REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Agosto de 2021
211º y 162º

CAUSA: 1Aa-14.395-21.
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: Ciudadanos DIANA MIJARES CHACÍN, WILMARY NOHEMY MONCADA, FLOR ELVIA AYALA, FRANCHESCA DANIELA MAYORA, JUNIOR JOSÉ TEJADA y YURI ANGIMAR ARZOLA.
FISCALÍA: Abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.
DEFENSOR PRIVADO: Abogados ROBERTO ZAMBRANO y RÓMULO SAA.
VÍCTIMA: Ciudadano RAFAEL PALACIOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.008-19, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó: apartarse de la precalificación fiscal referida al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, ordenando la libertad plena de los ciudadanos: DIANA MIJARES CHACÍN, WILMARY NOHEMY MONCADA, FLOR ELVIA AYALA, FRANCHESCA DANIELA MAYORA, JUNIOR JOSÉ TEJADA y YURI ANGIMAR ARZOLA. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión dictada, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 106-2021

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2019, por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.008-19, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó apartarse de la precalificación fiscal referida al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, ordenando la libertad plena de los ciudadanos: DIANA MIJARES CHACÍN, WILMARY NOHEMY MONCADA, FLOR ELVIA AYALA, FRANCHESCA DANIELA MAYORA, JUNIOR JOSÉ TEJADA y YURI ANGIMAR ARZOLA.

Asimismo se observa, que en fecha 01 de marzo de 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.395-21, (nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia al juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así las cosas, en relación al recurso de apelación interpuesto; esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2021, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.008-19, encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditada en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Instancia antes mencionado, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2019, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por la Secretaría del Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, según consta al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno separado, donde se desprende que transcurrieron los siguientes días de despacho: “...VIERNES 13/12/2019, LUNES 16/12/2019, MARTES 17/12/2019, MIÉRCOLES 18/12/2019, JUEVES 19/12/2019...”; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, consistentes en:

“Se ofrecen como Pruebas para sustentar el presente recurso de Apelación, las siguientes:
PRIMERO: Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10-12-2019, que se anexa en copia y cuyo original se solicita se certifique previa (sic) auto secretarial en el momento de formar cuaderno separado para resolver el presente Recurso.
SEGUNDO: COPIA DE CERTIFICADO DE ENTREGA DE VIVIENDA TIPO SUVI, cuyo original se solicita se certifique previa (sic) auto secretarial en el momento de formar cuaderno separado para resolver el presente Recurso.
TERCERO: Oficio nro. 05-F03-0255-2018 de fecha 05-03-2018, mediante el cual se solicita la fijación de Audiencia Especial de imputación, la cual reposa dentro de las actuaciones que comprenden la causa, cuyo original se solicita se certifique previa (sic) auto secretarial en el momento de formar cuaderno separado para resolver el presente Recurso.
CUARTO: Declaración rendida por el ciudadano RAFAEL PALACIO, en su condición de víctima, ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19-12-2019”.

Esta Corte de Apelaciones las declara inadmisibles, toda vez que los recurrentes no motivan la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados. Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual, entre otras cosas, se estableció:

“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

De igual manera, la decisión Nº 357, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 27 de julio de 2006, dictada en el expediente. Nº 06-224, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas: que expresó:

“Del análisis que se realiza a la norma transcrita, se evidencia que esta no prohíbe al sentenciador de segunda instancia admitir las pruebas ofrecidas por las partes en el auto de admisión del recurso de apelación, ni mucho menos que las admita en el acto de la Audiencia Oral. Por el contrario, expresa taxativamente que el promovente de las pruebas, tiene la obligación de presentadas en la audiencia que ha de celebrarse ante la Corte de Apelaciones, salvo que se haya promovido como prueba, algún medio de reproducción previsto en el artículo 334 ibidem, caso en el cual, la recurrida la recibirá en dicha audiencia y ordenará su utilización.
No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno determinar que en el auto de admisión del recurso de apelación, la recurrida tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, esto es, obedeciendo a su pertinencia y utilidad.
Por todo lo antes expresado, esta Sala concluye que el pronunciamiento que dictó la recurrida en el auto de admisión del recurso de apelación, sobre la admisión de algunas pruebas y la desestimación de otras, lo realizó conforme a derecho, pues esa era la oportunidad de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que, una vez fijada la Audiencia Oral, se pronunciase motivadamente sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, esto de acuerdo a la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas y como reflejo del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Contradicción.” (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que en el presente caso, la representación fiscal no cumplió con la normativa legal. Aunado a ello, se desprende del contenido de las actas que integran el presente asunto que las mismas son suficientes para producir el fallo que corresponda, de conformidad con el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.008-19, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó: apartarse de la precalificación fiscal referida al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, ordenando la libertad plena de los ciudadanos: DIANA MIJARES CHACÍN, WILMARY NOHEMY MONCADA, FLOR ELVIA AYALA, FRANCHESCA DANIELA MAYORA, JUNIOR JOSÉ TEJADA y YURI ANGIMAR ARZOLA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal, en virtud que no expresa su utilidad, necesidad y pertinencia.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión dictada, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente -Ponente




Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior




Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior




Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-



Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario








CAUSA 1Aa-14.395-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-