REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRASITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31 de agosto de 2.021.
210° y 162°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: SUCESIÓN CARVAJAL- FEBRES, integrada por los ciudadanos ANA MUÑOZ DE CARVAJAL, MARIA ANTONIETA CARVAJAL MUÑOZ, JOSEFA MANUELA CARVAJAL MUÑOZ, ANTONIO FELIPE CARVAJAL MUÑOZ, ANTONIO CARVAJAL RODRIGUEZ, ARMANDO CARVAJAL ALVEA, LUISA CARVAJAL ALVEA, ANA PEREZ DE CARVAJAL, JOSE MIGUEL CARVAJAL PEREZ, RUTH MARGARITA CARVAJAL PEREZ, ANA GRACIELA CARVAJAL PEREZ, ULPIANO RAFAEL CARVAJAL PEREZ, LUIS ANTONIO CARAJAL PEREZ, YOLANDA JOSEFINA CARVAJAL PEREZ, JULIO MENDOZA CARVAJAL, IVAN MENDOZA CARVAJAL, ALFONZO MENDOZA CARVAJAL y JULIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 554.380, 486.195, 2.334.716, 2.331.114, 563.325, 559.913, 587.077, 579.396, 3.701.406, 4.028.197, 4.623.980, 5.390.703, 5.390.706, 8.351.034, 2.743.106, 2.746.139, 5.990.785 y 571.074 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS y VICTOR MANUEL BUCARITO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.346.859 y 3.672.589 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.519 y 19.383 también respectivamente.

MOTIVO: INSERCIÓN DE DOCUMENTO

II
ANTECEDENTES

El abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 3.346.859, compareció por ante este Tribunal, actuando en nombre y representación de la Sucesión CARVAJAL- FEBRES, y consignó marcado “B” conjuntamente con un alijo de copias simples, a objeto de que previa lectura y certificación por la secretaria le fuera devuelto, original de documento protocolizado bajo el N° 19, folios vto 21 al 23, del Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1.926, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas; manifestando que al acudir al Registro Subalterno en donde se encuentra inserto el documento indicado, a los fines de obtener una nueva copia certificada, le fue imposible en virtud de que el documento estaba destruido. Encontrándose con la misma situación al momento de dirigirse a la Oficina de Registro Principal en donde debía encontrarse el duplicado de dicho libro. En razón de ello solicitó una constancia del estado en que se encontraban dichos asientos registrales a fin de tener una prueba de ello, pero los funcionarios de dichos registros le manifestaron que no podían hacerlo. En tal virtud procedió a solicitar por ante el Tribunal respetivo, la práctica de inspecciones judiciales tanto del documento inserto en original como de su duplicado, las cuales fueron realizadas en fecha 03/02/2006, y acompañó resultas en original marcadas “C” y “D”, también con un alijo de copias simples, a objeto de que previa lectura y certificación por la secretaria, le fueran devueltas. Así pues, por cuanto el referido documento se encuentra totalmente destruido, sin que sea posible la existencia del mismo en ninguna de las instituciones públicas encargadas de su cuido, resguardo y protección, es por lo que acude ante esta autoridad para solicitar se decrete la Inserción del documento que fue originalmente inserto bajo el N° 19, folios vto 21 al 23, del protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1.926, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, y se oficie a las instituciones de registro público correspondiente para su debida anotación e inserción.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25/10/2.006, se acordó la citación del Registrador Subalterno del Primer Circuito de registro Público del Municipio Maturín y al Registrador Principal del Estado Monagas.
Mediante diligencias de fecha 30/11/2.006, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por los emplazados.
Encontrándose Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas.
III
MOTIVA

Ahora bien, dispone el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.
Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesionales que determine la ley.”
POR SU PARTE, EL ACTOR CONSIGNÓ Y PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES.
- Copia de documento protocolizado bajo el N° 19, folios vto 21 al 23, del protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1.926, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maturín del Estado Monagas. Certificada por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/12/2.006, por reposar en dicho juzgado la copia certificada en original que fuera expedida el día 13/10/1.989.
Se trata del documento cuya inserción se solicita en consecuencia su valoración está sujeta al resto de las probanzas aportadas. Y así se declara.

- Copia certificada de documento protocolizado bajo el N° 6, folios 14 al 15 del Protocolo Primero Principal, cuarto trimestre del año 1.929, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Maturín del Estado Monagas. Referido a la venta que de una porción de terreno le hiciera la ciudadana JOSEFA MANUELA FEBRES VIUDA DE CARVAJAL a PABLO GUSTAVO TUCKER. Y en donde se hace mención de que la ciudadana JOSEFA MANUELA FEBRES VIUDA DE CARVAJAL, hubo la porción de terrenos que vende de la siguiente manera: “…la hube por compras que de ella hice a la señora ANA VICENTA viuda de GARCIA y señoritas ANA GARCIA NUÑEZ, JUANA GARCIA NUÑEZ, JULIA GACIA NUÑEZ, EMILIA GARCIA NUÑEZ y ROSA ARMINDA GARCIA NUÑEZ, según consta de los documentos que me otorgaron, registrados en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, con fecha diez de noviembre de mil novecientos veintiséis, bajo los números diez y nueve y veinte, y a los folios veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro, respectivamente, del protocolo número primero correspondiente al tercer trimestre del indicado año de mil novecientos veintiséis.”
Se trata de documento público que no fue impugnado ni rechazado por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno; sin embargo el negocio jurídico en él contenido no prueba ni presume la veracidad del documento cuya inserción se pretende. Y así se decide.

