REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Agosto de 2021
211º y 162º

CAUSA: 1Aa-14.395-21.
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: Ciudadanos DIANA MIJARES CHACÍN, WILMARY NOHEMY MONCADA, FLOR ELVIA AYALA, FRANCHESCA DANIELA MAYORA, JUNIOR JOSÉ TEJADA y YURI ANGIMAR ARZOLA.
FISCALÍA: Abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.
DEFENSOR PRIVADO: Abogados ROBERTO ZAMBRANO y RÓMULO SAA.
VÍCTIMA: Ciudadano RAFAEL PALACIOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.008-19, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó apartarse de la precalificación fiscal referida al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, ordenando la libertad plena a favor de los ciudadanos: DIANA MIJARES CHACÍN, WILMARY NOHEMY MONCADA, FLOR ELVIA AYALA, FRANCHESCA DANIELA MAYORA, JUNIOR JOSÉ TEJADA y YURI ANGIMAR ARZOLA. Y así se decide…”

Nº 107-2021.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Función de Tercero (3°) de Control, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2019, por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.008-19, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó apartarse de la precalificación fiscal referida al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, ordenando la libertad plena a favor de los ciudadanos: DIANA MIJARES CHACÍN, WILMARY NOHEMY MONCADA, FLOR ELVIA AYALA, FRANCHESCA DANIELA MAYORA, JUNIOR JOSÉ TEJADA y YURI ANGIMAR ARZOLA.

Asimismo se observa, que en fecha 01 de marzo de 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.395-21, (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2019, por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, correspondiéndole la ponencia al Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: Ciudadana DIANA MIJARES CHACÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.025.788, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento: 06/11/1.999, de 20 años de edad, de profesión u oficio: comerciante residenciada en: Complejo Urbanístico Guasimal, Calle Los Tulipanes, casa N° 01. Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua.

IMPUTADA: Ciudadana WILMARY NOHEMY MONCADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.893.998, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento: 06/04/1.992, de 27 años de edad, de profesión u oficio: comerciante residenciada en: Complejo Urbanístico Guasimal, Calle Los Tulipanes, casa N° 04. Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua.

IMPUTADA: Ciudadana FLOR ELVIA AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.333, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento: 11/08/1.983, de 47 años de edad, de profesión u oficio: comerciante residenciada en: Complejo Urbanístico Guasimal, Calle Los Tulipanes, casa N° 02. Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua.

IMPUTADA: Ciudadana FRANCHESCA DANIELA MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.791.942, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento: 14/07/1.991, de 28 años de edad, de profesión u oficio: comerciante residenciada en: Complejo Urbanístico Guasimal, Calle Los Tulipanes, casa N° 05. Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua.

IMPUTADO: Ciudadano JUNIOR JOSÉ TEJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.281, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento: 18/09/1.982, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante residenciado en: Complejo Urbanístico Guasimal, Calle Los Tulipanes, casa N° 03. Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua.

IMPUTADA: Ciudadana YURI ANGIMAR ARZOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.665, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento: 29/07/1.984, de 37 años de edad, de profesión u oficio: comerciante residenciada en: Complejo Urbanístico Guasimal, Calle Los Tulipanes, casa N° 03. Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano RAFAEL PALACIOS, residenciado en: Calle Alayón 2, calle La Papelera, casa N° 12. Parroquia Andrés Eloy Blanco. Municipio Girardot, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogado RÓMULO SAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 36.076, con domicilio procesal en: Urbanización El Orticeño, avenida 22, casa N° A-113. Palo Negro, Estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogado ROBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. ____, con domicilio procesal en: SAN JOSÉ, PASAJE 14. CASA N° 35. MARACAY, ESTADO ARAGUA.

