REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 11 de agosto de 2021.
211º y 162º.

CAUSA: 1Aa-14.385-2021.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADA: EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA
DEFENSA PRIVADA: abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA
IMPUTADO: JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA
DEFENSA PRIVADA: abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA
IMPUTADA: MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES.
DEFENSA PRIVADA: abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ
FISCAL (32°): Abogada NAHILYN FRAHIDMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÙBLICO, y AGAVILLLAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Nº 2C-38.167-21(nomenclatura de ese tribunal)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el primer y el segundo recurso de apelación contra autos, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE, el primer y el segundo recurso de apelación contra autos, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA; contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-38.167-21(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos:“….Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Decisión Nº 101-2021.



AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 18 de febrero del 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.385-2021 (nomenclatura de este despacho superior), contentiva de los recursos incoados por las representaciones de la densa técnica de los imputados, consistentes en: El primer y el segundo recurso de apelación contra auto, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA; contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-38.167-21(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “….Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Conforme a la doctrina, en cuanto a los tipos de recursos existentes en el proceso penal venezolano, se utiliza la clasificación siguiente:

Según sus efectos:

Devolutivos: cuyo conocimiento se dirige al órgano de competencia funcional superior al que dicto la decisión, tales son: el recurso de apelación, y el recurso de casación.

No devolutivos: son aquellos cuyo conocimiento corresponde al mismo órgano que dicto la decisión recurrida, para que la reconsidere, es: el recurso ordinario de revocación.

Según la justificación y legitimación de su interposición, tienen carácter devolutivo:

Ordinarios: que son aquello que no exigen formalidades especiales y solo requieren la mera alegación de perjuicio al momento de su interposición, pero en nuestro sistema se exige que sea fundado, tal es la apelación.

Extraordinarios: por contraposición, éstos si exigen para interponerlos la concurrencia de motivos que específicamente están estipulados en la ley y están rodeados de ciertas formalidades, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso sin que se analice el fondo; el representante genuino es el recurso de casación.

En mérito de las razones que fueron expuestas, objeto de esta fase recursiva, tenemos que estamos en presencia de un auto fundado, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, el primer y el segundo recurso de apelación contra auto, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-38.167-21(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante el cualla cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “…Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”; razón por la cual el conocimiento del presente recurso ordinario con carácter devolutivo, pasa a este tribunal Ad-Quem y será este quien decida sobre los aspectos de la impugnación, pronunciándose sobre su admisibilidad, en virtud de la acción recursiva incoada por los agraviados.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida…”; advirtiendo esta Alzada que estas causales tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para sentencias, evidenciándose que conforme a la redacción el articulo in comento, la citada norma no contiene discriminación, pues su enunciado lo hace en forma general, por lo cual rige para la apelación contra auto y/o apelación de sentencia. En tal virtud, tenemos, que:

PRIMERO: En principio, en cuanto a la legitimidad, es insoslayable que para la interposición del recurso de apelación están legitimados los sujetos que hayan ocupado en el proceso, el estatus de partes; así tenemos que el ejercicio del recurso de apelación no puede ser iniciado por otras personas distintas a las partes formales, autorizadas por el manual adjetivo procedimental. Así se declara que la abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, y la abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA;están legitimadas para interponer el presente recurso de apelación contra autos. Todo ello nos señala que se cumple con el Principio de Legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho…”.

SEGUNDO: Atinente a la temporaneidad del recurso en cuanto a su interposición, tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro dl termino de cinco días contados a partir de la notificación (ultima notificación efectiva).

Ahora bien, a fin de determinar si el primer recurso de apelación contra autos interpuesto, fue planteado temporáneamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, observa: El auto fundado fue dictado en fecha 18 de enero de 2021, inserto del folio quince (15) al veinticinco (25) del Cuaderno Separado, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2021, según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al folio seis (06) del Cuaderno Separado; es decir, el mismo fue interpuesto al primer (01) día de despacho transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, tal y como se evidencia del cómputo de certificación de días de despacho inserto al folio cinto cuarenta y tres (143) del Cuaderno Separado, a saber: “…LUNES 25 DE ENERO DE 2021, MARTES 26 DE ENERO DE 2021, MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2021, JUEVES 28 DE ENERO DE 2021, y VIERNES 29 DE ENERO DE 2021…”, Dejándose constancia por secretaria, que no hubo despacho los días Martes 19-01-2021, Miércoles 19-01-2021, Jueves 21-01-2021, y Viernes 22-01-2021, debido a ser semana radical de acuerda mandato presidencial. Así mismo, se deja constancia que en fecha 26-01-2021, se libró boleta de notificación Nº 357-21, a la Fiscalía 32º del Ministerio Publico del Estado Aragua, habiendo quedado la misma notificada en fecha 28-01-2021, según como consta en la resulta recibida por dicho tribunal en fecha 09-02-2021. De ello, dimana que de lo que antecede se cumple con el Principio de Interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Negrillas de esta Alzada); por lo cual dicho recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del primer Recurso de Apelación contra Autos. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

