REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 11 de agosto de 2021.
211º y 162º.

CAUSA: 1Aa-14.385-2021.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADA: EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA
DEFENSA PRIVADA: abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA
IMPUTADO: JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA
DEFENSA PRIVADA: abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA
IMPUTADA: MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES.
DEFENSA PRIVADA: abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ
FISCAL (32°): Abogada NAHILYN FRAHIDMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÙBLICO, y AGAVILLLAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Nº2C-38.167-2021 (nomenclatura de ese tribunal)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el primer y el segundo recurso de apelación contra autos, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA; contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-38.167-21(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “….Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

Decisión N°. 102-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contentiva de los recursos incoados por las representaciones de la densa técnica de los imputados, consistentes en: El primer y el segundo recurso de apelación contra auto, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA; contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-38.167-21(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “….Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal...”.

Así mismo en fecha 18 de febrero del año 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.385-2021, siendo designado Ponente el Juez Superior OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.060, de 54 años de edad, nacida en fecha: 24-02-1966, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en: CALLE TUCANO, CASA N° K-18, SECTOR B NORTE, URB CORINSA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-143.96.87, CORREO ELECTRÓNICO: ECMP2402@GMAIL.COM.

2.- IMPUTADO: JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.662.604, de 56 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1964, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: CALLE TUCANO, CASA N J K-18, SECTOR B NORTE, URB CORINSA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-646-46 79, CORREO ELECTRÓNICO: JGABRIELCG@HOTMAIL.COM.

3.- IMPUTADA: MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.067, de 38 años de edad, nacida en fecha: 20-01-1982, de profesión u oficio: abogada, residenciada en: CALLE BOLÍVAR, SECTOR LA CARPIERA, CASA N° 102,-28-05-1, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-371-28-89, CORREO ELECTRÓNICO: CUIDATE25@GMAIL.COM.


4.- DEFENSA PRIVADA: abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-14318668, y V-12772820, civilmente hábiles, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 94087 y 142205, respectivamente. Teléfonos: 04144639826 y 04243463010. Correo electrónico: joserannyespinoza@gmail.com, y armando.saavedrac@gmail.com

5.- DEFENSA PRIVADA: abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.736.340, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 297.552, y la abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, de Cedula de identidad N° V-13.116.901, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 299.261; abogadas en ejercicio, con domicilio procesal en: CALLE 5 JULIO EDIFICIO SAN CRISTÓBAL PISO 3 OFICINA: C-4 EN CAGUA ESTADO ARAGUA. CORREO ELECTRÓNICOMELENDEZ_ASOCIADOS@HOTMAIL.COM TELÉFONO MÓVIL 0412-8960825.

6.- FISCAL (32°): Abogada NAHILYN FRAHIDMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.

7.- VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Los recurrentes, abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, interponen recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) y al folio seis (06) del presente Cuaderno Separado, en el cual señalan lo siguiente:

“…Nosotros, JOSERANNY ESPINOZA y ARMANDO SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 14318668, 12772820, civilmente hábiles, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 94087 y 142205, respectivamente, (Teléfono: 04144639826 y 04243463010. Correo electrónico:joserannyespinoza@gmail.com,armando.saavedrac@qmail.com) procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos: EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.175.060, carácter el nuestro que consta en acta de juramentación que se anexa, ante Ustedes, con el debido respeto ocurrimos de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 3 Constitucionales y con fundamento en los artículos 423, 427, 430, 439 numeral 4 y 440 del Código orgánico procesal penal, a los fines de intentar RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2021, mediante la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestra defendida, por las razones de hecho y de derecho que de seguida se invocan:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A tenor de lo establecido en el artículo 427 del Copp (sic) y encontrándome dentro de la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 440 ejusdem, se intenta este recurso de apelación por los siguientes motivos:

PRIMERO: Inmotivación e improcedencia en el decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad:

Es el caso ciudadanos Magistrados que a nuestra defendida le fue dictada medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, forjamiento de documento y falsificación de sellos, todos previstos y sancionados en el Código penal venezolano vigente.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Art. 157.- "… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseder (sic). Se distarán (sic) autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

En este sentido, es de resaltar como es bien sabido por Ustedes, el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo han dejado asentado las Cortes de Apelaciones a nivel nacional en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivaciónsea:
1.- Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reuniónarmoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
2. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera lalegalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada. En ratificación a lo antes señalado, estima esta representación de la defensa conveniente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: ...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa...

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de. un juicio oral y público) ...

Así mismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: ...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras Estas circunstancias deberán ser, motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así (sic) poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma, requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

La gravedad del delito.

Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable.

En este sentido, es menester destacar la gravedad que se observa en la pretendida motivación de la recurrida, cuando al analizar las actas procesales consta un manifiesto desapego del proceso que debe llevarse a cabo conforme a la norma adjetiva penal cuando se realiza (sic) un procedimiento de tipo penal, que necesariamente debe salvaguardar en todo momento el debido proceso y las garantías jurídicas inherentes no so (sic) a ellos (sic) posibles imputados sino las normas de orden público constitucional (sic) de obligatorio cumplimiento (sic) para los organismos de seguridad o funcionarios actuantes durante la presunta comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, consta en el acta de procedimiento que en modo alguno existe participación previa del procedimiento de allanamiento al Ministerio Público, siendo que el ingreso al local comercial en el cual funciona el fondo de comercio propiedad de nuestra defendida fue realizado de forma ilegal, contraviniendo a todo evento, las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales; ya que el COPP establece que los supuestos mediante los cuales puede autorizarse el ingreso a un recinto privado, siendo que no consta que nos encontremos en ninguno de esos supuestos de necesidad y urgencia, y lo más grave aún es que se puede evidenciar del final del acta de procedimiento que la participación se hace al Ministerio Publico LUEGO de realizado todo el procedimiento policial.

SEGUNDO PUNTO: Respecto al registro de cadena de custodia de la evidencia física conviene significar que en dicho instrumento jurídico realizado por los funcionarios actuantes en fecha 16 de enero de 2021, que riela inserí a los folios 45 al 48 de la causa, NO APARECEN LOS DATOS correspondientes a los funcionarios que llevan a cabo el procedimiento, es decir, ni la firma ni la identificación de los funcionarios que cumplen con todos los pasos de la cadena e (sic) custodia ni la descripción del lugar en el cual fueron colectadas y fijadas esas presuntas evidencias de interés criminalístico ya demás considerando que según se desprende del acta de procedimiento los objetos de presunto interés criminalístico fueron incautados en momentos y espacios físicos distintos, de lo cual tampoco dejaron constancia, así como tampoco dejaron constancia de la identificación de las personas a las cuales presuntamente se les incautó, lo cual también debe aparecer por mandato legal en el registro de cadena de custodia, NO EXISTIENDO CERTEZA JURIDICA que los objetos relacionados en actas hayan sido efectivamente incautados en el sitio de la aprehensión de nuestra defendida así como tampoco se tiene certeza del lugar donde están resguardados, trasgrediendo lo establecido en los artículo 181 y 182 del COPP, en lo atinente al principio de licitud de la prueba y el artículo 187 relativo a los requisitos que debe cumplir la cadena de custodia , por considerarse que es una garantía constitucional y legal.

En este sentido, la recurrida según se desprende de su contenido en la pretendida motivación judicial entra a valorar el acta de registro de cadena de custodia, cuando por prohibición legal no puede ser valorada a tenor del artículo 181 del COPP, inclusive no observó que las presuntas aprehensiones en flagrancia ocurrieron en tiempos y momentos totalmente distintos sin que conste en el expediente la solicitud por urgencia y necesidad ante el Ministerio Público de los ingresos a los domicilios con ocasión del procedimiento realizado. Vale además significar que en los folios 90 al 95 rielan insertas CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 18 de enero de 2021, la incorporación de un acta de registro de cadena de custodia como supuesta actuación complementaria del Ministerio Público, pretendiendo subsanar el error que vicia de nulidad absoluta el procedimiento desde sus inicios.

Vale significar además a los solos efectos de ilustrar el criterio jurisdiccional que no aparece identificado en la ulterior acta de registro incorporada por el Ministerio Público el funcionario que recibe las evidencias ni en que sala de resguardo se encuentran, por lo que aparte de la extemporaneidad en la incorporación del medio de prueba ilícitamente obtenido existe ese vicio que denota per se su ilegalidad e ilicitud para ser incorporado al proceso a todo evento.

Por lo anteriormente señalado, vale destacar que el juez de control está obligado a velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales inherentes al debido proceso que con apego al artículo 26 constitucional todo juez está obligado a garantizar y preservar porque su incumplimiento genera EN DERECHO ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y en detrimento del actual estado de Derecho social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos del Estado, máxime cuando se trata de violaciones constitucionales que inciden en la libertad individual.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de la decisión recurrida que no se encuentran acreditados de forma concurrente los tres (03) requisitos señalados, tal como lo estimó la recurrida, pues ni siquiera el Fiscal del Ministerio Público solicitó según consta en acta de audiencia de presentación que se estimara la pena eventualmente imponible o el peligro de fuga para el decreto de la medida privativa, abrogándose el juez funciones que no le son propias, pues compete tal aseveración al titular de la acción penal, por cuanto si el fiscal no analizó ni alegó la concurrencia de los requisitos o extremos de los artículos (sic) 237 y 238 el juez en la recurrida debía obligatoriamente otorgar una medida menos gravosa en favor de nuestra defendida y el resto de los co-imputados en el proceso, es decir, la recurrida no cumple con el deber de motivación de la decisión, en el sentido que no establece la individualización de los imputados en esta causa, es decir, no establece con claridad y precisión en que consistió la presunta participación criminosa de los imputados en la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen.

En este orden de ideas, en cuanto a la gravedad del delito, vale significar que se trata de la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, el cual tiene una pena asignada de 18 meses a tres años, forjamiento de documento público evidenciar del final del acta de procedimiento que la participación se hace al Ministerio Publico LUEGO de realizado todo el procedimiento policial, con una pena que va de los seis a los doce años y agavillamiento con una pena que va de dos a cinco años de prisión.

Así las cosas, son delitos que al ser endilgados por la vindicta pública en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos ameritan una actividad de investigación tendiente a hacer constar su comisión, Y es el caso que la recurrida no entra a considerar en modo alguno de manera motivada el por qué considera en la oportunidad de la audiencia de presentación Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: ...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada...

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar e1 país, c de permanecer oculto.

En este sentido, mi defendida tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, su trabajo y el asiento de su familia y es el caso que al efecto del decreto de la medida privativa de libertad la recurrida no entra a valorar de forma pormenorizada los supuestos que dan a establecer la presunción de fuga, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que no basta con analizar el quantum de la pena eventualmente imponible a fin de determinar si existe o no peligro de fuga, ya que tales requisitos previstos por el legislador han sido establecidos de forma concurrente a fin que el Juez, de conformidad con sus conocimientos y máximas de experiencia evalué si ciertamente existe o no peligro de fuga como uno de los elementos a evaluar para precisar si decreta o no la privativa de libertad.

En este sentido la recurrida NO ANALIZA pormenorizadamente los supuestos que motivan la privativa, pues reitero no basta la presunción de fuga prevista en el artículo 237 parágrafo primero del COPP.

En este sentido, el legislador es claro al establecer en dicha norma “y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236... (subrayado mío).

Por lo anterior y como quiera que además no se evaluó que la magnitud del daño causado no representa lesión a personas, es decir, no se trata de un delito que atente contra las personas, como bien jurídico protegido, aunado a que las circunstancias de su presunta comisión no se encuentran claras, por lo que le asiste a mi defendida el principio de indubio pro reo, asimismo no valoró la recurrida el hecho cierto que consta en autos que NO EXISTIÓ FLAGRANCIA ALGUNA en el momento de la detención de mi defendida lo cual cercena el orden público constitucional conforme lo previsto en el artículo 44 constitucional.

PETITORIO Y PROMOCIÓN DE PRUEBA

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado expuestas solicitamos que la presente apelación sea admitida, sustanciada y decidida, declarándose CON LUGAR, revocándose por ser contraria a derecho y a la jurisprudencia nacional la decisión impugnada, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste a nuestra defendida, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, por cuanto está inmotivada por las razones antes enunciadas, al no motivar la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad decretada. Promovemos conforme al artículo 440 del COPP como prueba documental a producirla en copia certificada: Acta Policial de fecha 16 de enero de 2021, que riela a los folios 1 al 4, Acta de registro de cadena de custodia que riela a los folios 45 al 48 y finalmente acta de registro de cadena de custodia incorporada como prueba complementaria en fecha 19 de Enero de 2021, con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Enero de 2021, que riela inserta a los folios 90 al 95 de la causa. Juramos la urgencia al amparo del artículo 26 constitucional y pido se habilite el tiempo necesario para proveer. Es Justicia que esperamos, en el lugar y fecha de su presentación…”.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

Los recurrentes, abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, interponen recurso de apelación, el cual riela en los folios cuarenta y uno (41) y al folio cuarenta y seis (46) del presente Cuaderno Separado, en el cual señalan lo siguiente:

“…Nosotros, JOSERANNY ESPINOZA y ARMANDO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 14318668, 12772820, civilmente hábiles, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 94087 y 142205, respectivamente, (Teléfono: 04144639826 y 04243463010. correo electrónico: joserannyespinoza@gmail.com, armando.saavedrac@amail.com) procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: JOSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.662.604, carácter el nuestro que consta en acta de juramentación que se anexa, ante Ustedes, con el debido respeto ocurrimos de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 3 Constitucionales y con fundamento en los artículos 423, 427, 430, 439 numeral 4 y 440 del Código orgánico procesal penal, a los fines de intentar RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2021, mediante la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestro defendido, por las razones de hecho y de derecho que de seguida se invocan:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A tenor de lo establecido en el artículo 427 del Copp y encontrándome dentro de la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 440 ejusdem, se intenta este recurso de apelación por los siguientes motivos:

PRIMERO: Inmotivación e improcedencia en el decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad:

Es el caso ciudadanos Magistrados que a nuestra defendida le fue dictada medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento, forjamiento de documento y falsificación de sellos, todos previstos y sancionados en el Código penal venezolano vigente.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

En este sentido, es de resaltar como es bien sabido por Ustedes, el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo han dejado asentado las Cortes de Apelaciones a nivel nacional en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada. En ratificación a lo antes señalado, estima esta representación de la defensa conveniente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: ...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa...
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) ...

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...

Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
- La gravedad del delito.

- Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable.