FISCALÍA: Abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, en su escrito de apelación, cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente asunto, argumentan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, YELINE DÍAZ HERRERA, JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera en la Fiscalía Tercera (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar Escrito de Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 Eiusdem, en la causa 3C-24.008-2019, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y ANTECEDENTES
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público, legitimado para recurrir de La presente decisión, en uso de las atribuciones derivadas de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de julio de 2017, el ciudadano Rafael Palacios realiza denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Por medio de la presente procedo a formular esta denuncia correspondiente a la toma por asalto (invasión) a una propiedad privada, todo ocurrió el domingo pasado 16 de julio del 2017, el cual se trata de un grupo de personas (para mí son invasores de oficio por su proceder y sus aptitudes) que manifiestan haber tomado la iniciativa de meterse allí porque no tienen donde vivir, que no vieron a nadie allí y cuando se metieron eso estaña solo y que de allí salen solo si el gobierno les da un apartamento porque la misión barrio tricolor estaba a su lado y los va apoyar con lo que necesiten para que terminen de construir y se queden a vivir allí, no es una urbanización de 30 casas ni un terreno de varias hectarias (sic), se trata de un terreno de escasos 20*50 mts. Donde hay solo 4 casas lo que sería mi casa, la casa de mi hijo, la casa de mi hija y otra construcción que no he podido terminar en el mismo terreno porque la inseguridad- el hampa no me lo ha permitido (me han robado el techo en cinco oportunidades, me han robado las puerta y ventanas en tres oportunidades, una ves (sic) me quede sorprendido compre un camión de arena y uno de bloque para comenzar el día siguiente los trabajos y terminar de una vez por todas; al día siguiente mi sorpresa, no lo podía creer, del camión de arena quedaban tal vez dos carretillas de bloques no creo que se contaran más de 200, he invertido en el terreno y las bienhechurías todos mis ahorros sacrificio del trabajo de años, endeudado pidiendo prestado para intentar culminar esa construcción de una vez pero no es fácil; puedo demostrar ante cualquiera autoridad que soy el dueño tal como lo dice el documento de venta protocolizado en el registro subalterno, calle independencia, barrio santa Ana primer circuito del municipio Girardot de este estado Aragua, bajo el N° 26, pto 1ero, tomo 17, del 26-09-03, planilla 136014079…”
El ciudadano Rafael Palacios, consigna por ante este despacho DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 26-09-03, emanado del Registro Subalterno Primer Circuito, Municipio Girardot, del Estado Aragua, mediante el cual dejan constancia de la venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Rafael Palacio, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.072.792, un lote de terreno con la extensión de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2), que forma parte de un lote de mayor extensión denominados, lote “M4” el cual tiene una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000,00 M2) que a su vez pertenece al lote BB8 y que se encuentra ubicado dentro del lote general denominado lote “B” de la finca Guasimal, Parroquia Joaquin Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, identificado con el código catastral N° 05-03-04-14 y dentro de los siguientes linderos y medidas: Linderos Generales Lote M4, por el Norte: con el lote BB9, propiedad del ciudadano Miguel Atilio Araujo, en línea recta de CIENTO SESENTA Y UN METRO CON CUATROS (sic) CENTIMETROS (161,04 ML) por el Sur: con el lote BB7, propiedad de María del Rosario Díaz Seijas en línea recta de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (164,33 ML), por el Este: con terreno del lote “A”, propiedad de Humberto Gómez, en línea recta de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILIMETROS (185,297 ML) y por el Oeste: con terrenos propiedad de Clarisa Díaz Perdomo en línea recta de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILIMETROS (185,232 ML).
Se realizan bajo la dirección del Ministerio Público las primeras diligencias de investigación, a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1635, de fecha de 09-08-17, practicada por los funcionarios Detective Airan Guerra, Javier Gonzalez, Yimber Sarmiento, Juan Fuentes, Hufrein Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en la siguiente dirección: “Sector Guasimal, calle Tulipan, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, vía publica…”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07-08-17, suscrita por el funcionario Detective Juan Fuentes, credencial N° 44.652, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las actas procesales, signada bajo la nomenclatura MP-325351-2017, instruidas por ante este despacho policial, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Invasión),… procedí a efectuar llamada telefónica a el (sic) número 0414-461-38-69 con la finalidad de comunicarme con el ciudadano Rafael Palacios, quien figura como víctima del presente caso, con el propósito de citarlo para que comparezca por ante este despacho, por lo que fui atendido por la persona requerida a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo de investigaciones y el motivo de mi llamada, me indico que no tenia impedimento alguno de comparecer ante la sede de este despacho el día de hoy 07-08-17, en horas de la tarde…”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07-08-17, suscrita por el funcionario Detective Juan Fuentes, credencial N° 44.652, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura MP-325351-2017, que se instruyen por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se presento como medio de citación el ciudadano quien dijo ser y llamarse: Rafael Palacios, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: Resulta que el día domingo 16-07-17, en horas de la mañana, un grupo de personas, invadieron mi terreno, ubicado en el Sector Guasimal, calle Los Tulipán, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, por tal motivo me encuentro en dicha sede de este despacho rindiendo declaraciones en relación a lo sucedido, es todo…”.
…OMISSIS…