En este mismo tenor, en cuanto, con el objeto de establecer si el segundo recurso de apelación contra autos interpuesto, fue planteado temporáneamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, observa: El auto fundado fue dictado en fecha 18 de enero de 2021, inserto del folio sesenta y nueva (69) al setenta y nueve (79) del Cuaderno Separado, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 26 de enero de 2021, según se desprende del escrito cursante del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46) del Cuaderno Separado; es decir, el mismo fue interpuesto al segundo (02) día de despacho transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, tal y como se evidencia del cómputo de certificación de días de despacho inserto al folio cinto cuarenta y cuatro (144) del Cuaderno Separado, a saber: “… LUNES 25 DE ENERO DE 2021, MARTES 26 DE ENERO DE 2021, MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2021, JUEVES 28 DE ENERO DE 2021, y VIERNES 29 DE ENERO DE 2021…”, Dejándose constancia por secretaria, que no hubo despacho los días Martes 19-01-2021, Miércoles 19-01-2021, Jueves 21-01-2021, y Viernes 22-01-2021, debido a ser semana radical de acuerda mandato presidencial. Así mismo, se deja constancia que en fecha 26-01-2021, se libró boleta de notificación Nº 356-2021, a la Fiscalía 32º del Ministerio Publico del Estado Aragua, habiendo quedado la misma notificada en fecha 28-01-2021, según como consta en la resulta recibida por dicho tribunal en fecha 09-02-2021. De ello, dimana que de lo que antecede se cumple con el Principio de Interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Negrillas de esta Alzada); por lo cual dicho recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del segundo Recurso de Apelación contra Autos. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

Por último, a fin de precisar si el tercer recurso de apelación contra autos interpuesto, fue planteado temporáneamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, observa: El auto fundado fue dictado en fecha 18 de enero de 2021, inserto del folio ciento doce (112) al folio ciento veintidós (122) del Cuaderno Separado, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 27 de enero de 2021, según se desprende del escrito cursante del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93) del Cuaderno Separado; es decir, el mismo fue interpuesto al tercer (03) día de despacho transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, tal y como se evidencia del cómputo de certificación de días de despacho inserto al folio cinto cuarenta y cinco (145) del Cuaderno Separado, a saber: “… LUNES 25 DE ENERO DE 2021, MARTES 26 DE ENERO DE 2021, MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2021, JUEVES 28 DE ENERO DE 2021, y VIERNES 29 DE ENERO DE 2021…”, Dejándose constancia por secretaria, que no hubo despacho los días Martes 19-01-2021, Miércoles 19-01-2021, Jueves 21-01-2021, y Viernes 22-01-2021, debido a ser semana radical de acuerda mandato presidencial. Así mismo, se deja constancia que en fecha 28-01-2021, se libró boleta de notificación a la Fiscalía 32º del Ministerio Publico del Estado Aragua, habiendo quedado la misma notificada en fecha 02-02-2021, según como consta en la resulta recibida por dicho tribunal en fecha 09-02-2021. De ello, dimana que de lo que antecede se cumple con el Principio de Interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Negrillas de esta Alzada); por lo cual dicho recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del tercer Recurso de Apelación contra Autos. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

De las pruebas promovidas:

Las pruebas promovidas por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, consisten en las siguientes:

1) Copia certificada del Acta Policial de fecha 16 de enero de 2021, que riela a los folios 1 al 4.

2) Acta de registro de cadena de custodia que riela a los folios 45 y 48.

3) Acta de registro de cadena de custodia incorporada como prueba complementaria en fecha 19 de Enero de 2021, con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Enero de 2021, que riela inserta a los folios 90 al 95 de la causa.

En relación a las pruebas promovidas por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, consisten en las siguientes:

1) Copia certificada del Acta Policial de fecha 16 de enero de 2021, que riela a los folios 1 al 4.

2) Acta de registro de cadena de custodia que riela a los folios 45 y 48.

3) Acta de registro de cadena de custodia incorporada como prueba complementaria en fecha 19 de Enero de 2021, con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Enero de 2021, que riela inserta a los folios 90 al 95 de la causa.

En cuanto a las pruebas promovidas por los ciudadanos a abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, consisten en las siguientes:

1) ANEXO “A” Comunicado informativo 2020 de C.C. La Pirámide, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Pirámide.

2) ANEXO “B” Acta de registro de cadena de custodia que riela a los folios 98 al 101.