En este sentido, es menester destacar la gravedad que se observa en la pretendida motivación de la recurrida, cuando al analizar las actas procesales consta un manifiesto desapego del proceso que debe llevarse a cabo conforme a la norma adjetiva penal cuando se realiza un procedimiento de tipo penal, que necesariamente debe salvaguardar en todo momento el debido proceso y las garantías jurídicas inherentes no son de los posibles imputados sino las normas de orden público constitucional de obligatorio cumplimiento para los organismos de seguridad o funcionarios actuantes durante la presunta comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, consta en el acta de procedimiento que en modo alguno existe participación previa del procedimiento de allanamiento al Ministerio Público, siendo que el ingreso al local comercial en el cual funciona el fondo de comercio propiedad de nuestra defendida fue realizado de forma ilegal, contraviniendo a todo evento, las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales; ya que el COPP establece que los supuestos mediante los cuales puede autorizarse el ingreso a un recinto privado, siendo que no consta que nos encontremos en ninguno de esos supuestos de necesidad y urgencia, y lo más grave aún es que se puede evidenciar del final del acta de procedimiento que la participación se hace al Ministerio Publico LUEGO de realizado todo el procedimiento policial.

SEGUNDO PUNTO: Respecto al registro de cadena de custodia de la evidencia física conviene significar que en dicho instrumento jurídico realizado por los funcionarios actuantes en fecha 16 de enero de 2021, que riela inserto a los folios 45 al 48 de la causa, NO APARECEN LOS DATOS correspondientes a los funcionarios que llevan a cabo el procedimiento, es decir, ni la firma ni la identificación de los funcionarios que cumplen con todos los pasos de la cadena e (sic) custodia ni la descripción del lugar en el cual fueron colectadas y fijadas esas presuntas evidencias de interés criminalístico ya demás considerando que según se desprende del acta de procedimiento los objetos de presunto Interés criminalístico fueron incautados en momentos y espacios físicos distintos, de lo cual tampoco dejaron constancia, así como tampoco dejaron constancia de la identificación de las personas a las cuales presuntamente se les incautó, lo cual también debe aparecer por mandato legal en el registro de cadena de custodia, NO EXISTIENDO CERTEZA JURÍDICA que los objetos relacionados en actas hayan sido efectivamente incautados en el sitio de la aprehensión de nuestra defendida así como tampoco se tiene certeza del lugar donde están resguardados, trasgrediendo lo establecido en los artículo 181 y 182 del COPP, en lo atinente al principio de licitud de la prueba y el artículo 187 relativo a los requisitos que debe cumplir la cadena de custodia , por considerarse que es una garantía constitucional y legal.

En este sentido, la recurrida según se desprende de su contenido en la pretendida motivación judicial entra a valorar el acta de registro de cadena de custodia, cuando por prohibición legal no puede ser valorada a tenor del artículo 181 del COPP, inclusive no observó que las presuntas aprehensiones en flagrancia ocurrieron en tiempos y momentos totalmente distintos sin que conste en el expediente la solicitud por urgencia y necesidad ante el Ministerio Público de los ingresos a los domicilios con ocasión del procedimiento realizado. Vale además significar que en los folios 90 al 95 rielan insertas CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 18 de enero de 2021, la incorporación de un acta de registro de cadena de custodia como supuesta actuación complementaria del Ministerio Público, pretendiendo subsanar el error que vicia de nulidad absoluta el procedimiento desde sus inicios.

Vale significar además a los solos efectos de ¡lustrar el criterio jurisdiccional que no aparece identificado en la ulterior acta de registro incorporada por el Ministerio Público el funcionario que recibe las evidencias ni en que sala de resguardo se encuentran, por lo que aparte de la extemporaneidad en la incorporación del medio de prueba ilícitamente obtenido existe ese vicio que denota per se su ilegalidad e ilicitud para ser incorporado al proceso a todo evento.

Por lo anteriormente señalado, vale destacar que el juez de control está obligado a velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales inherentes al debido proceso que con apego al artículo 26 constitucional todo juez está obligado a garantizar y preservar , porque su incumplimiento genera EN DERECHO ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y en detrimento del actual estado de Derecho social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos del Estado, máxime cuando se trata de violaciones constitucionales que inciden en la libertad individual.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de la decisión recurrida que no se encuentran acreditados de forma concurrente los tres (03) requisitos señalados, tal como lo estimó la recurrida, pues ni siquiera el Fiscal del Ministerio Público solicitó según consta en acta de audiencia de presentación que se estimara la pena eventualmente imponible o el peligro de fuga para el decreto de la medida privativa, abrogándose el juez funciones que no le son propias, pues compete tal aseveración al titular de la acción penal, por cuanto si el fiscal no analizó ni alegó la concurrencia de los requisitos o extremos de los artículos 237 y 238 el juez en la recurrida debía obligatoriamente otorgar una medida menos gravosa en favor de nuestro defendido y el resto de los co-imputados en el proceso, es decir, la recurrida no cumple con el deber de motivación de la decisión, en el sentido que no establece la individualización de los imputados en esta causa, es decir, no establece con claridad y precisión en que consistió la presunta participación criminosa de los imputados en la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen.

En este orden de ideas, en cuanto a la gravedad del delito, vale significar que se trata de la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, el cual tiene una pena asignada de 18 meses a tres años, forjamiento de documento público con una pena que va de los seis a los doce años y agavillamiento con una pena que va de dos a cinco años de prisión.

Así las cosas, son delitos que al ser endilgados por la vindicta pública en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos ameritan una actividad de investigación tendiente a hacer constar su comisión. Y es el caso que la recurrida no entra a considerar en modo alguno de manera motivada el por qué considera en la oportunidad de la audiencia de presentación
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

4. La magnitud del daño causado.

5. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

6. La conducta predelictual del imputado o imputada...

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
1.-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

En este sentido, nuestro defendido tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, su trabajo y el asiento de su familia y es el caso que al efecto del decreto de la medida privativa de libertad la recurrida no entra a valorar de forma pormenorizada los supuestos que dan lugar a establecer la presunción de fuga.

Toda vez que la jurisprudencia ha establecido que no basta con analizar el quantum de la pena eventualmente imponible a fin de determinar si existe o no peligro de fuga, ya que tales requisitos previstos por el legislador han sido establecidos de forma concurrente a fin que el Juez, de conformidad con sus conocimientos y máximas de experiencia evalué si ciertamente existe o no peligro de fuga como uno de los elementos a evaluar para precisar si decreta o no la privativa de libertad.

En este sentido la recurrida NO ANALIZA pormenorizadamente los supuestos que motivan la privativa, pues reitero no basta la presunción de fuga prevista en el artículo 237 parágrafo primero del COPP.

En este sentido, el legislador es claro al establecer en dicha norma “y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236... (subrayado mío).

Por lo anterior y como quiera que además no se evaluó que la magnitud del daño causado no representa lesión a personas, es decir, no se trata de un delito que atente contra las personas, como bien jurídico protegido, aunado a que las circunstancias de su presunta comisión no se encuentran claras, por lo que le asiste a mi defendida el principio de indubio pro reo, asimismo no valoró la recurrida el hecho cierto que consta en autos que NO EXISTIÓ FLAGRANCIA ALGUNA en el momento de la detención de mi defendida lo cual cercena el orden público constitucional conforme lo previsto en el artículo 44 constitucional.

PETITORIO, PROMOCIÓN DE PRUEBA Y SOLICITUD DE AUDIENCIA

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado expuestas solicitamos que la presente apelación sea admitida, sustanciada y decidida, declarándose CON LUGAR decretándose sus consecuencias jurídicas, revocándose por ser contraria a derecho y a la jurisprudencia nacional la decisión impugnada, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste a nuestro defendido, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, por cuanto está inmotivada por las razones antes enunciadas, al no motivar la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad decretada. Promovemos conforme al artículo 440 del COPP como prueba documental a producirla en copia certificada: Acta Policial de fecha 16 de enero de 2021, que riela a los folios 1 al 4, Acta de registro de cadena de custodia que riela a los folios 45 al 48 y finalmente acta de registro de cadena de custodia incorporada como prueba complementaria en fecha 19 de Enero de 2021, con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Enero de 2021, que riela inserta a los folios 90 al 95 de la causa. Juramos la urgencia al amparo del artículo 26 constitucional y pido se habilite el tiempo necesario para proveer. Por ello solicitamos de así estimarlo esta honorable Corte de Apelaciones fije audiencia al amparo del artículo 442 del COPP. Es Justicia que esperamos, en el lugar y fecha de su presentación…”.

Planteamiento del Tercer Recurso de Apelación:

Las recurrentes, abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON, y la abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, quienes actúan en su carácter de Defensoras Privadas, de la ciudadana MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, interponen recurso de apelación, el cual riela en los folios ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93) del presente Cuaderno Separado, en el cual señalan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON, de Cédula de Identidad N° V-19.736.340, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 297.552, y la abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, de Cedula (sic) de Identidad N° V-13.116.901, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 299.261, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle 5 Julio Edificio San Cristóbal Piso 3 Ofic. C-4 en Cagua Estado Aragua, correo electrónico melendez_asociados@hotmail.com teléfono móvil 0412-8960825; actuare en este acto como defensoras de confianza de la ciudadana MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.067, de este domicilio, quien se dedica a la administración del Centro Comercial la Pirámide; comparecemos y ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación...”, al respecto, en fecha 18 de Enero de 2021 realizada la Audiencia de presentación y finalizada la misma presentó este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Penal del Estado Aragua su fundamentación, en esa misma fecha se reincorporaba el poder judicial que se encontraba en período vacacional por fechas decembrinas. Siendo ese día, el inicio de semana restringida por motivo de la pandemia del covid19 (sic). Empezando a transcurrir el lapso para la interposición del presente recurso, el día lunes 25-01-2021. Siendo los días hábiles computables para la presentación del presente recurso el día Lunes 25, Martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de Enero del Presente Año; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS

Según consta en Actas de Investigación penal en fecha 16-01-2021, Ptte. del DGCIM compareció ante la sala de Actas procesales de la Zona Militar Aragua dejando constancia del procedimiento efectuado en horas de 13:30pm, donde reciben llamada informante donde acusaban a una Ciudadana de nombre Jhosely Bolívar, que presuntamente se encontraba elaborando Salvoconductos, por lo cual se trasladaron al lugar donde se encontraba para detenerla, luego fueron a detener al ciudadano Antonio Sabbach, luego al ciudadano Antonio Rodríguez, de quienes se presumía la elaboración de salvoconductos, luego se trasladaron a un Ciber que se encontraba en el Centro Comercial la Pirámide en Cagua y proceden a detener a los propietarios del local la ciudadana Evelin Medina y el ciudadano José Castellanos, recaudando en el local toda las pruebas necesarias para presentarlas como evidencias, asimismo según Actas la ciudadana Evelin Medina, señala a la Ciudadana Marlen Alamo quien es la Administradora del Centro comercial como quien fue la persona que llevo un documento salvoconducto original para que ellos realizaran las falsificaciones de los que hoy son presuntamente responsables.

En fecha 18 de Enero del comente año, se celebró Audiencia de Presentación con número de Causa 2C-38.167-2021, por los delitos de Falsificación de Sellos previsto y sancionado en el Art. 306 del Código Penal, Falsificación de Documento Público, previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, contra quien representamos y en el cual se ordena Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, y es por ello que el presente recurso se basa en:

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN ESGRIMIDA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO

El Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, en su decisión de fecha 18/01/2021, en la causa N° 2C-38.167-2021, decretó PRIMERO: Legítima la Aprehensión Flagrante de los imputados de marras. De conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la precalificación Jurídica imputada por la Representación Fiscal. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

PRIMERO: VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DEINOCENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 49 °2, AL NO HABERSE PRACTICADO EN PLENA AUDIENCIA LAS PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD
Hechos que ocurrieron por un simple señalamiento según la narración en Actas de Investigación penal. (SEGÚN SENTENCIA 421 DE FECHA 22-06-2018 INDICA QUE LAS ACTAS POLICIALES SON UN INDICIO DE LO QUE PUDO HABER SIDO, MAS NO SON UN ELEMENTO DE PRUEBA) lo cual no le atribuye ninguno de los delitos imputados por el Fiscal y aceptados por el Tribunal en cuestión, y que tampoco anexan pruebas que justifiquen el señalamiento realizado. Además, cabe destacar que en la celebración de la Audiencia de Presentación mi representada no fue señalada por la Sra. Evelin Medina como consta en la narración de las Actas procesales.

SEGUNDO: APREHENSION ILEGITIMA Y QUE NO CORRESPONDE A FLAGRANCIA
La Ciudadana MARLEN ALAMO, se encontraba en su residencia cuando se realizaba el procedimiento en el Centro Comercial La Pirámide, a ella la llamaron desde el Teléfono del Sr, Castellanos José (pudiendo probarlo con un vaciado telefónico de su número celular) y le dijeron que se estaba quemando un local y por el grado de responsabilidad que tiene como Administradora, ella acudió al Centro Comercial donde fue detenida por los efectivos funcionarios y puesta a la orden del fiscal Abg. Andross Mitchell, sin tener pruebas contundentes para ello.

TERCERO: INFRACCION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 °6 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL HABERSE APLICADO DE FORMA INDEBIDA DEL ARTICULO 306, 319, 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. POR NO SER CONSTITUTIVA DE DELITO A LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR MI REPRESENTADA.
Hechos que se apoyan en esta afirmación, como por ejemplo: El Tipo 306 del código penal refiere a la falsificación de sellos de alguna autoridad nacional, puesto que no le fue incautado ningún sello físico ni digital que la incrimine: el Art. 319 de falsificación de Documento, la Sra. Marlen Alamo es la Administradora del Centro Comercial la Pirámide (prueba ANEXO A) y su relación con el Ciber en cuestión es por índole de Condominio, y el Art. 286 que refiere al AgaviIIamiento, por el hecho de mantener una relación Administrador - inquilino de local no le atribuye el pertenecer a una asociación para delinquir; ninguno de estos delitos corresponden a los señalamientos realizados en Actas policiales para con mi representada.

La actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Convicción que no puede alcanzarse en el presente caso, donde no se aprecia actividad delictiva alguna y no se puede deducir su culpabilidad.

CUARTO: PROCEDIMIENTO VICIADO DE NULIDAD POR NO CONSTITUIR LA CADENA DE CUSTODIA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 187 Y EN EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Una vez permitida la revisión del expediente, se pudo visualizar en sus folios 59, 60, 61, 62, 63 y 64 contentivos de las Cadenas de Custodia, prueba (Anexo B) que estas no cumplían con los requerimientos de Ley al faltarles la descripción del funcionario que obtiene la evidencia, al igual que el funcionario receptor, igualmente no se visualiza firmas, sellos ni huellas dactilares, por lo que carece de legalidad y se hizo caso omiso de ello, inclusive se adjuntó al día siguiente de la Audiencia de Presentación una nueva Cadena de Custodia foliada al final del expediente, argumentándose como procedimiento complementario, el cual no existe en el C.O.P.P, lo que constituye una manipulación ilegal de la evidencia y su custodia. Cabe destacar que la evidencia es una sola y se presenta con lo obtenido para privar de libertad el día de la presentación de detenidos.

