada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897; en el mismo se evidencia que la abogada mencionada con anterioridad, representa al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877; asimismo considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y seis (96), Copia Simple de Contrato de Compra Venta.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso el mismo documento de compra venta fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 13 de diciembre del 2011, considerando este juzgador que en dicho instrumento se evidencia el nombre del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIE CUDABACHI HAYEK, como compradores para la adquisición del FONDO DE COMERCIO L' AQUILA SUITE Y EL EDIFICIO; asimismo considerando este juzgador que la presente prueba es pertinente con el objeto de la presente causa y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento once (111), Copia Simple de Sentencia de fecha 18 de Febrero del 2020.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento de carácter público, en este caso se trata de una Sentencia emanada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Febrero del 2020, declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, ya identificado con anterioridad, debidamente representado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, también identificada anteriormente; considerando este juzgador que en la misma se evidencia claramente que la ciudadana LUISA DIAZ, efectivamente si representó al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK con sus servicios profesionales ante este juzgado ; considerando este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, como así la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento veinte (120), Copia Simple de Escrito Libelar.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso se trata de una copia simple de un escrito libelar que fue anexado en la causa inicial del expediente 14.845 juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dicho escrito debidamente incoado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, ya identificada anteriormente, en representación del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877, en su condición de Apoderada Judicial; en ya mencionado escrito las partes demandan el cumplimiento de contrato de una compra venta efectuada con el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 2.240.263, para adquirir el HOTEL L' AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A Y EL EDIFICIO HESECA, donde en dicho documento de compra venta se ve reflejado el nombre del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIR ODABACHI HAYEK; evidenciando este juzgador que dicha demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre del 2012; considerando este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, y que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, se le otorga valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento treinta y tres (133), Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil L' AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A.

VALORACIÓN: La misma se trata de un acta constitutiva de la Sociedad Mercantil L' AQUILA SUITE APARTE HOTEL C.A, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa se le otorga valor probatorio y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRIMERO: Marcado con la letra "A", cursante al folio cincuenta y siete (57), Copia Simple de Auto de Admisión de fecha 18 de diciembre del 2012.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento administrativo con carácter de público en este caso de auto de admisión proveniente del expediente 14.845, juicio con motivo inicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO emanado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción de fecha 18 de diciembre del año 2012; la misma debidamente incoada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897; en el mismo se evidencia que la abogada mencionada con anterioridad, representa al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877; asimismo considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y seis (66), Copia Simple de Escrito de Contestación a Demanda.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso se trata de una contestación de fondo a la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, la mima incoada por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, debidamente representado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ; considerando este juzgador que la presente prueba no es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que solo se trata de una copia de una contestación dirigida a una demanda por cumplimiento de contrato, por lo que no se le puede otorgar algún valor probatorio, por lo que se desestima y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Sobre el procedimiento de intimación de honorarios profesionales nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina y jurisprudencia que demuestran la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de las cuales se desprenden las siguientes; 1) la fase DECLARATIVA, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y 2) la fase EJECUTIVA, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Este juzgador luego de haber revisado y analizado exhaustivamente cada de una de las acta procesales que conforman el presente expediente, y habiendo evaluado las pruebas promovidas por las partes, considera que se evidenció la efectiva representación por parte de la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en el juicio inicial que es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de un bien inmueble donde el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK fueron las partes optantes del mismo, por lo que la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, efectivamente si tiene derecho al cobro, por lo que la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la primera fase declarativa de la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877, representado por su Apoderada Judicial la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469 y PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.781.339, debidamente representado por su Apoderada Judicial la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067. SEGUNDO: La abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales; concluyendo la primera fase declarativa y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días de Agosto del 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma
Expediente Nº 14.845
Abg. GP/IL