REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 17 de Agosto de 2021

CAUSA 1Aa-14.348-20
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: Ciudadano MOISES JESÚS SÁNCHEZ
DEFENSA: Abogada ODALYS ARTEAGA NORATO
FISCALIA: Abogada ANA FRANCIS OCHOA, Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION: “ÚNICO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su condición de defensora privada del acusado MOISÉS JESÚS SÁNCHEZ, de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 eiusdem.”

DECISIÓN N° 105-21.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, con el carácter de defensora del acusado MOISES JESÚS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2019, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO PÉREZ ABAD, en su condición de apoderados judiciales de la empresa LA MONSERRATINA, C.A., y ordeno la apertura a juicio de la causa seguida en contra del acusado MOISES JESÚS SÁNCHEZ, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamento del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión, toda vez que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuáles asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la admisibilidad del recurso.”.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, de fecha 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y concluir con una declaratoria “sin lugar”.”

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

Se observa que la ciudadana ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES JESÚS SÁNCHEZ, manifestó ejercer el recurso de apelación contra el auto que acordó declarar admitida la acusación particular propia presentada por la representación legal de la víctima, efectuando el juzgador un cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al expresar:

“Resulta imperioso para estos recurrentes significar a los respetables jueces que conforman esta corte de apelaciones que no se impugna la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control numero 2 de este circuito judicial penal en la cual, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, ordenando la apertura a juicio oral y público…(…)…causando a mi defendido un gravamen irreparable, en virtud de cambiar la calificación jurídica solo para dos de los imputados dejando a mi defendido como autor del delito de hurto calificado y admite una acusación particular propia que fue consignada de manera extemporánea.
Han sido reiteradas las sentencias de forma pacífica de la sala de casación penal del Máximo Tribunal de la República al establecer que las cortes de apelaciones no conocen de hechos ni de pruebas en esta etapa del proceso, solo de derechos y de posibles vicios cometidos con ocasión de los derechos impretermitibles que violentan la constitución, y que contravengan las formas y condiciones del debido proceso referentes a la asistencia y representación del imputado y por tanto la defensa le solicita a este tribunal pluripersonal, como garantista constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales que se sirva verificar las actas habidas en el presente caso, a los fines de que observe la vulneración de los derechos al Debido proceso”.

Ahora bien, de la transcripción de los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, advierte esta Superioridad que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, cuyo cuestionamiento radica en que dicho fallo admitió parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, de HURTO CALIFICADO a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, a favor de los imputados ANDRÉS JOSÉ BLANCO y JUAN GABRIEL PEÑA BORGES.

En tal sentido, destaca esta Alzada que el auto que ordena aperturar la causa a juicio por la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, incluso, cambiando el Juez o Jueza la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio en los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable por expresa disposición legal, tal como lo establece el contenido articular 314 último aparte eiusdem y, conforme al criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que se analizará de seguidas.

En efecto, consagra el artículo 313 de la ley adjetiva penal la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, al disponer:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del mismo modo, el contenido articular 314 de la norma adjetiva penal, establece:

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, respecto de los puntos del fallo cuestionado, esto es, porque declaró admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y por la acusación particular propia incoada por la representación de la víctima y, porque el a quo realizó cambio de calificación jurídica, debe este órgano revisor traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, la Sala expresó:

“Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto que apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se celebrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto,, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señalo supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio (…).
(…) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un auto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señalo supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya Impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía al debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Conforme se extrae de esta sentencia de la Sala Constitucional, la doctrina que fijó fue la de ratificar la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, dentro de cuyas decisiones se encuentra la admisión de la acusación, así como el pronunciamiento de dicha audiencia preliminar que cambia la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación, conforme se desprende de otro pronunciamiento dictado por la misma Sala, en sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, conforme al cual estableció:

“Este tipo de pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieran surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva (…) siendo por ende de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta irrecurrible por no causar gravamen irreparable”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados se colige que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, entre ellas, las referidas a la admisión de la acusación y el cambio de calificación jurídica que realiza el juez o jueza a los hechos imputados en la acusación fiscal contra el acusado. Y así se decide.

De todo lo antes expuesto, esta Alzada declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada Odalys Arteaga Norato, en su condición de defensora privada del acusado Moisés Jesús Sánchez, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea desestimada por esta Alzada la decisión del juez de Control que admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima y, con base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tales particulares son irrecurribles. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su condición de defensora privada del acusado MOISÉS JESÚS SÁNCHEZ, de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELÍZ
Juez Presidente-Ponente



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.




ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria







CAUSA 1Aa-14.348-20
EJLV/ORF/LEAG/a.-carta.-