QUINTO: FALTA DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION ESTABLECIDO EN EL ART. 16 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Luego de cumplida la audiencia al finalizar toda la exposición de la defensa, la Juez se ausento de la Sala por más de 40 minutos violando el principio de inmediación al no llevar acabo su decisión seguidamente de finalizar la exposición de todas las partes y como lo establece la ley el presenciar ininterrumpidamente la Audiencia.

SEXTO: También podemos hacer referencia a que cuando el Juez decreta medida de privación judicial preventiva de libertad tiene que cumplirse los numerales que constituyen el Articulo 236 para así poder ser acreditado justificadamente la detención.
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En relación, a lo señalado del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho investigado, de acuerdo al presunto delito imputado, y cuya precalificación jurídica fue admitida por el tribunal correspondiente, merece pena privativa de libertad, pero si analizamos el numeral 2 el cual se refiere a los elementos de convicción pues el hecho sucedido carece de toda prueba que pueda vincular a la ciudadana MarlenAlamo a los Delitos imputados por el Fiscal, no habiendo las pruebas necesarias que le acrediten como responsable de los hechos, este artículo no se constituye y por lo tanto no corresponde la privativa de libertad para nuestra defendida, además de que no se le tomó en consideración el hecho de ser la Administradora del centro Comercial y gozar de una reputación intachable en las labores encomendadas, ella solo tenía relación con el ciber por el tema de Condominio. Y el Numeral 3 no existe una presunción razonable ya que la imputada de marras no se encontraba en el lugar de los hechos y es llamada telefónicamente con engaños para que se acercara hasta el lugar y fuera aprendida.

“Artículo 237. Para decidir acerca dek peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el país…
2 La pena que podría llegarse a imponer
3 la magnitud del daño causado
4 comportamiento del imputado durante el proceso
5 la conducta predelictual

Cuando se menciona el artículo 237 no se tomó en cuenta que la ciudadana MarlenAlamo, reside en casa propia con sus hijas una de 07 años y una adolescente de 17 años prueba (Anexo C), además de tener un trabajo estable como Administradora del Centro Comercial el cual desempeña honradamente, y en audiencia se evidencio prueba de todo ello sin ser tomado en consideración, como también el no poseer predelictual.

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

Por último, en relación al artículo 238 del COPP, correspondiente al peligro de obstaculización, se debe señalar que la imputada de marras no tiene relación personal con los integrantes del Ciber ni mucho menos información que pueda relacionarse con el caso que pueda obstaculizar la investigación.

Con todos estos elementos señalados, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, admitió la solicitud fiscal correspondiente a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación de la defensa privada que lo más acorde a las circunstancias mencionadas, era la libertad plena de la imputada de marras o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 °9, en virtud de que la naturaleza de los hechos, y de la investigación en curso así lo requería.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, en este sentido se declare CON LUGAR la solicitud de esta Defensa privada y en consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, y se otorgue libertad plena a la Ciudadana MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, primeramente, por presentar un procedimiento viciado de nulidad, no poseer los elementos de convicción suficiente para vincular la imputada de marras con los delitos imputados por el fiscal, y por no constituir el articulo 236 °2 y °3,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que esperamos, en la ciudad de Maracay a los 27 días del mes de Enero de 2021…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que en cuanto a los tres (03) recursos de apelación incoados, el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 357-21, de fecha 26-01-2021, dirigida a la Representación Fiscal (32°) del ministerio público; habiendo quedado la misma notificada en fecha 28-01-2021, según como consta en la resulta recibida por el tribunal en fecha 09-02-2021, según consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente asunto; así como mediante boleta de notificación N° 356-021, dirigida a la Representación Fiscal (32°) del ministerio público; habiendo quedado la misma notificada en fecha 28-01-2021, según como consta en la resulta recibida por el tribunal en fecha 09-02-2021 , según consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente asunto; y mediante boleta de notificación dirigida al Fiscal (32°) del ministerio público, habiendo quedado la misma notificada en fecha 02-02-2021, según como consta en la resulta recibida por el tribunal en fecha 09-02-2021, según consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente asunto; observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la Representación Fiscal, dio contestación a los recursos de apelaciones interpuestos por las representaciones de la defensa técnica, de la siguiente manera:

Planteamiento de la contestación al primer recurso de apelación:

“…Quien suscribe, Abogado NAHILYN FRAHIDMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgànico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal , acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: JOSERANNY ESPINOZA Y ARMANDO SAAVADERA, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PENA, en la causa N° 2C-38.167-2021, nomenclatura del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2021, por ese Tribunal, mediante la cual acordó decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitado imputado, por las razones siguientes:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBLIDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas.”Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 16 de Enero de 2021. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso que el día sábado 16 de Enero de 2021, funcionarios adscritos a la Zona de Contrainteligencia Militar- Aragua (DGOM), se encontraban realizando labores de investigación en relación a la comercialización de SALVOCONDUCTOS (ZODI ARAGUA) a través de la aplicación Whatsapp (sic), por el abonado (0412-899.15.49) el cual lograron obtener información del portador mediante la Red de Inteligencia Comunal, siendo ubicada e identificada corno: BOLIVAR BACHOUR JHOSELY JOSE, titular de la cédula de identidad V-20.990.692, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 27 años de edad, residenciada en la Calle Bolívar, con calle Barret de Nazaret, casa número (sic) 24, sector Federico Villenas. Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, trasladándose los efectivos militares a la dirección antes mencionada logrando ubicar a la ciudadana requerida por la comisión quien manifestó de manera voluntaria que ciertamente comercializaba Salvoconductos de la ZODI ARAGUA, mediante su número (sic) telefónico 0412-899.15.49, y siendo el valor del mismo QUINCE DÓLARES (15 $) y que los mismos eran suministrados por un ciudadano de nombre ANTONIO SAABACH BACHOUR, a quien lograron incautarle Un (01) Equipo de telefonía celular, marca Motorola, modelo Moto e Plus, color Gris, Serial IMEI: 35906009944325/2, IMEI 2: 335906109944325/0, con un SIM CARD N° 895802190627080041, de la empresa telefónica Digitel, N° asignado 0412-899.15.49, con una batería integrada en regular estado de uso y conservación, asimismo fue sometido dicho teléfono a una revisión donde logran visualizar elementos relacionados con el presente caso, posteriormente continúan con la investigación y se trasladan a la siguiente dirección Calle Sucre, Diagonal a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, al frente de la Refresqueria (sic) Santa Cruz, en compañía de la ciudadana antes descrita, donde se encontraba el ciudadano de nombre ANTONIO SABBACH BACHOUR, quien manifestó de manera voluntaria que ciertamente comercializaba los salvoconductos de la ZODI ARAGUA, por el valor de Quince Dólares (15$) y se los suministraba a la ciudadana BOLIVAR JHOSELY, y estos a su vez lo entregaban listos para la comercialización a Dos (02) ciudadanos identificados como Heriberto alias "Cuchillo" quien reside en Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, y la otra persona de nombre de Carolina quien se comunicaba mediante el número (sic) telefónico 0416-646.46.79, y personalmente en la dirección siguiente en una oficina ubicada en el Centro Comercial Las Pirámides de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.

Posteriormente se trasladaron a la dirección Calle Páez, cruce Barret de Nazaret, casa N° 03 de la población de Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, lugar donde se encontraba el ciudadano Heriberto, quien manifiesta que ciertamente se dedica a la elaboración de diferentes documentos gubernamentales, públicos y privados como; SALVOCONDUCTOS DE LA ZODI ARAGUA, TÍTULOS DE BACHILLER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTE, PERMISOS SANITARIOS DE LA CONTRALORÍA SANITARIA. CERTIFICADOS DE SALUD DE CORPOSALUD, PERMISO MANIPULACIÓN DE AUMENTOS DE CORPOSALUD. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN MILITAR DE LA CIRCUNSCRIPCION MILITAR DEL ESTADO ARAGUA, EXÁMENES DE LABORATORIO DE SANGRE, HECES. SEREOLOGÍA POR EL LABORATORIO DE CLÍNICO SAAF Y POR LA COORDINACIÓN REGIONAL DE BIOANÁLISIS DEL ESTADO ARAGUA, CÉDULA DF IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONSTANCIA DE ADULTO SANO ENTRE OTROS, ingresando los efectivos militares al inmueble de la dirección antes descrita quienes lograron incautar en una de las habitaciones Una (01) MINI LAPTOP, MARCA CANAIMA, MODELO MG 101A3, COLOR BLANCO, SERIAL SZTE11IS113702174, en cuyo disco duro guarda información de interés criminalística y UNA (01) IMPRESORA MULTI FUNCIONAL. MARCA HP, MODELO 2050. SERIAL N° CN3143FGRM. UN (01) SELLO DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, DIRECCION MUNICIPAL DE SALUD GIRARDOT, DIRECCION DE CONTRALORÍA, SEIS (06) FORMATOS DE CONSTANCIA DE ADULTO SANO DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (LLENOS) ONCE (11) FORMATOS DE CONSTANCIAS DE ADULTO SANO DE LA CORPORACIÓN DE ADULTO SANO DE LA CORPORACION SALUD DEL ESTADO ARAGUA EN BLANCO, VEINTIUNO (21) EXAMENES MÉDICOS DE SEREOLOGÍA Y HECES DEL LABORATORIO CLÍNICO SAAF, SIETE (07) EXÁMENES MÉDICOS DE SEREOLOGÍA Y HECES DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DE BIONALISIS DEL ESTADO ARAGUA, CINCO (05) CONSTANCIA DE CERTIFICADOS DE LA CORPORACION DE SALUD ARAGUA DMS LAMAS SANTA CRUZ DE ARAGUA (LLENOS) DOS (02) CONSTANCIAS DE CERTIFICADO DE SALUD ARAGUA DMS LAMAS SANTA CRUZ SIN LLENAR, CUATRO (04) CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN MILITAR POR ESTADO ARAGUA (SIN LLENAR) DOS (02) CONSTANCIA DE MANIPULACIÓN DE AUMENTOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITÁRIA DEL ESTADO ARAGUA (SIN LLENAR), UNA (01) CONSTANCIA DE MANIPULACIÓN DE ALIMENTOSDEL (SIC) SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA ( LLENOS) UN (01) SALVOCONDUCTO DE DEL (SIC) DIRECTO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO LAMAS (SIN LLENAR) UN (01) SALVOCONDUCTO DE DEL DIRECTO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO LAMAS ( LLENO) Y UN (01) FORMATO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN FOTO, quedando identificado el ciudadano como HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.105.388, seguidamente se trasladaron con este mismo ciudadano al centro Comercial las Pirámides, ubicado en el sector Barrancón, con la finalidad de ubicar a la ciudadana de nombre CAROLINA, quienes al llegar al lugar, siendo este Un (01) Cyber cuya razón social es copia y trabajos de papelería, siendo atendidos por EVELYN CAROLINA MEDINA Y JOSÉ CASTELLANOS, quienes son los propietarios del lugar, manifestando los mismos de manera voluntaria libre de apremio y coacción que se dedicaban a la elaboración de diferentes documentos gubernamentales públicos y privados como FORMATOS DIGITA SIN LLENAR Y LLENOS DE SALVACONDUCTOS DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLO DIGITAL DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRALORIA SANITARIA, FORMATOS EN DIGITAL DE PERMISOS SANITARIOS PARA VEHICULOS DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE ARAGUA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DE GIRARDOT, SELLO EN DIGITAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FIRMA EN DIGITAL DEL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FORMATO EN DIGITAL DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SIN FOTO Y SIN LLENAR) que igualmente poseían SELLOS EN DIGITAL DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFNSA INTEGRAL ARAGUA, asimismo procedieron a revisar Tres (03) equipos de computación lograron avistar en los mismos FORMATOS EN DIGITAL SIN LLENAR Y LLENOS DE SALVACONDUCTOS DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLO EN DIGITAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE ARAGUA, FORMATOS EN DIGITAL DE PERMISOS SANITARIOS PARA VEHICULOS DE LA CONTRALORIA SANITARIA DE ARAGUA, FORMATOS EN DIGITAL SIN SELLAR Y SELLADOS DE CONSTANCIA DE ADULTO SANO POR LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DE GIRARDOT, SELLO EN DIGITAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZAS ARMADAS, FIRMA EN DIGITAL DEL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZAS ARMADAS, FORMATO EN DIGITAL DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SIN FOTO Y SIN LLENAR), SELLOS EN DIGITAL DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLOS EN DIGITAL DE LA MESA DE PARTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, logrando los efectivos actuantes a retener dichos equipos tecnológicos que se encontraban en el lugar e identificar a los ciudadanos como MEDINA PEÑA EVELYN CAROLINA y JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA, quienes aportan que la ciudadana de nombre MARLEN ALAMO, quien es la administradora del Centro Comercial fue la que suministró el salvaconducto original donde obtuvieron el formato y sellos para realizar las falsificaciones, el cual se presentó en el momento del procedimiento y la misma alego que si había hecho la petición del mismo quedando identificada como MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, por lo acontecido le efectuaron llamada telefónica a la Abogado OscallyNuñez fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico (sic), donde le dieron los pormenores del caso quien giro instrucciones que los hoy imputados fuesen reseñados y luego trasladados al Tribunal de Control para su respectiva presentación.
Seguidamente, el Ministerio Público al tener conocimiento del procedimiento ordena la practicar las diligencias pertinentes con la finalidad de establecer las responsabilidades en las que pudiesen incurrir los imputados, obteniendo que los ciudadanos comercializaban salvoconductos de la ZODI ARAGUA, mediante la aplicación de Whatsapp, así mismo se encontró en dichos equipos tecnológicos (computadoras) una diversidad de formatos de diferentes organismos públicos, así como también sellos digitales.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia una única denuncia, relativa a la Medida Privativa de Libertad, así como la violación a las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
LA CONTESTACIÓN

Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación y el Ministerio Público procede a imputar a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ V.-6.105.388, EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA V.-6.175.060, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR V.- 20.990.692, MARLEN ELIANA ALAMO MIJARES V.-15.819.067, ANTONIO SABBACH BACHOUR V.- 14.993.466 y JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA V.-7.662.604, indicándole de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión y los elementos con los que cuenta a los fines de proceder a tal imputación. Es importante señalar que los imputados estuvieron siempre asistidos por sus defensores privados, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tal carácter lo asistió y represento en sus derechos durante la Audiencia Especial de Presentación para Oír a los imputados, por lo que mal puede señalar el recurrente la violación de garantías constitucionales, invocando el principio de inocencia, principio que se ve fraccionado antes los elementos probatorios antes indicados y recabados al momento de la aprehensión en fragancia, plasmado en actas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación de derechos constitucionales de su defendido, y al solicitar la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recinto judicial éste donde formalmente la Representación fiscal presentó, a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ V.-6.105.388, EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA V.-6.175.060, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR V.- 20.990.692, MARLEN ELIANA ALAMO MIJARES V.-15.819.067, ANTONIO SABBACH BACHOUR V.- 14.993.466 y JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA V.-7.662.604 , estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los elementos de convicción la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, cumpliéndose de esta manera las formalidades respectivas, al momento de la imputación formal.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal considera satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, por las siguientes razones que paso a exponer:

1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como la FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 306, 319 y 286 del Código Penal Venezolano; lo cual se desprende del contenido de las actas procesales que cursan en el expediente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Hoy Imputados, son autores del hecho perpetuado, de los cuales se encuentran establecidos en los Delitos Contra la Fe Pública, evidenciándose todos los elementos de convicción, siendo éstos los equipos tecnológicos como los teléfonos móviles y computadoras la cual ya están siendo debidamente analizados:

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, cabe destacar ciudadanos magistrados, que la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer la acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de esta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra los imputados, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL

Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores privados Abogados JOSERANNY ESPINOZA y ARMANDO SAAVADERA, actuando en representación de la Imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, en la cusa N° 2C-38.167-2021, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2021, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Precitados Imputados. Cagua, a los Dos (02) días del mes del Febrero del año 2021…”

Planteamiento de la contestación al segundo recurso de apelación:

“...Quien suscribe, Abogado NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSERANNY ESPINOZA Y ARMANDO SAAVADERA, actuando en su carácter de defensor público del imputado JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA, en la causa N° 2C-38.167-2021, nomenclatura de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2021, por ese Tribunal, mediante la cual acordó decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado, por las razones siguientes:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez o jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas”. Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 16 de Enero de 2021. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso que el dia sábado 16 Enero de 2021, funcionarios adscritos a la Zona de Contrainteligencia Militar- Aragua (DGCIM), se encontraban realizando labores de investigación en realización a la comercialización de SALVOCONDUCTOS (ZODI ARAGUA) a través de la aplicación Whatsapp, por el abonado (0412-899.15.49) el cual lograron obtener información del portador mediante la red de Inteligencia Comunal, siendo ubicada e identificada como: BOLIVAR BACHOUR JHOSELY JOSE, titular de la cédula de identidad V.-20.990.692, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 27 años de edad, residenciada en la calle bolívar, con calle Barret de Nazaret, casa número (sic) 24, sector Federico Villenas, Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, trasladándose los efectivos militares a la dirección antes mencionada logrando ubicar a la ciudadana requerida por la comisión quien manifestó de manera voluntaria que ciertamente comercializaba Salvoconductos de la ZODI ARAGUA, mediante su número telefónico 0412-899.15.49, y siendo el valor del mismo QUINCE DOLARES (15$) y que los mismos eran suministrados por un ciudadano de nombre ANTONIO SAABACH BACHOUR, a quien lograron incautarle Un (01) Equipo de telefonía celular, marca Motorola, modelo Moto e Plus, color Gris, Serial IMEI: 35906009944325/2, IMEI 2: 335906109944325/0, con un SIM CARD N° 895802190627080041, de la empresa telefónica Digitel, N° asignado 0412-899.15.49, con una batería integrada en regular estado de uso y conservación, asimismo fue sometido dicho teléfono a una revisión donde logran visualizar elementos relacionados con el presente caso, posteriormente continúan con la investigación y se trasladan a la siguiente dirección Calle Sucre, Diagonal a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, al frente de la Refresqueria (sic) Santa Cruz, en compañía de la ciudadana antes descrita, donde se encontraba el ciudadano de nombre ANTONIO SABBACH BACHOUR, quien manifestó de manera voluntaria que ciertamente comercializaba los salvoconductos de la ZODI ARAGUA, por el valor de Quince Dólares (15$) y se los suministraba a la ciudadana BOLIVAR JHOSELY, y estos a su vez lo entregaban listos para la comercialización a Dos (02) ciudadanos identificados como Heriberto alias “Cuchillo” quien reside en Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, y la otra persona de nombre de Carolina quien se comunicaba mediante el número telefónico 0416-646.46.79, y personalmente en la dirección siguiente en la oficina ubicada en el Centro Comercial Las Pirámides de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.

Posteriormente se trasladaron a la dirección Calle Paez (SIC), cruce Barret de Nazaret, casa N° 03 de la población de Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, lugar donde se encontraba el ciudadano Heriberto, quien manifiesta que ciertamente se dedica a la elaboración de diferentes documentos gubernamentales, públicos y privados como: SALVOCONDUCTOS DE LA ZODI ARAGUA, TITULOS DE BACHILLER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y DEPORTE, PERMISOS SANITARIOS DE LA CONTRALORÍA SANITARIA, CERTIFICADOS DE SALUD DE CORPOSALUD, PERMISO MANIPULACION DE ALIMENTOS DE CORPOSALUD, CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN MILITAR DE LA CIRCUNSCRIPCION MILITAR DEL ESTADO ARAGUA, EXAMENES DE LABORATORIO DE CLINICO SAAF Y POR LA COORDINACION REGIONAL DE BIOANÁLISIS DEL ESTADO ARAGUA, CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONSTANCIA DE ADULTO SANO ENTRE OTROS, ingresando los efectivos militares de la dirección antes descrita quienes lograron incautar en una de las habitaciones Una (01) MINI LAPTOP, MARCA CANAIMA, MODELO MG 101A3, COLOR BLANCO, SERIAL SZTE11IS113702174, en cuyo disco duro guarda información de interés criminalístico y UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, MARCA HP, MODELO 2050, SERIAL N° CN3143FGRM, UN (01) SELLO DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, DIRECCION MUNICIPAL DE SALUD GIRARDOT, DIRECCION DE CONTRALORÍA, SEIS (06) FORMATOS DE CONSTANCIA DE ADULTO SANO DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (LLENOS) ONCE (11) FORMATOS DE CONSTANCIAS DE ADULTO SANO DE LA CORPORACIÓN DE ADULTO SANO DE LA CORPORACION SALUD DEL ESTADO ARAGUA EN BLANCO, VEINTIUNO (21) EXAMENES MÉDICOS DE SEREOLOGÍA Y HECES DEL LABORATORIO CLÍNICO SAAF, SIETE (07) EXAMENES MEDICOS DE SEREOLOGÍA Y HECES DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DE BIONALISIS DEL ESTADO ARAGUA, CINCO (05) CONSTANCIA DE CERTIFICADOS DE LA CORPORACIÓN DE SALUD ARAGUA DMS LAMAS SANTA CRUZ DE ARAGUA (LLENOS) DOS (02) CONSTANCIAS DE CERTIFICADO DE SALUD ARAGUA DMS LAMAS SANTA CRUZ SIN LLENAR, CUATRO (04) CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN MILITAR POR ESTADO ARAGUA (SIN LLENAR) DOS (02) COSNTANCIA DE MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTSDO ARAGUA (SIN LLENAR), UNA (01) CONSTANCIA DE MANIPULACIÓN DE ALIMENTOSDEL (SIC) SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA (LLENOS) UN (01) SALVOCONDUCTO DE (SIC) DEL DIRECTO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO LAMAS (SIN LLENAR) UN (01) SALVOCONDUCTO DE (SIC) DEL DIRECTO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO LAMAS (LLENO) Y UN (01) FORMATO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN FOTO, quedando identificado el ciudadano como HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad v.- 6.105.388, seguidamente se trasladaron con este mismo ciudadano al Centro Comercial las Pirámides, ubicado en el sector Barrancón, con la finalidad de ubicar a la ciudadana de nombre CAROLINA, quienes al llegar al lugar, siendo este Un (01) Cyber cuya razón social es Copia y trabajos de papelería, siendo atendidos, por EVELYN CAROLINA MEDINA Y JOSE CASTELLANOS, quienes son los propietarios del lugar, manifestando los mismos de manera voluntaria libre de apremio y coacción que se dedicaban a la elaboración de diferentes documentos gubernamentales públicos y privados como FORMATOS EN DIGITAL SIN LLENAR Y LLENOS DE SALVOCONDUCTOS DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLO DIGITAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORIA SANITARIA, FORMATOS EN DIGITAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORIA SANITARIA, FORMATOS EN DIGITAL DE PERMISOS SANITARIOS PARA VEHÍCULOS DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE ARAGUA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DE GIRARDOT, SELLO EN DIGITAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FIRMA EN DIGITAL DEL DIRECTOR DE TALENTO DE HUMANO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FORMATO EN DIGITAL DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SIN FOTO Y SIN LLENAR) que igualmente poseían SELLOS EN DIGITAL DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLOS EN DIGITAL DE LA MESA DE PARTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, asimismo procedieron a revisar Tres (03) equipos de computación lograron avistar en los mismos FORMATOS EN DIGITAL SIN LLENAR Y LLENOS DE SALVACONDUCTOS (SIC) DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLO EN DIGITAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA DE ARAGUA, SELLO EN DIGITAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA DE ARAGUA, FORMATOS EN DIGITAL DE PERMISOS PARA VEHICULOS DE LA CONTRALORIA SANITARIA DE ARAGUA, FORMATOS EN DIGITAL SIN LLENAR Y SELLADOS DE CONSTANCIA DE ADULTO SANO POR LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DE GIRARDOT, SELLO EN DIGITAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZAS ARMADAS, FIRMA EN DIGITAL DEL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZAS ARMADAS, FORMATO EN DIGITAL DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SIN FOTO Y SIN LLENAR), SELLOS EN DIGITAL DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLOS EN DIGITAL DE LA MESA DE PARTE DE LA ZONA OPRATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, logrando los efectivos actuantes a retener dichos equipos tecnológicos que se encontraban en el lugar e identificar a los ciudadanos como MEDINA PEÑA EVELYN CAROLINA Y JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA, quienes aportaron que la ciudadana de nombre MARLEN ALAMO, quien es la administradora del Centro Comercial fue la que suministró el salvaconducto (sic) original donde obtuvieron el formato y sellos para realizar las falsificaciones, el cual se presentó en el momento del procedimiento y la misma alego que si había hecho la petición del mismo quedando identificada como MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, por todo lo acontecido le efectuaron llamada telefónica a la Abogado OscailyNuñez Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio público (sic), donde le dieron los pormenores del caso quien giro instrucciones que los hoy imputados fuesen reseñados y luego trasladados al Tribunal de Control para su respectiva presentación.
Seguidamente, el Ministerio Público al tener conocimiento del procedimiento ordena la practicar las diligencias pertinentes con la finalidad de establecer las responsabilidades en las que pudiesen incurrir los imputados, obtenido que los ciudadanos comercializaban Salvoconductos de la ZODI ARAGUA, mediante la aplicación Whatsapp, así mismo se encontró en dichos equipos tecnológicos (computadoras) una diversidad de formatos de diferentes organismos públicos, así como también sellos digitales.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia una única denuncia, relativa a la Medida Privativa de Libertad, así como la violación a las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
LA CONTESTACION

Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación el Ministerio Público procede a imputar a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ V.- 6.105.388, EVELIN CAROLINA MEDINA PEÑA V.- 6.175.060, JHOSELY JOSE BOLIVAR CACHOUR V.- 20.990.692, MARLEN ELIANA ALAMO MIJARES V.- 15.819.067, ANTONIO SABBACH BACHOUR V.- 14.993.466 y JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA V.- 7.662.604, indicándole de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión y los elementos con los que cuenta a los fines de proceder a tal imputación. Es importante señalar que los imputados estuvieron siempre asistidos por sus defensores privados, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tal carácter lo asistió y represento en sus derechos durante la Audiencia Especial de Presentación para oír a los imputados, por lo que mal puede señalar el recurrente la violación de garantías constitucionales, invocando el principio de inocencia, principio que se ve fraccionado ante los elementos probatorios antes indicados y recabados al momento de la aprehensión en flagrancia, plasmado en actas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación de derechos constitucionales de su defendido, y al solicitar la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recinto judicial éste donde formalmente la Representación Fiscal presentó, a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ V.- 6.105.388, EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA V.- 6.175.060, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR V.- 20.990.692, MARLEN ELIANA ALAMO MIJARES V.- 15.819.067, ANTONIO SABBACH BACHOUR V.- 14.993.466 Y JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA V.- 7.662.604, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los elementos de convicción la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, cumpliéndose de esta manera las formalidades respectivas, al momento de la imputación formal.

Es por todo lo antes expuesto, que esta representación fiscal considera satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, por las siguientes razones que paso a exponer:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como la FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 306, 319 y 286 del Código Penal Venezolano; lo cual se desprende del contenido de las actas procesales que cursan en el expediente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HOY IMPUTADOS, son autores del hecho perpetuado, de los cuales se encuentran establecidos en los Delitos Contra la Fe Pública, evidenciándose todos los elementos de convicción, siendo éstos los equipos tecnológicos como los teléfonos móviles y computadoras la cual ya están siendo debidamente analizados.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Por último, debe destacar ciudadanos magistrados, que la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de esta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra los imputados, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores privados Abogados JOSERANNY ESPINOZA Y ARMANDO SAAVADERA, actuando en representación del imputado JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA, en la causa N° 2C-36.167-2021, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2021, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Precitados Imputados. Cagua, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2021…”.