- Original de Inspección Judicial signada 171-006, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, el día 14/03/2.006.
En dicha inspección el tribunal practicante de la misma dejó constancia de la existencia de una carpeta contentiva del Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 1.926. Que tuvo a la vista partes de un documento contentivo de una negociación realizada por ANA VICENTA NUÑEZ viuda de GARCIA y la ciudadana JOSEFA MANUELA FEBRES DE CARVAJAL. Que aparecen reflejados los linderos del terreno objeto de la negociación y que se observó la firma de la ciudadana MANUELA FERES DE CARVAJAL. En la misma inspección se designó al ciudadano MIGUEL VESPOLI, titular de la cédula de identidad N° 9.298.261, para realizar las tomas fotográficas al documento.

- Original de Inspección Judicial signada 172-006, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, el día 14/02/2.006.
En dicha inspección el tribunal practicante de la misma dejó constancia de que en dicha oficina reencuentra en depósito archivado una carpeta del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.926, y que en la misma existe dentro de la nomenclatura de los asientos, parte del instrumento de fecha 10/11/1.926, que comparado con la copia que se encuentra inserta en la solicitud de Inspección Judicial, coincide en muchos aspectos. Que dicho documento se encuentra totalmente destruido. Se designó igualmente al ciudadano MIGUEL VESPOLI, titular de la cédula de identidad N° 9.298.261, para realizar las tomas fotográficas al documento.
Se trata de documentos públicos que por contener la firma de un funcionario judicial, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron impugnados por persona alguna. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES.
Solicitó se oficiara al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que informara si en ese despacho en la causa N° 1799-06, se encuentra un anexo marcado con el N° 002.
A los fines de la evacuación de esta prueba, en fecha 01/03/2007, se libró oficio N° 6.446, no constando en autos respuesta alguna, en consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
A los fines de dejar constancia respecto a varios particulares, solicitó al tribunal se trasladara y constituyera en la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, y en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.
- Llegada la oportunidad fijada y encontrándose constituido el tribunal en la sede donde funciona la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, el mismo dejó constancia de que le fue facilitada una carpeta correspondiente al libro del protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1.926, no existiendo entre sus asientos el N° 19, ni el referido documento.
- Llegada igualmente la oportunidad fijada para ello y encontrándose el tribunal en la sede donde funciona la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; procedió a dejar constancia de que según información suministrada por la notificada, en dicho registro se lleva “libro de entrega de copias” es a partir del año 1.997, y que no existe libro de consignación de emolumentos para la expedición de documentos o solicitudes de copias certificadas. A solicitud de parte, se requirió a la notificada el protocolo principal N° 1, cuarto trimestre del año 1.926, la cual facilitó una carpeta con algunos documentos pero dicho tomo está deteriorado, con pedazos de documentos que dificultan su manejo.
A dichas pruebas se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS.
Promovió el testimonio del ciudadano MIGUEL VESPOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.261, a los fines de que ratifique o no el contenido de las tomas fotográficas insertas en las inspecciones Nros. 171-006 y 172-006, y si las mismas fueron captadas o tomadas con una cámara marca Nikon 35 mm, modelo N6006, Serial 9015395.
Llegada la oportunidad fijada para dicho acto, compareció el identificado ciudadano MIGUEL VESPOLI, y reconoció el contenido de las tomas fotográficas que le fueron presentadas. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En este orden de ideas, quien decide considera pertinente citar al Maestro Echandía cuando expresa:
“El tema y necesidad de la prueba es aquello que debe demostrarse y que interesa solo al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia ni las decisiones interlocutorias que le precede…”
Asimismo y en concatenación con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Considerando este sentenciador, conforme a las normas citadas y a los argumentos esgrimidos, que la presente solicitud de inserción no puede prosperar en derecho, en vista de que no se llenaron los extremos de ley; por tener como insuficientes las pruebas incorporadas a los autos. Resultando imposible insertar y como consecuencia de ello atribuir derecho de propiedad sobre dos mil quinientas hectáreas de terreno al solicitante; siendo que de las inspecciones practicadas revelaron su destrucción e imposibilidad de verificación total del documento, conteniendo partes ininteligibles y de imposible comprobación, tal como dejó constancia la propia oficina donde reposan o deberían reposar dichos asientos. Razones por las que este órgano jurisdiccional concluye en desestimar la presente demanda. Y así será declarado en el dispositivo.

IV
DISPOSITIVA

En vista de ello este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCION DE DOCUMENTO PUBLICO presentada por el abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 3.346.859, actuando en nombre y representación de la Sucesión CARVAJAL- FEBRES.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 11.477