3) ANEXO “C” Partida de Nacimiento de la niña M.M (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (agregado de esta Alzada), y fotocopia de cedula de la adolescente N.B (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (agregado de esta Alzada), los cuales rielan insertos de los folios 103 al 104.

De esta manera este Despacho Superior al realizar un análisis de las pruebas promovidas por los recurrentes, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que los mismos no motivan la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidos. En tal sentido, se colige que como carga procesal de las partes, los mismos deben realizar el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia o necesidad. Visto lo anterior, es oportuno referir que, en el caso bajo examen esta Alzada considera oportuno señalar la decisión N° 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente N°05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”. Sobre este punto, considera esta Alzada oportuno señalar que tal garantía de la libertad de las pruebas, rige de igual manera en materia recursiva, por lo que toda prueba presentada ante un órgano jurisdiccional, (sea ante un tribunal a quo o ante las cortes de apelaciones), deben inexorablemente cumplir con los requisitos de admisibilidad de los medios de prueba, conforme al artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, que establece como condiciones tanto la pertinencia, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:

“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. (Negrillas de esta Alzada).

En efecto, de la revisión de los escritos recursivos y de la promoción de las pruebas por las representaciones de las defensas técnicas de los imputados de autos; no pueden apreciarse la utilidad de los medios de pruebas promovidos, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta que a juicio de los recurrentes consideran lesiva a sus patrocinados, por parte del Juzgador a quo; esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos denunciados en la presentación de su escrito recursivo. En este orden de ideas hay que resaltar que de igual manera corresponde al Ad-Quem verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el criterio jurisprudencial que antecede y conforme a nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que resulta evidente para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados por el apelante, deviene por consiguiente ante una inexistencia de elementos de convicción que fundamenten su apelación; lo que forzosamente conducen a estos dirimentes a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente el escrito contentivo de su impugnación. (Agregado y destacado de esta Alzada).

De igual manera, la decisión N° 357, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal, de fecha 27 de julio de 2006, dictada en el expediente N° 06-0224, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que expresó:

“…Del análisis que se realiza a la norma transcrita, se evidencia que esta no prohíbe al sentenciador de segunda instancia admitir las pruebas ofrecidas por las partes en el auto de admisión del recurso de apelación, ni mucho menos que las admita en el acto de la Audiencia Oral. Por el contrario, expresa taxativamente que el promovente de las pruebas, tiene la obligación de presentadas en la audiencia que ha de celebrarse ante la Corte de Apelaciones, salvo que se haya promovido como prueba, algún medio de reproducción previsto en el artículo 334 (Ahora artículo 317) ibídem, caso en el cual, la recurrida la recibirá en dicha audiencia y ordenará su utilización. No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno determinar que en el auto de admisión del recurso de apelación, la recurrida tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, esto es, obedeciendo su pertinencia y utilidad. Por todo lo antes expresado, esta Sala concluye que el pronunciamiento que dictó la recurrida en el auto de admisión del recurso de apelación, sobre la admisión de algunas pruebas y la desestimación de otras, lo realizó conforme a derecho, pues esa era la oportunidad de conformidad con el artículo 455 (Ahora artículo 447) del Código Orgánico Procesal Penal, para que, una vez fijada la Audiencia Oral, se pronunciase motivadamente sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, esto de acuerdo a la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas y como reflejo del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Contradicción…”

En base a lo que antecede, se evidencia que el presente caso los recurrentes no cumplieron con la normativa legal respecto al ofrecimiento de pruebas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.

TERCERO: Relativo a la ininpugnabilidad o irrecurribilidad del recurso, tenemos que, por tratarse de un recurso ordinario de apelación contra autos, el cual, encuadrada en el Capítulo I, en su artículo 439 de la Ley adjetiva penal; hace mención sobre los casos en que las decisiones que devengan de un auto fundado emanado por un tribunal de primera instancia, puedan ser susceptibles de ser impugnadas por ante las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando los fallos se circunscriban en cuales quiera de sus siete (07) causales allí descritas; y siendo así, es por lo que en consecuencia se declara que el auto fundado es recurrible. Todo ello, en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; permitiéndose en consecuencia que en el caso de marras, dichas decisiones dictadas con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, puedan ser atacadas a través de los medios de impugnación que prevé el legislador a las partes, a las cuales las decisiones judiciales les hayan sido desfavorables, conforme al Principio de Agravio, establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, una vez verificado que el recurso de apelación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, considera esta Alzada admitir el mismo, por lo que pasa a resolverlo dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el primer y el segundo recurso de apelación contra autos, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE, el primer y el segundo recurso de apelación contra autos, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA; contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-38.167-21(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “….Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - Superior



Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria







Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1Aa-14.385-2021. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte)
Causa 2C-38.167-21(Nomenclatura alfanumérica del tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional)
ORF/EJLV/LEAG/NELSON C.
Admisión de Autos.