Planteamiento de la contestación al tercer recurso de apelación:

“…Quien suscribe, Abogado NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON Y DUBERLYS ELENA SANCHEZ, actuando en su carácter de defensoras privadas de la Imputada MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, en la causa N° 2C-38.167-2021, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2021, por ese Tribunal, mediante la cual acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitado imputado, por las razones siguientes:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala; Emplazamiento, presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 18 de Enero de 2021. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacernos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso que el día sábado 16 de Enero de 2021, funcionarios adscritos a la zona de contrainteligencia Militar- Aragua (DGCIM), se encontraban realizando labores de investigación en relación a la comercialización de SALVOCONDUCTOS (ZODI ARAGUA) a través de la aplicación Whatsapp, por el abonado (0412-899.15.49) el cual lograron obtener información del portador mediante la Red de inteligencia Comunal, siendo ubicada e Identificada como: BOLIVAR BACHOUR JHOSELY JOSE, titular de la cédula de identidad V- 20.990.692, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 27 años de edad, residenciada en la Calle Bolívar, con calle Barret de Nazaret, casa número (sic) 24, sector Federico Villenas, Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, trasladándose los efectivos militares a la dirección antes mencionada logrando ubicar a la ciudadana requerida por la comisión quien manifestó de manera voluntaria que ciertamente comercializaba Salvoconductos de la ZODI ARAGUA, mediante su número (sic) telefónico 0412-899.15.49, y siendo el valor del mismo QUINCE DÓLARES (15 $) y que los mismos eran suministrados por un ciudadano de nombre ANTONIO SAAB ACU BACHQUR, a quien lograron incautarle Un (01) Equipo de telefonía celular, marca Motorola, modelo Moto e Plus, color Gris, Serial IMEI; 35906009944325/2, IMEI 2: 335906109944325/0, con un SIM CARD N° 895802190627080041, de la empresa telefónica Digitel, N° asignado 0412-899.15.49, con una batería integrada en regular estado de uso y conservación, asimismo fue sometido dicho teléfono a una revisión donde logran visualizar elementos relacionados con el presente caso, posteriormente continúan con la investigación y se trasladan a la siguiente dirección Calle Sucre, Diagonal a la Alcaidía del Municipio José Ángel Lamas, al frente de la Refresquería Santa Cruz, en compañía de la ciudadana antes descrita, donde se encontraba el ciudadano de nombre ANTONIO SABBACH BACHQUR. quien manifestó de manera voluntaria que ciertamente comercializaba los salvoconductos de la ZODI ARAGUA, por el valor de Quince Dólares (15$) y se los suministraba a la ciudadana BOLÍVAR JHOSELY, y estos a su vez lo entregaban listos para la comercialización a Dos (02) ciudadanos identificados como Heriberto alias “Cuchillo” quien reside en Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, y la otra persona de nombre Carolina quien se comunicaba mediante el número (sic) telefónico 0416-646.46.79, y posteriormente en la dirección siguiente en una oficina ubicada en el Centro Comercial Las Pirámides de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.

Posteriormente se trasladaron a la dirección Calle Paez, cruce barret de Nazaret, casa N° 03 de la población de Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, lugar donde se encontraba el ciudadano Heriberto, quien manifiesta que ciertamente se dedica a la elaboración de diferentes documentos gubernamentales, públicos y privados como: SALVOCONDUCTOS DE LA ZODI ARAGUA, TITULOS DE BACHILLER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y DEPORTE, PERMISOS SANITARIOS DE LA CONTRALORIA SANITARIA, CERTIFICADOS DE SALUD DE CORPOSALUD, PERMISO DE MANIPULACION DE ALIMENTOS DE CORPOSALUD, CONSTANCIA DE INSCRIPCION MILITAR DE LA CIRCUNSCRIPCION MILITAR DEL ESTADO ARAGUA, EXÁMENES DE LABORATORIO DE SANGRE, HECES, SEREOLOGIA POR EL LABORATORIO DE CLÍNICO SAAF Y POR LA COORDINACIÓN REGIONAL DE BIOANÁLISIS DEL ESTADO ARAGUA, CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONSTANCIA DE ADULTO SANO ENTRE OTROS, ingresando los efectivos militares al inmueble de la dirección antes descrita quienes lograron incautar en una de las habitaciones Una (01) MINI LAPTOP, MARCA CANAIMA, MODELO MG 101A3, COLOR BLANCO, SERIAL SZTE11IS113702174, en cuyo disco duro guarda información de interés criminalístico y UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, MARCA HP, MODELO 2050, SERIAL N° CN3143FGRM, UN (01) SELLO DE CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, DIRECCION MUNICIPAL DE SALUD GIRARDOT, DIRECCION DE CONTRALORÍA, SEIS FORMATOS DE CONSTANCIA DE ADULTO SANO DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (LLENOS) ONCE (11) FORMATOS DE CONSTANCIA DE ADULTO SANO DE LA CORPORACIÓN DE ADULTO SANO DE LA CORPORACION SALUD DEL ESTADO ARAGUA EN BLANCO, VEINTIUNO (21) EXAMENES MÉDICOS DE SEREOLOGÍA Y HECES DEL LABORATORIO CLÍNICO SAAF, SIETE (07) EXÁMENES MÉDICOS DE SEREOLOGÍA Y HECES DE LA CORPORACIÓN REGIONAL DE BIONALISIS DEL ESTADO ARAGUA, CINCO (05) CONSTANCIA DE CERTIFICADOS DE LA CORPORACION DE SALUD ARAGUA DMS LAMAS SANTA CRUZ DE ARAGUA (LLENOS) DOS (02) CONSTANCIAS DE CERTIFICADO DE SALUD ARAGUA DMS LAMAS SANTA CRUZ SIN LLENAR, CUATRO (04) CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN MILITAR POR ESTADO ARAGUA (SIN LLENAR) DOS (02) COSNTANCIA DE MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS DE SERVICIO AUTONOMO DE CONTRARIA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA (SIN LLENAR), UNA (01) CONSTANCIA DE MANIPUELACIÓN DE ALIMENTOSDEL (SIC) SERCICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA (LLENOS) UN (01) SALVOCONDUCTO DE DEL (SIC) DIRECTO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO LAMAS (SIN LLENAR) UN (01) SALVOCONDUCTO DE DEL (SIC) DIRECTO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO LAMAS (LLENO) Y UN FORMATO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN FOTO, quedando identificado el ciudadano como HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-6.105.388, seguidamente se trasladaron con este mismo ciudadano al Centro Comercial las Pirámides, ubicado en el sector Barrancón, con la finalidad de ubicar a la ciudadana de nombre CAROLINA, quienes al llegar al lugar, siendo este Un (01) Cyber cuya razón social es Copia y trabajos de papelería, siendo atendidos, por EVELYN CAROLINA MEDINA Y JOSE CASTELLANOS, quienes son los propietarios del lugar, manifestando los mismos de manera voluntaria libre de apremio y coacción que se dedicaban a la elaboración de diferentes documentos gubernamentales públicos y privados como FORMATOS EN DIGITAL SIN LLENAR Y LLENOS DE SALVACONDUCTOS (SIC) DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DE ARAGUA, SELLO DIGITAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORIA SANITARIA, FORMATOS EN DIGITAL DE PERMISOS SANITARIOS PARA VEHICULOS DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE ARAGUA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DE GIRARDOT, SELLO EN DIGITAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FIRMA EN DIGITAL DEL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FORMATO EN DIGITAL DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SIN FOTO Y SIN LLENAR) que igualmente poseían SELLOS EN DIGITAL DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLOS EN DIGITAL DE LA MESA DE PARTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, asimismo procedieron a revisar Tres (03-9 equipos de computación lograron avistar en los mismos FORMATOS EN DIGITAL SIN LLENAR Y LLENOS DE SALVACONDUCTOS (SIC) DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLO EN DIGITAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE ARAGUA, FORMATOS EN DIGITAL DE PERMISOS SANITARIOS PARA VEHÍCULOS DE LA CONTRALORÍA SANITARIA DE ARAGUA, FORMATOS EN DIGITAL SIN LLENAR Y SELLADOS DE CONSTANCIA DE ADULTO SANO POR LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DE GIRARDOT, SELLO EN DIGITAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, FIRMA EN DIGITAL DEL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZAS ARMADAS, FORMATO EN DIGITAL DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SIN FOTO Y SIN LLENAR), SELLOS EN DIGITAL DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, SELLOS EN DIGITAL DE LA MESA DE PARTE DE LA ZONA OPERATIVA DEFENSA INTEGRAL ARAGUA, logrando los efectivos actuantes a retener dichos equipos tecnológicos que se encontraban en el lugar e identificar a los ciudadanos como MEDINA PEÑA EVELYN CAROLINA y JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA, quienes aportaron que la ciudadana de nombre MARLEN ALAMO, quien es administradora del Centro Comercial fue la que suministró el salvaconducto (sic) original donde obtuvieron el formato y sellos para realizar las falsificaciones, el cual se presentó en el momento del procedimiento y la misma alego que si había hecho la petición del mismo quedando identificada como MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, por todo lo acontecido le efectuaron llamada telefónica a la Abogado OscailyNuñez Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del ministerio público (sic) donde le dieron los pormenores del caso quien giro instrucciones que los hoy imputados fuesen reseñados y luego trasladados al Tribunal de Control para su respectiva presentación.

Seguidamente, el Ministerio Público al tener conocimiento del procedimiento ordena la practicar las diligencias pertinentes con la finalidad de establecer las responsabilidades en las que pudiesen incurrir los imputados, obteniendo que los ciudadanos comercializaban Salvoconductos de la ZODI ARAGUA, mediante la aplicación Whatsapp, así mismo se encontró en dichos equipos tecnológicos (computadoras), una diversidad de formatos de diferentes organismos públicos, así como también digitales.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia relativa a la Medida Privativa de Libertad, así como la violación de los Derechos y Garnatías constitucionales consagradas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
LA CONTESTACIÓN

Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación el Ministerio Público procede a imputar a los ciudadanos: HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ V.-6.105.388, EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA V.- 6.175.060, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR V.-20.990.692, MARLEN ELIANA ALAMO MIJARES V.-15.819.067, ANTONIO SABBACH BACHOUR V.-14.993.466 y JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA V.- 7.662.604, indicándole de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión y los elementos con los que cuenta a los fines de proceder a tal imputación. Es importante señalar que los imputados estuvieron siempre asistidos por los defensores privados, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes representaron sus derechos durante la Audiencia Especial de Presentación para Oír a los imputados, por lo que mal puede señalar el recurrente la violación de garantías constitucionales, invocando el principio de presunción de inocencia, principio que ve fraccionado antes los elementos probatorios antes indicados y recabados al momento de la aprehensión en flagrancia, plasmado en actas, en cuanto a la aprehensión ilegítima cabe destacar que la ciudadana MARLEN ELIANA ALAMO MIJARES, se apersona al local comercial, cuando se estaba efectuando el procedimiento, toda vez que los ciudadanos EVELYN CAROLINA MEDINA y JOSE CASTELLANOS, manifiestan que la misma fue la que suministró el salvaconducto (sic) original donde obtuvieron el formato y sellos para realizar las falsificaciones, el cual se encuentra plasmado en acta de procedimiento, asimismo es importante resaltar que dicho procedimiento fue notificado a la Fiscal de la Jurisdicción, correspondiéndole la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público y no el Fiscal Abogado Andross Mitchell, quien es el Fiscal de guardia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, para ese entonces.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación de derechos constitucionales de su defendido, y al solicitar la Libertad Plena o una medida menos gravosa, toda vez que el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recinto judicial éste donde formalmente la Representación de Fiscal, a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ V.- 6.105.388, EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA V.- 6.175.060, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR V.-20.990.692, MARLEN ELIANA ALAMO MIJARES V.- 15.819.067, ANTONIO SABBACH BACHOURD V.- 14.993.466 y JOSE GABRIEL CASTELLANOS GARCIA V.-7.662.604, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los elementos de convicción y la pena probable a imponer, cumpliéndose de esta manera las formalidades respectivas, al momento de la imputación formal.

Es por lo todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal considera satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, por las siguientes razones que paso a exponer:

1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como la FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 306, 319 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; lo cual se desprende del contenido de las actas procesales que cursan en el expediente.

2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Hoy Imputados, son autores del hecho perpetuado, de los cuales se encuentran establecidos en los Delitos Contra la Fe Pública, evidenciándose todos los elementos de convicción, siendo éstos los equipos tecnológicos como los teléfonos equipos móviles y computadoras la cual ya están siendo debidamente analizados.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por ultimo cabe destacar ciudadanos magistrados, que la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra los imputados elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL

Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores privados Abogados KATHERINE MORATMA MELENDEZ BEDON Y DUBERLYS ELENA SANCHEZ, actuando en representación de la Imputada MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, en la causa N° 2C-38.167-2021, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2021, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Precitados Imputados…”



CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio quince (15) al folio veinticinco (25) del presente Cuaderno Separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 18 de enero del año 2021, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 2C-38.167-2T, en la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos 1) EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, Venezolano, titular de ¡a cédula de identidad N° V- 6.175.060, de 54 años de edad, nacido en fecha: 24/02/1966, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle tucano, casa N° K-18, sector B Norte, Urb Corinsa, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, teléfono: 0416-143.96.87, correo electrónico: ecmp2402@gmail.com. 2) JOSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V~7.662.604, de 56 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1964, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle tucano, casa n j k-18, sector b norte, urb corinsa, Cagua, municipio sucre, estado Aragua, teléfono: 0416-646-46-79, correo electrónico: jgabrielcg@hotmail.com; ANTONIO SABBACH BACHOUR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.466, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1978, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle bolívar, con calle de nazarez, apto n° 3, edificio don José biachour, municipio lamas santa cruz estado Aragua, teléfono: 0414-449-19-76, correo electrónico: catirebello-1@hotmajl.com. 4) MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.067, de 38 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1982, de profesión u oficio: abogada, residenciadoen: calle bolívar, sector la carpiera, casa n° 102,-28-05-1, Cagua, municipio sucre, estado Aragua, teléfono: 0424-371-28-89, correo electrónico: cuidate25@qmail.com. 5) JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.692, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22-04-1993, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle bolívar, con barre de Nazaret, edif n 24, perpetuo socorro, piso 2b3, sector Federico la Madrid, municipio José ángel ¡amas, teléfono: 0412-899-15-49, correo electrónico: ihseiymbolivar@qmail.com. 8) HERBERTO ANTONIORODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.388, de 60 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1960, de profesión u oficio: contratista, residenciado en: calle Páez, casa N° 23-15, santa cruz de Aragua municipio José ángel lamas, estado Aragua, teléfono: no posee, correo electrónico: rodriguez.herib04@gmail.com; por los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos: DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración: El ciudadano Fiscal ABG. ANDROSS MITCHELL, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, JOSEGABRIEL CASTELLANO, ANTONIO SÁBACH BACHOUR, MARLEN ELESNA ALAMO MIJARES, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR,HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo solicito Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 2.37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificada expone: EVELYN CAROLINA IVSEDINA PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.175.060, de 54 años de edad, nacido en fecha; 24/02/1966, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle tucano, casa n ¡ k-18, sector B norte, Urb Corinsa, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua., teléfono: 0416-143.96.87, correo electrónico: ecmp2402@gmail.com, quien expone: “Buenas noches, mi esposo y yo tenemos una firma personal en el centro comercial la pirámide de Cagua desde hace 18 años por el tiempo hemos tenido muchos dientes cualquier persona natural y militares y alquilamos máquinas y las personas y dejan archivos guardados ahí y la impresiones las realizan los clientes directas menos las de color que las manejo yo personalmente, a parte escanean documentos incluyendo sellos y piden modificaciones al escanear y durante 18 años mi esposo José Gabriel castellanos, es quien se encarga de la atención al público y yo hago los escaneos o tipeos por esas razones que explique en mi computador hay muchas cosas como sellos, impres, curriculos, planillas vacías, etc., por el escaneo y sellos de escuelas y liceos por eso tengo esos documentos yo presto un servicio para todo el que liega hacemos registros para aperturas de cuentas imprimo para los clientes los estados de cuenta de los bancos y otras cosas y hacemos certificados de la unefa y de colegios y de cursos y por eso fue que consiguieron certificados vacíos con sellos porque es el trabajo que hacemos allá, a mi esposo y a mí nos conocen como personas de conducta intachable, es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5o, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificado expone: JOSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.662.604, de 56 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1964, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle tucano, casa N° k-18, sector b norte, urb corinsa, Cagua, municipio sucre, estado Aragua, teléfono: 0416-646- 46-79, correo electrónico: jgabrielcg@hotmaiÍ,com, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5o, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificado expone: ANTONIO SABBACH BACHOUR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.943.466, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1978, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle bolívar, con barre de nazarez, apto N° 3, edificio don José blachour, municipio Samas santa cruz estado Aragua, teléfono: 0414-449-19-76, correo electrónico: catirebello-1@hotmaii.com, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5o, según el cual ninguna, persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Pena!, previamente identificada expone: MARLEN ELEINA ALARGO MIJARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.819,067, de 38 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1982, de profesión u oficio: abogada, residenciado en: calle bolívar, sector la carpiera, casa n° 102,-28- 05-1, Cagua, municipio sucre, estado Aragua, teléfono: 0424-371-28-89, correo electrónico: cuidate25@gmail.com, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5o, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro de! cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificada expone: JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.990.692, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22-04-1993, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle bolívar, con barre de Nazaret, edif n 24, perpetuo socorro, piso 2b3, sector Federico la Madrid, municipio José ángel lamas, teléfono: 0412-899-15-49, correo electrónico: ihseiyinbolivar@gmail.com, quien expone- “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado de! precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5o, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en. ios artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Pena!, previamente identificado expone: HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.105.388, de 60 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1960, de profesión u oficio: contratista, residenciado en: calle Páez, casa n° 23-15, santa cruz de Aragua municipio José ángel Samas, estado Aragua, teléfono: no posee, correo electrónico: rodriguez.herib04@gmail.com, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.JOSE GREGORIOBÁPTISTA, defensa de (EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JOSE GABRIEL CASTELLANO) quien expone: “buenas noches se puede evidenciar que se violo el artículo 181 de la licitud de la prueba y el 187 tercer aparte de la cadena de custodia ya que la misma es nula y se puede evidenciar enlos folios 59 al 64 del expediente que no están identificados ni suscritos por los funcionarios y según lo establecido en el artículo 306 por el delito del sello no hay experticia de un sello húmedo ya que esta es el sello digital que se escanea y el delito de agavillamiento para todos en el caso de mis representados que tiene un centro de copiado ellos imprimen y no hay una evidencia que ellos estén vendiendo salvo conducto el ministerio publico hablo de un documento público y privado y según la información suministrada por los acusados se habló de un teniente de la guardia nacional que estuvo allí y es e! que debería estar aquí rindiendo declaración al respecto y por eso no puede haber asociación para delinquir ellos solo tienen un ciber y hay mucho que investigar ya que el esposo atiende el publicito y la señora Evelyn maneja la computadora y le solicito desestimar los delitos de! ministerio publico solicito libertad plena a mis clientes o la Medida Cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el 242 del código orgánico procesa! penal, así mismo informo que los funcionarios se llevaron todo el material de trabajo del local y pido la nulidad de la cadena de custodia, solicito copia certificada de los folios 59 al 64 y copias simples del expediente, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a ¡a Defensa Privada ABG. KATERINE MELENDEZ, defensa de (MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES) quien expone: “buenas noches luego de leer las actas se evidencia que no hay suficientes elementos que vinculen a mi defendida con estos delitos porque es la administradora del centro comercial la pirámide, a ella !a llaman por supuestamente se estaba quemando un local y ella acude y es aprehendida ilegítimamente por simple señalamiento, así mismo quiero consignar la constancia de trabajo que la. acredita como administradora y sus funciones de condominio constante de (2) folios y consigno actas de nacimiento de sus dos hijas menores de edad constante de (3) folios, las cuales se encuentran solas en su vivienda solicito la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el! artículo 242 del código orgánico procesa! penal, así mismo solicito copia de la actas y copias certificadas de la cadena de custodia de los folios 59 al 64 y hacer hincapié que no hay pruebas que la vinculen a los delitos, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES ESCALONA, defensa de (JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR) quien expone: “buenas noches quiero hacer notar que mi defendida se encontraba con su niña de 4 años a la cual se le violaron sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la lopnna, donde esta niña muestra una conducta evidente en su sueño la cual se despierta llorando preguntado por su mama se la llevaron unos hombres malos así mismo informo a este tribuna! que ¡a niña presenta acidosis la cual tiene que recibir un medicamento que solo su mama le suministra ya que la abuela es una persona mayor y no le puede suministrar por esto solicito se tome en cuenta todo lo expuesto y la libertad de mi defendida, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS NAVA PACHECO defensa de (JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR y HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas noches en primer lugar solicito la nulidad de la cadena de custodia ya que no tiene la huella dactilares y ni quien entrega y quien recibe los medios probatorios ni la reseña fotográfica del allanamiento del ciber y respecto a mi defendida informo que fue privada de su libertad el viernes 15-01-2021 a la 4 pm y se pudo comunicar con su tía a las 10 pm ella iba en la vía pública con su hija de 4 años la cual montaron en la unidad y a parte el vaciado de llamadas con el cual se comunicaron con varios ciudadanos y me defendida supuestamente se comunica con Antonio y no se encuentra ahí en las evidencias y e! señor Heriberto estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos y no se le puede probar ningún forjamíento de sellos ya que son sellos digitales, invoco la jurispriprudencia de la sentencia 01-38 de 2018 de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien reviso de oficio la medida privativa de cara a la presunción de inocencia la que puede ser satisfecha con una medida menor y ante la existencia de acto y que permite inferir el proceso penal en su contra y la ciudadana tiene una niña de 4 años y no hay peligro de fuga solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de acuerdo a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DIOGENES MALAVE JARAMILLG defensa de (ANTONIO SABBACH BACHOUR) , quien expone: “buenas noches esta defensa pasa a exponer lo siguiente el ciudadano Antonio fue detenido fue con la ciudadana Jhoseiy a las 4 de la tarde y logra hacer una llamada a las 10 pm a mi persona que informándome que estaba detenido y eso se puede comprobar en el registro de llamadas de mi defendido luego de ser detenido a las 4pm a é! no le incautaron ningún elemento de ¡interés criminalístico y las acusaciones del ministerio público ya que el solo vende arepas y saca copias ya que trabaja frente a la plaza bolívar cerca de la prefectura y la alcaldía, y menos pudo participar con agavillamiento, la cadena de custodia presente muchas fallas y solicito la nulidad de la misma ya que no se respeta ¡o establecido en el artículo 187 del COPP el señor Antonio no presenta antecedentes y es una persona honorable y respetuosa solicito la libertad plena o una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del COPP así mismo solicito la nulidad de las actuaciones y la cadena de custodia ya que no existe peligro de fuga y que se hagan las evaluaciones correspondientes, así mismo solicito copias simples de la causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

La Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO BAPTISTA, alego la nulidad en la presente causa, manifestando: “...buenas noches se puede evidenciar que se violo el artículo 181 de la licitud de la prueba y el 187 tercer aparte de la cadena de custodia ya que la misma es nula y se puede evidenciar en los folios 59 al 64 del expediente que no están identificados ni suscritos por los funcionarios y según lo establecido en el artículo 306 por e! delito del sello no hay experticia de un sello húmedo ya que esta es ei sello digital que se escanea y el delito de agavillamientopara todos en el caso de mis representados que tiene un centro de copiado ellos imprimen y no hay una evidencia que ellos estén vendiendo salvo conducto el ministerio publico hablo de un documento público y privado y según la información suministrada por los acusados se habló de un teniente de la guardia nacional que estuvo allí y es el que debería estar aquí rindiendo declaración al respecto y por eso no puede haber asociación para delinquir ellos solo tienen un ciber y hay mucho que investigar ya que el esposo atiende el publicito y la señora Evelyn maneja la computadora y le solicito desestimar los delitos del ministerio público solicito libertad plena a mis dientes o la Medida Cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el 242 de! código orgánico procesal penal, así mismo informo que los funcionarios se llevaron todo el material de trabajo del local y pido la nulidad de la cadena de custodia, ”(sic.).-
La Defensa Privada ABG. LUIS NAVA PACHECO, alego la nulidad en la presente causa, manifestando: “...Buenas noches en primer lugar solicito la nulidad de la cadena de custodia ya que no tiene la huella dactilares y ni quien entrega y quien recibe los medios probatorios ni la reseña fotográfica del allanamiento del ciber y respecto a mi defendida informo que fue privada de su libertad el viernes 15-01-2021 a la 4 pm y se pudo comunicar con su tía a las 10 pm ella iba en la vía pública con su hija de 4 años la cual montaron en la unidad”, (sic.).-
La Defensa Privada ABG. DIOGENES MALAME JARAMILLO, alego la nulidad en la presente causa, manifestando: “...las acusaciones del ministerio público ya que el solo vende arepas y saca coplas ya que trabaja frente a la plaza bolívar cerca de la prefectura y la alcaldía, y menos pudo participar con agavillamiento, la cadena de custodia presente muchas fallas y solicito la nulidad de la misma ya que no se respeta lo establecido en el artículo 187 del COPP el señor Antonio no presenta antecedentes y es una persona honorable y respetuosa solicito la libertad plena o una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del COPP así mismo solicito la nulidad de las actuaciones y la cadena de custodia ya que no existe peligro de fuga”, (sic.).-
En cuanto a la Nulidad invocada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar e! proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar e! debido procese, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesa! penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“...la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejerció en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, propender al descubrimiento de la verdad y a la realización de la justicia en la aplicación del derecho, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad penal debe ser dilucidada, porque de ¡o contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Pena!. En razón a los argumentos de los hechos explanados por la defensa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, por cuanto ésta Juzgadora no constató vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e¡ cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En todo caso, la nulidad es 7a sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales". (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, “Nulidades procesales”).- Por lo que la solicitud de NULIDAD de la Cadena de Custodia y de las Actuaciones que conforman el expediente en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-
Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, JOSE GABRIEL CASTELLANO, ANTONIO SABBCH BACHOUR, MÁRLEN ELEINA ALAMO MIJARES, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ. El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. De! estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en ¡a libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de ¡a justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber;
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: FALSIFICACION DESELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVSLLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los
imputados han sido participes en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. - Acta de investigación Penal de fecha 18 de Enero de 2021 suscrita por los Funcionarios PITE Pinto Angel Luis, TTE. Suniaga González Carlos, TTE. Sánchez Robert, SM2. Ramírez Alexis.
2. - Acta de Aprehensión de la ciudadana Evelyn Medina de fecha 16-01-2021.
3. - Acta de Aprehensión del ciudadano Antonio Sabbach Bachour de fecha 16-01- 2021.
4. - Acta de Aprehensión de la ciudadana Marien Alamo de fecha 16-01-2021.
5. - Acta de Aprehensión del ciudadano José Gabriel Castellano de fecha 16-01- 2021.
6. -Acta de Aprehensión de la ciudadana Jhoseiy Bolívar de fecha 16-01-2021.
7- Acta de Aprehensión del ciudadano Heriberto Rodríguez de fecha 16-01-2021.
8. -Acta de Derechos de la Imputada Jhoses, y Bolívar de fecha 16-01-2021.
9. - Acta de Derechos de la Imputada Marien Alamo de fecha 16-01-2021.
10. - Acta de Derechos del Imputado José Gabriel Castellano de fecha 16-01-2021.
11. - Acta de Derechos de la Imputada Evelyn Medina de fecha 16-01-2021.
12. - Acta de Derechos del Imputado Antonio Sabbach Bachour de fecha 16-01- 2021.
13. - Acta de Derechos del imputado Heriberto Rodríguez de techa 16-01-2021.
14. - Acta de Entrevista N° DGCIM-003-2021.
15. -Acta de Entrevista N° DGCIM-005-2021.
16. - Informes Médicos de cada uno de los imputados de fecha 17-01-20201.
17. - Planilla de Reseña y verificación de cada uno de los imputados.
18. - Reporte de Sistema de fecha 17-01-2021 de! imputado Heriberto Rodríguez.
19. - Planillas de Registros de Cadena de Custodia.
20. - Reseña Fotográfica de Material Digital.
21. - Oficio dirigido la Fiscalía 32 del Estado Aragua.
22. - Orden de inicio de investigación.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, JOSE GABRIEL CASTELLANO, ANTONIO SABBCH BACHOUR, MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias de! caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 286, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-38.167-21, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua competente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud nulidad de las actuaciones y cadena de custodia solicitada por la defensa privada PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos: EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, JOSE GABRIEL CASTELLANO, ANTONIO SABBCH BACHOUR, MARLEN ELEINA ALAMO MUARES, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ,. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por ¡a vía de! procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, JOSE GABRIEL CASTELLANO, ANTONIO SABBCH BACHOUR, MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, JHOSELY JOSE BOLIVAR BACHOUR, HERIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, por los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 DEL CODIGO PENAL, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 DEL Código Penal Y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Pena!. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y copias certificadas solicitadas en la audiencia. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes. Diarícese. Cúmplase. Es todo…”.

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, se evidencia que los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, quienes manifiestan su inconformidad en contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-38.167-21 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “…Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; señalando como punto central de su recurso lo siguiente:

“…PRIMERO: Inmotivación e improcedencia en el decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad:

Es el caso ciudadanos Magistrados que a nuestra defendida le fue dictada medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, forjamiento de documento y falsificación de sellos, todos previstos y sancionados en el Código penal venezolano vigente.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Art. 157.- "… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseder (sic). Se distarán (sic) autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

En este sentido, es de resaltar como es bien sabido por Ustedes, el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo han dejado asentado las Cortes de Apelaciones a nivel nacional en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

5. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

6. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

7. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

8. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

1.- Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
2. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera lalegalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada. En ratificación a lo antes señalado, estima esta representación de la defensa conveniente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: ...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa...
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de. un juicio oral y público) ...

Así mismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: ...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras Estas circunstancias deberán ser, motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así (sic) poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma, requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

La gravedad del delito.

Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable.

En este sentido, es menester destacar la gravedad que se observa en la pretendida motivación de la recurrida, cuando al analizar las actas procesales consta un manifiesto desapego del proceso que debe llevarse a cabo conforme a la norma adjetiva penal cuando se realiza (sic) un procedimiento de tipo penal, que necesariamente debe salvaguardar en todo momento el debido proceso y las garantías jurídicas inherentes no so (sic) a ellos (sic) posibles imputados sino las normas de orden público constitucional (sic) de obligatorio cumplimiento (sic) para los organismos de seguridad o funcionarios actuantes durante la presunta comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, consta en el acta de procedimiento que en modo alguno existe participación previa del procedimiento de allanamiento al Ministerio Público, siendo que el ingreso al local comercial en el cual funciona el fondo de comercio propiedad de nuestra defendida fue realizado de forma ilegal, contraviniendo a todo evento, las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales; ya que el COPP establece que los supuestos mediante los cuales puede autorizarse el ingreso a un recinto privado, siendo que no consta que nos encontremos en ninguno de esos supuestos de necesidad y urgencia, y lo más grave aún es que se puede evidenciar del final del acta de procedimiento que la participación se hace al Ministerio Publico LUEGO de realizado todo el procedimiento policial.

SEGUNDO PUNTO: Respecto al registro de cadena de custodia de la evidencia física conviene significar que en dicho instrumento jurídico realizado por los funcionarios actuantes en fecha 16 de enero de 2021, que riela inserí a los folios 45 al 48 de la causa, NO APARECEN LOS DATOS correspondientes a los funcionarios que llevan a cabo el procedimiento, es decir, ni la firma ni la identificación de los funcionarios que cumplen con todos los pasos de la cadena e (sic) custodia ni la descripción del lugar en el cual fueron colectadas y fijadas esas presuntas evidencias de interés criminalístico ya demás considerando que según se desprende del acta de procedimiento los objetos de presunto interés criminalístico fueron incautados en momentos y espacios físicos distintos, de lo cual tampoco dejaron constancia, así como tampoco dejaron constancia de la identificación de las personas a las cuales presuntamente se les incautó, lo cual también debe aparecer por mandato legal en el registro de cadena de custodia, NO EXISTIENDO CERTEZA JURIDICA que los objetos relacionados en actas hayan sido efectivamente incautados en el sitio de la aprehensión de nuestra defendida así como tampoco se tiene certeza del lugar donde están resguardados, trasgrediendo lo establecido en los artículo 181 y 182 del COPP, en lo atinente al principio de licitud de la prueba y el artículo 187 relativo a los requisitos que debe cumplir la cadena de custodia , por considerarse que es una garantía constitucional y legal.

En este sentido, la recurrida según se desprende de su contenido en la pretendida motivación judicial entra a valorar el acta de registro de cadena de custodia, cuando por prohibición legal no puede ser valorada a tenor del artículo 181 del COPP, inclusive no observó que las presuntas aprehensiones en flagrancia ocurrieron en tiempos y momentos totalmente distintos sin que conste en el expediente la solicitud por urgencia y necesidad ante el Ministerio Público de los ingresos a los domicilios con ocasión del procedimiento realizado. Vale además significar que en los folios 90 al 95 rielan insertas CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 18 de enero de 2021, la incorporación de un acta de registro de cadena de custodia como supuesta actuación complementaria del Ministerio Público, pretendiendo subsanar el error que vicia de nulidad absoluta el procedimiento desde sus inicios.

Vale significar además a los solos efectos de ilustrar el criterio jurisdiccional que no aparece identificado en la ulterior acta de registro incorporada por el Ministerio Público el funcionario que recibe las evidencias ni en que sala de resguardo se encuentran, por lo que aparte de la extemporaneidad en la incorporación del medio de prueba ilícitamente obtenido existe ese vicio que denota per se su ilegalidad e ilicitud para ser incorporado al proceso a todo evento.

Por lo anteriormente señalado, vale destacar que el juez de control está obligado a velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales inherentes al debido proceso que con apego al artículo 26 constitucional todo juez está obligado a garantizar y preservar porque su incumplimiento genera EN DERECHO ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y en detrimento del actual estado de Derecho social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos del Estado, máxime cuando se trata de violaciones constitucionales que inciden en la libertad individual.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de la decisión recurrida que no se encuentran acreditados de forma concurrente los tres (03) requisitos señalados, tal como lo estimó la recurrida, pues ni siquiera el Fiscal del Ministerio Público solicitó según consta en acta de audiencia de presentación que se estimara la pena eventualmente imponible o el peligro de fuga para el decreto de la medida privativa, abrogándose el juez funciones que no le son propias, pues compete tal aseveración al titular de la acción penal, por cuanto si el fiscal no analizó ni alegó la concurrencia de los requisitos o extremos de los artículos (sic) 237 y 238 el juez en la recurrida debía obligatoriamente otorgar una medida menos gravosa en favor de nuestra defendida y el resto de los co-imputados en el proceso, es decir, la recurrida no cumple con el deber de motivación de la decisión, en el sentido que no establece la individualización de los imputados en esta causa, es decir, no establece con claridad y precisión en que consistió la presunta participación criminosa de los imputados en la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen.

En este orden de ideas, en cuanto a la gravedad del delito, vale significar que se trata de la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, el cual tiene una pena asignada de 18 meses a tres años, forjamiento de documento público evidenciar del final del acta de procedimiento que la participación se hace al Ministerio Publico LUEGO de realizado todo el procedimiento policial, con una pena que va de los seis a los doce años y agavillamiento con una pena que va de dos a cinco años de prisión.

Así las cosas, son delitos que al ser endilgados por la vindicta pública en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos ameritan una actividad de investigación tendiente a hacer constar su comisión, Y es el caso que la recurrida no entra a considerar en modo alguno de manera motivada el por qué considera en la oportunidad de la audiencia de presentación Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: ...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

8. La magnitud del daño causado.

9. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

10. La conducta predelictual del imputado o imputada...

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar e1 país, c de permanecer oculto.

En este sentido, mi defendida tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, su trabajo y el asiento de su familia y es el caso que al efecto del decreto de la medida privativa de libertad la recurrida no entra a valorar de forma pormenorizada los supuestos que dan a establecer la presunción de fuga, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que no basta con analizar el quantum de la pena eventualmente imponible a fin de determinar si existe o no peligro de fuga, ya que tales requisitos previstos por el legislador han sido establecidos de forma concurrente a fin que el Juez, de conformidad con sus conocimientos y máximas de experiencia evalué si ciertamente existe o no peligro de fuga como uno de los elementos a evaluar para precisar si decreta o no la privativa de libertad.

En este sentido la recurrida NO ANALIZA pormenorizadamente los supuestos que motivan la privativa, pues reitero no basta la presunción de fuga prevista en el artículo 237 parágrafo primero del COPP.

En este sentido, el legislador es claro al establecer en dicha norma “y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236... (subrayado mío).

Por lo anterior y como quiera que además no se evaluó que la magnitud del daño causado no representa lesión a personas, es decir, no se trata de un delito que atente contra las personas, como bien jurídico protegido, aunado a que las circunstancias de su presunta comisión no se encuentran claras, por lo que le asiste a mi defendida el principio de indubio pro reo, asimismo no valoró la recurrida el hecho cierto que consta en autos que NO EXISTIÓ FLAGRANCIA ALGUNA en el momento de la detención de mi defendida lo cual cercena el orden público constitucional conforme lo previsto en el artículo 44 constitucional…”.

Analizando los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, se evidencia que los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, impugnan la decisión de marras; señalando como punto central de su recurso lo siguiente:

“…PRIMERO: Inmotivación e improcedencia en el decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad:

Es el caso ciudadanos Magistrados que a nuestra defendida le fue dictada medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento, forjamiento de documento y falsificación de sellos, todos previstos y sancionados en el Código penal venezolano vigente.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

En este sentido, es de resaltar como es bien sabido por Ustedes, el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo han dejado asentado las Cortes de Apelaciones a nivel nacional en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

6. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

7. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

8. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

9. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

10. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada. En ratificación a lo antes señalado, estima esta representación de la defensa conveniente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: ...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa...
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) ...

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...

Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
- La gravedad del delito.

- Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable.

En este sentido, es menester destacar la gravedad que se observa en la pretendida motivación de la recurrida, cuando al analizar las actas procesales consta un manifiesto desapego del proceso que debe llevarse a cabo conforme a la norma adjetiva penal cuando se realiza un procedimiento de tipo penal, que necesariamente debe salvaguardar en todo momento el debido proceso y las garantías jurídicas inherentes no son de los posibles imputados sino las normas de orden público constitucional de obligatorio cumplimiento para los organismos de seguridad o funcionarios actuantes durante la presunta comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, consta en el acta de procedimiento que en modo alguno existe participación previa del procedimiento de allanamiento al Ministerio Público, siendo que el ingreso al local comercial en el cual funciona el fondo de comercio propiedad de nuestra defendida fue realizado de forma ilegal, contraviniendo a todo evento, las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales; ya que el COPP establece que los supuestos mediante los cuales puede autorizarse el ingreso a un recinto privado, siendo que no consta que nos encontremos en ninguno de esos supuestos de necesidad y urgencia, y lo más grave aún es que se puede evidenciar del final del acta de procedimiento que la participación se hace al Ministerio Publico LUEGO de realizado todo el procedimiento policial.

SEGUNDO PUNTO: Respecto al registro de cadena de custodia de la evidencia física conviene significar que en dicho instrumento jurídico realizado por los funcionarios actuantes en fecha 16 de enero de 2021, que riela inserto a los folios 45 al 48 de la causa, NO APARECEN LOS DATOS correspondientes a los funcionarios que llevan a cabo el procedimiento, es decir, ni la firma ni la identificación de los funcionarios que cumplen con todos los pasos de la cadena e (sic) custodia ni la descripción del lugar en el cual fueron colectadas y fijadas esas presuntas evidencias de interés criminalístico ya demás considerando que según se desprende del acta de procedimiento los objetos de presunto Interés criminalístico fueron incautados en momentos y espacios físicos distintos, de lo cual tampoco dejaron constancia, así como tampoco dejaron constancia de la identificación de las personas a las cuales presuntamente se les incautó, lo cual también debe aparecer por mandato legal en el registro de cadena de custodia, NO EXISTIENDO CERTEZA JURÍDICA que los objetos relacionados en actas hayan sido efectivamente incautados en el sitio de la aprehensión de nuestra defendida así como tampoco se tiene certeza del lugar donde están resguardados, trasgrediendo lo establecido en los artículo 181 y 182 del COPP, en lo atinente al principio de licitud de la prueba y el artículo 187 relativo a los requisitos que debe cumplir la cadena de custodia , por considerarse que es una garantía constitucional y legal.

En este sentido, la recurrida según se desprende de su contenido en la pretendida motivación judicial entra a valorar el acta de registro de cadena de custodia, cuando por prohibición legal no puede ser valorada a tenor del artículo 181 del COPP, inclusive no observó que las presuntas aprehensiones en flagrancia ocurrieron en tiempos y momentos totalmente distintos sin que conste en el expediente la solicitud por urgencia y necesidad ante el Ministerio Público de los ingresos a los domicilios con ocasión del procedimiento realizado. Vale además significar que en los folios 90 al 95 rielan insertas CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 18 de enero de 2021, la incorporación de un acta de registro de cadena de custodia como supuesta actuación complementaria del Ministerio Público, pretendiendo subsanar el error que vicia de nulidad absoluta el procedimiento desde sus inicios.

Vale significar además a los solos efectos de ¡lustrar el criterio jurisdiccional que no aparece identificado en la ulterior acta de registro incorporada por el Ministerio Público el funcionario que recibe las evidencias ni en que sala de resguardo se encuentran, por lo que aparte de la extemporaneidad en la incorporación del medio de prueba ilícitamente obtenido existe ese vicio que denota per se su ilegalidad e ilicitud para ser incorporado al proceso a todo evento.

Por lo anteriormente señalado, vale destacar que el juez de control está obligado a velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales inherentes al debido proceso que con apego al artículo 26 constitucional todo juez está obligado a garantizar y preservar , porque su incumplimiento genera EN DERECHO ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y en detrimento del actual estado de Derecho social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos del Estado, máxime cuando se trata de violaciones constitucionales que inciden en la libertad individual.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de la decisión recurrida que no se encuentran acreditados de forma concurrente los tres (03) requisitos señalados, tal como lo estimó la recurrida, pues ni siquiera el Fiscal del Ministerio Público solicitó según consta en acta de audiencia de presentación que se estimara la pena eventualmente imponible o el peligro de fuga para el decreto de la medida privativa, abrogándose el juez funciones que no le son propias, pues compete tal aseveración al titular de la acción penal, por cuanto si el fiscal no analizó ni alegó la concurrencia de los requisitos o extremos de los artículos 237 y 238 el juez en la recurrida debía obligatoriamente otorgar una medida menos gravosa en favor de nuestro defendido y el resto de los co-imputados en el proceso, es decir, la recurrida no cumple con el deber de motivación de la decisión, en el sentido que no establece la individualización de los imputados en esta causa, es decir, no establece con claridad y precisión en que consistió la presunta participación criminosa de los imputados en la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen.

En este orden de ideas, en cuanto a la gravedad del delito, vale significar que se trata de la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, el cual tiene una pena asignada de 18 meses a tres años, forjamiento de documento público con una pena que va de los seis a los doce años y agavillamiento con una pena que va de dos a cinco años de prisión.

Así las cosas, son delitos que al ser endilgados por la vindicta pública en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos ameritan una actividad de investigación tendiente a hacer constar su comisión. Y es el caso que la recurrida no entra a considerar en modo alguno de manera motivada el por qué considera en la oportunidad de la audiencia de presentación
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

7. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

8. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

9. La magnitud del daño causado.

10. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

11. La conducta predelictual del imputado o imputada...

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
1.-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

En este sentido, nuestro defendido tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, su trabajo y el asiento de su familia y es el caso que al efecto del decreto de la medida privativa de libertad la recurrida no entra a valorar de forma pormenorizada los supuestos que dan lugar a establecer la presunción de fuga.

Toda vez que la jurisprudencia ha establecido que no basta con analizar el quantum de la pena eventualmente imponible a fin de determinar si existe o no peligro de fuga, ya que tales requisitos previstos por el legislador han sido establecidos de forma concurrente a fin que el Juez, de conformidad con sus conocimientos y máximas de experiencia evalué si ciertamente existe o no peligro de fuga como uno de los elementos a evaluar para precisar si decreta o no la privativa de libertad.

En este sentido la recurrida NO ANALIZA pormenorizadamente los supuestos que motivan la privativa, pues reitero no basta la presunción de fuga prevista en el artículo 237 parágrafo primero del COPP.

En este sentido, el legislador es claro al establecer en dicha norma “y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236... (subrayado mío).

Por lo anterior y como quiera que además no se evaluó que la magnitud del daño causado no representa lesión a personas, es decir, no se trata de un delito que atente contra las personas, como bien jurídico protegido, aunado a que las circunstancias de su presunta comisión no se encuentran claras, por lo que le asiste a mi defendida el principio de indubio pro reo, asimismo no valoró la recurrida el hecho cierto que consta en autos que NO EXISTIÓ FLAGRANCIA ALGUNA en el momento de la detención de mi defendida lo cual cercena el orden público constitucional conforme lo previsto en el artículo 44 constitucional…”.

Analizando los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, se evidencia que las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, impugnan la decisión de marras; señalando como punto central de su recurso lo siguiente:

“…PRIMERO: VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DEINOCENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 49 °2, AL NO HABERSE PRACTICADO EN PLENA AUDIENCIA LAS PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD
Hechos que ocurrieron por un simple señalamiento según la narración en Actas de Investigación penal. (SEGÚN SENTENCIA 421 DE FECHA 22-06-2018 INDICA QUE LAS ACTAS POLICIALES SON UN INDICIO DE LO QUE PUDO HABER SIDO, MAS NO SON UN ELEMENTO DE PRUEBA) lo cual no le atribuye ninguno de los delitos imputados por el Fiscal y aceptados por el Tribunal en cuestión, y que tampoco anexan pruebas que justifiquen el señalamiento realizado. Además, cabe destacar que en la celebración de la Audiencia de Presentación mi representada no fue señalada por la Sra. Evelin Medina como consta en la narración de las Actas procesales.

SEGUNDO: APREHENSION ILEGITIMA Y QUE NO CORRESPONDE A FLAGRANCIA
La Ciudadana MARLEN ALAMO, se encontraba en su residencia cuando se realizaba el procedimiento en el Centro Comercial La Pirámide, a ella la llamaron desde el Teléfono del Sr, Castellanos José (pudiendo probarlo con un vaciado telefónico de su número celular) y le dijeron que se estaba quemando un local y por el grado de responsabilidad que tiene como Administradora, ella acudió al Centro Comercial donde fue detenida por los efectivos funcionarios y puesta a la orden del fiscal Abg. Andross Mitchell, sin tener pruebas contundentes para ello.

TERCERO: INFRACCION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 °6 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL HABERSE APLICADO DE FORMA INDEBIDA DEL ARTICULO 306, 319, 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. POR NO SER CONSTITUTIVA DE DELITO A LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR MI REPRESENTADA.
Hechos que se apoyan en esta afirmación, como por ejemplo: El Tipo 306 del código penal refiere a la falsificación de sellos de alguna autoridad nacional, puesto que no le fue incautado ningún sello físico ni digital que la incrimine: el Art. 319 de falsificación de Documento, la Sra. MarlenAlamo es la Administradora del Centro Comercial la Pirámide (prueba ANEXO A) y su relación con el Ciber en cuestión es por índole de Condominio, y el Art. 286 que refiere al AgaviIIamiento, por el hecho de mantener una relación Administrador - inquilino de local no le atribuye el pertenecer a una asociación para delinquir; ninguno de estos delitos corresponden a los señalamientos realizados en Actas policiales para con mi representada.
La actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Convicción que no puede alcanzarse en el presente caso, donde no se aprecia actividad delictiva alguna y no se puede deducir su culpabilidad.

CUARTO: PROCEDIMIENTO VICIADO DE NULIDAD POR NO CONSTITUIR LA CADENA DE CUSTODIA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 187 Y EN EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Una vez permitida la revisión del expediente, se pudo visualizar en sus folios 59, 60, 61, 62, 63 y 64 contentivos de las Cadenas de Custodia, prueba (Anexo B) que estas no cumplían con los requerimientos de Ley al faltarles la descripción del funcionario que obtiene la evidencia, al igual que el funcionario receptor, igualmente no se visualiza firmas, sellos ni huellas dactilares, por lo que carece de legalidad y se hizo caso omiso de ello, inclusive se adjuntó al día siguiente de la Audiencia de Presentación una nueva Cadena de Custodia foliada al final del expediente, argumentándose como procedimiento complementario, el cual no existe en el C.O.P.P, lo que constituye una manipulación ilegal de la evidencia y su custodia. Cabe destacar que la evidencia es una sola y se presenta con lo obtenido para privar de libertad el día de la presentación de detenidos.

QUINTO: FALTA DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION ESTABLECIDO EN EL ART. 16 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Luego de cumplida la audiencia al finalizar toda la exposición de la defensa, la Juez se ausento de la Sala por más de 40 minutos violando el principio de inmediación al no llevar a cabo su decisión seguidamente de finalizar la exposición de todas las partes y como lo establece la ley el presenciar ininterrumpidamente la Audiencia.

SEXTO: También podemos hacer referencia a que cuando el Juez decreta medida de privación judicial preventiva de libertad tiene que cumplirse los numerales que constituyen el Articulo 236 para así poder ser acreditado justificadamente la detención.

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En relación, a lo señalado del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho investigado, de acuerdo al presunto delito imputado, y cuya precalificación jurídica fue admitida por el tribunal correspondiente, merece pena privativa de libertad, pero si analizamos el numeral 2 el cual se refiere a los elementos de convicción pues el hecho sucedido carece de toda prueba que pueda vincular a la ciudadana MarlenAlamo a los Delitos imputados por el Fiscal, no habiendo las pruebas necesarias que le acrediten como responsable de los hechos, este artículo no se constituye y por lo tanto no corresponde la privativa de libertad para nuestra defendida, además de que no se le tomó en consideración el hecho de ser la Administradora del centro Comercial y gozar de una reputación intachable en las labores encomendadas, ella solo tenía relación con el ciber por el tema de Condominio. Y el Numeral 3 no existe una presunción razonable ya que la imputada de marras no se encontraba en el lugar de los hechos y es llamada telefónicamente con engaños para que se acercara hasta el lugar y fuera aprendida.

“Artículo 237. Para decidir acerca dek peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el país…
2 La pena que podría llegarse a imponer
3 la magnitud del daño causado
4 comportamiento del imputado durante el proceso
5 la conducta predelictual

Cuando se menciona el artículo 237 no se tomó en cuenta que la ciudadana MarlenAlamo, reside en casa propia con sus hijas una de 07 años y una adolescente de 17 años prueba (Anexo C), además de tener un trabajo estable como Administradora del Centro Comercial el cual desempeña honradamente, y en audiencia se evidencio prueba de todo ello sin ser tomado en consideración, como también el no poseer predelictual.

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
3. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
4. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

Por último, en relación al artículo 238 del COPP, correspondiente al peligro de obstaculización, se debe señalar que la imputada de marras no tiene relación personal con los integrantes del Ciber ni mucho menos información que pueda relacionarse con el caso que pueda obstaculizar la investigación.

Con todos estos elementos señalados, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, admitió la solicitud fiscal correspondiente a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación de la defensa privada que lo más acorde a las circunstancias mencionadas, era la libertad plena de la imputada de marras o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 °9, en virtud de que la naturaleza de los hechos, y de la investigación en curso así lo requería…”.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

‘.Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’.

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termine máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado."(Resaltado del tribunal).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: 2- Influirá para que co IMPUTADO c coimputadas, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”(Resaltado de esta alzada).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al Juez o a la Jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el Cuaderno de apelación, se observa que en fecha 18 de enero de 2021, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2º) de Control, la audiencia especial de Presentación de Imputados, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, tal y como se observa del auto fundado de fecha 18 de enero de 2021, pues consideró en primer lugar la imputación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de: FALSIFICACIONDE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, ESTABLECE UNA PENA DE SEIS (06) AÑOS, A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Por lo que aunado a los delitos de FALSIFICACIONDE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, y AGAVILLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, y aun cuando los delitos menos graves imputados por la representación fiscal, no tengan un quantum como el delito de Falsificación de Documento Público, en virtud de la gravedad del delito, en cuanto a los hechos, los mismos son suficientes para satisfacer los lineamientos racionales, como lo son los motivos de la procedencia de la medida coercitiva, al existir suficientes elementos de convicción que permiten estimar que las señaladas ciudadanas, son autoras o participes del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el Juzgado a quo en el contenido de la decisión impugnada, de la siguiente manera:

1. - Acta de investigación Penal de fecha 18 de Enero de 2021 suscrita por los Funcionarios PITE Pinto Angel Luis, TTE. Suniaga González Carlos, TTE. Sánchez Robert, SM2. Ramírez Alexis.
2. - Acta de Aprehensión de la ciudadana Evelyn Medina de fecha 16-01-2021.
3. - Acta de Aprehensión del ciudadano Antonio Sabbach Bachour de fecha 16-01- 2021.
4. - Acta de Aprehensión de la ciudadana Marien Alamo de fecha 16-01-2021.
5. - Acta de Aprehensión del ciudadano José Gabriel Castellano de fecha 16-01- 2021.
6. -Acta de Aprehensión de la ciudadana Jhoseiy Bolívar de fecha 16-01-2021.
7- Acta de Aprehensión del ciudadano Heriberto Rodríguez de fecha 16-01-2021.
8.-Acta de Derechos de la Imputada Jhoses, y Bolívar de fecha 16-01-2021.
9.- Acta de Derechos de la Imputada Marien Alamo de fecha 16-01-2021.
10.- Acta de Derechos del Imputado José Gabriel Castellano de fecha 16-01-2021.
11.- Acta de Derechos de la Imputada Evelyn Medina de fecha 16-01-2021.
12.- Acta de Derechos del Imputado Antonio Sabbach Bachour de fecha 16-01- 2021.
13.- Acta de Derechos del imputado Heriberto Rodríguez de techa 16-01-2021.
14.- Acta de Entrevista N° DGCIM-003-2021.
15.-Acta de Entrevista N° DGCIM-005-2021.
16.- Informes Médicos de cada uno de los imputados de fecha 17-01-20201.
17.-Planilla de Reseña y verificación de cada uno de los imputados.
18.-Reporte de Sistema de fecha 17-01-2021 de! imputado Heriberto Rodríguez.
19.-Planillas de Registros de Cadena de Custodia.
20.-Reseña Fotográfica de Material Digital.
21.- Oficio dirigido la Fiscalía 32 del Estado Aragua.
22.- Orden de inicio de investigación.

Existiendo razonablemente la presunción de la evasión y sustracción del proceso, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado específicamente el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, tiene una pena que supera considerablemente los diez años, siendo esta de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pudiendo mostrarse contumaces o evasivos al proceso, ante la eventual imposición de una pena como esa, y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que los hechos imputados constituyen delitos considerados como graves, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, fue dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

De allí que resulta comprobado que la Jueza A-Quo de manera acertada en la causa penal seguida por la gravedad de los hechos y del delito imputado, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, actuó ajustado a derecho; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y las penas para ese tipo de delito.

En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por los recurrentes no pueden ser entendidas como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad alos imputados de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007):“… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(Quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello).

En este mismo orden de ideas, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Pág. 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos…”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.(Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…”.

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (...)”.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada las penas que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, entra éste Órgano Superior a resolver las denuncias extraídas de la lectura minuciosa realizada al recurso de apelación interpuesto por las representaciones de la defensa técnica de los imputados, de la que se desprende la siguiente:

Los recurrentes alegan, “Falta en la motivación de la decisión”.

En cuanto a esta denuncia, referida a:

Falta en la motivación del Auto Fundado, con ocasión a la Audiencia Especial de Presentación de Imputados:

Considera este Tribunal Superior que, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo (2º) de Control Circunscripcional, no adolece de los fundamentos de hecho y de los fundamentos de derecho que la conllevaron a adoptar dicha decisión por cuanto explana de manera clara los motivos que hicieron forzoso acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso sub-examine, emitiendo un fallo ajustado a derecho, sin carencia de fundamentos, de los cuales alegan los recurrentes en la interposición de sus denuncias; que hagan incurrir al a quo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Alzada).; derivándose en consecuencia la correcta aplicación de la ley, conforme al prudente arbitrio del juez a quo. Ahora bien, conforme a está redactada la disposición de nuestro manual adjetivo procedimental, la carencia de fundamentación del auto fundado, es equiparable a la falta de motivación en la sentencia definitiva. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nº 279, de fecha 20-03-09, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo asentado:

“…Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano, cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución del conflicto jurídico…”.

De igual manera, la Sent. Nº 151, de fecha 23-03-10, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado, en este sentido, lo siguiente:

“…El auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP…”. Por lo que, para estos dirimentes, la motivación de la sentencia y el fundamento del auto, constituyen un elemento de la tutela judicial efectiva, había cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados, tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento; so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite…”

Siguiendo el hilo argumentativo, esta Azada, tomando en consideración los elementos apreciados en conjunto, hacen razonar fundadamente, que de la revisión del fallo impugnado, se constata que el A-Quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA, JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA, y MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en la etapa investigativa (Preparatoria) o en su caso en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar), u en la respectiva Fase de Juicio Oral y Público, ya que, el A-Quo en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, mal podría hacer valoraciones apriorísticas en esa etapa procesal, cuya finalidad es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que la medida de coerción personal impuesta, no le ocasiona a los imputados de autos, gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, considerando que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez de oficio o a solicitud de partes modificar o revocar tal medida al considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, en consecuencia, avista esta Instancia Superior que, los imputados disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los procesados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra violación del debido proceso y presunción de inocencia, ya que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición.

Oportuno es recordar a los recurrentes, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en FASE DE PRESENTACIÓN, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”(Subrayado de la Corte).

En otras palabras, en el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto del Auto Fundado a que se hace referencia que está fundado (motivado).

Finalmente, con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los imputados de autos, en razón de lo cual se declara Sin Lugar esta denuncia. Y Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el primer y el segundo recurso de apelación contra autos, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA; contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-38.167-21 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “….Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

“...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el primer y el segundo recurso de apelación contra autos, interpuesto por los ciudadanos abogada JOSERANNY ESPINOZA y abogado ARMANDO SAAVEDRA, en su carácter de defensores privados de los imputados EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA y JÒSE GABRIEL CASTELLANO GARCIA; y el tercer recurso de apelación contra auto, interpuesto por las ciudadanas abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON y abogada DUBERLYS ELENA SANCHEZ, en su carácter de defensoras privadas de la imputada EVELYN CAROLINA MEDINA PEÑA; contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-38.167-21(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “….Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez - Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - superior


Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria









Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1Aa-14.385-2021. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte)
Causa 2C-38.167-21. (Nomenclatura alfanumérica del tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional)
ORF / EJLV / LEAG / NELSON C.
Decisión