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Diciembre de 2019, Siendo la oportunidad procesal legal, se procede a interponer Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10-12-2019, mediante la cual DECIDE: PRIMERO: este tribunal se aparta de la precalificación fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en primero (sic) lugar nuestra carta magna establece en si artículo 44, donde señala que la conducta del ciudadano debe encuadra (sic) en la tipicidad establecidos de las leyes, estamos en presencia de una actividad netamente civil que no reviste carácter penal, ya que los elementos traídos en sala por la defensa, lo demuestra, al respecto de las transacciones realizadas por las partes hoy presente en esta sala sería contrario a los (sic) que establece la constitución, específicamente en el artículo 253 ya que esta controversia deberá ser dirimida por la jurisdicción competente, que el caso que nos ocupa al no revertir carácter penal no puede ser resuelto por esta vía. SEGUNDO: en cuento(sic) a las Medidas Judicial privativa preventiva de libertad solicitadas por el Ministerio Público, las cuales fueron procedimiento ordinario y, la medida cautelar, este Tribunal las niega, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad ´plena y sin restricciones para los ciudadanos JUNIOR JOSE TEJADA GARCÍA, FRANCHESCA DANIEL MAYORA TAICO, DIANA ALEXANDER MIJARES CHACIN, YURI ANGIMAR ANZOLA GONZÁLEZ, WILMARI NOHEMI MONCADA FLAMES y FLOR ELIA AYALA PRIMERO. TERCERO: en relación a la (sic) solicitudes realizadas por la defensa este tribunal acuerda desestimar la solicitud de imputación sobre los hechos aquí planteados de la causa a favor de los ciudadanos JUNIOR JOSE TEJADA GARCÍA, FRANCHESCA DANIEL MAYORA TAICO, DIANA ALEXANDER MIJARES CHACIN, YURI ANGIMAR ANZOLA GONZÁLEZ, WILMARI NOHEMI MONCADA FLAMES y FLOR ELIA AYALA PRIMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que dicha decisión también es extensiva para los ciudadano: CARLOS AYALA, CUARTA: se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía tercera (03) del ministerio público. Se da por culminada la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde.
Ahora bien, el punto denominado PRIMERO: se señala: “…este tribunal se aparta de la precalificación fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en primer lugar nuestra carta magna establece en su artículo 44, donde señala que la conducta del ciudadano debe encuadra (sic) en la tipicidad establecidas en las leyes, estamos en presencia de una actividad netamente civil que no reviste carácter penal, ya que los elementos traídos en sala por la defensa, lo demuestra, al respecto de la transacciones realizadas por las partes hoy presente en esta sala sería contrario a los que establece la constitución, específicamente en el artículo 253 ya que esta controversia deberá ser dirimida por la jurisdicción competente, que el caso que nos ocupa al no revertir carácter penal no puede ser resuelto por esta vía,…”.
Esta Representación Fiscal pasa a señalar con el debido respeto, que el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal, prevee (sic), entre otros: “…Quien…invada terreno o bienhechuría, ajenas, situación antijurídica que denuncia el ciudadano RAFAEL PALACIOS, al referir: “…el domingo pasado 16 de julio del 2017 (sub-rayado propio), el cual se trata de un grupo de personas (para mí son invasores de oficio por su proceder y sus aptitudes) que manifiestan haber tomado la inicativa de meterse allí porque no tienen donde vivir, que no vieron a nadie allí y cuando se metieron eso estaba solo…”. el ciudadano acredita la propiedad del terreno, según DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 26-09-03, emanado del Registro Subalterno Primer Circuito, Municipio Girardot, del Estado Aragua, mediante el cual dejan constancia de la venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Rafael Palacio, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.072.792, un lote de terreno con una extensión de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2) que forma parte de un lote de mayor extensión denominados, lote “M4” el cual tiene una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000,00 M2) que a su vez pertenece al lote BB8 y que se encuentra ubicado dentro del lote general denominado lote “B” de la finca Guasimal, Parroquia Joaquin Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua,…” Declaración del ciudadano Jhonny Josias Jimenez quién realizó el trabajo de fabricación de los inmuebles objetos de la denuncia, bajo las expensas del denunciante. De estos elementos se desprende la comisión del hecho denunciado, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PALACIOS.
La Juez invoca el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Articulado no controvertido, por cuanto el denunciante, acude a la administración de justicia, denuncia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en el Código Penal vigente, cuyo procedimiento lo establece el Código Orgánico Procesal Penal por mandato de la Constitución, que está concatenado con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.
Ahora bien, refiere la decisión recurrida: “…estamos en presencia de una actividad netamente civil que no reviste carácter penal, ya que los elementos traídos en sala por la defensa, lo demuestra, al respecto de la transacciones realizadas por las partes hoy presente en esta sala sería contrario a los que establece la constitución,…ya que esta controversia deberá ser dirimida por la jurisdicción competente, que el caso que nos ocupa al no revertir carácter penal no puede ser resuelto por esta vía,…”, decisión que contraría a lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Orgánico Procesal y que invade el ámbito de Dirección e Investigación del Representante del Ministerio Público, quedando así desechado el IUS PUNIENDI del Estado, fracturando la seguridad jurídica de las Instituciones que con responsabilidad y apegadas a Derecho deben actuar en cada uno de los procesos penales sometidos por competencia a su conocimiento; toda vez, que la Juez desecha la actividad probatoria presentada por la Vindicta Pública, que constituyen serios elementos de convicción legales, pertinentes recabados en la fase incipiente del proceso, donde se garantiza a las partes el ser escuchadas, se abre un lapso para la solicitud y evacuación de pruebas tendientes a demostrar la veracidad de los dichos presentados y así establecer la verdad de los hechos denunciados y, pasa a valorar y hasta emitir pronunciamiento sobre el fondo de la investigación sujeta a su conocimiento, sobre la base de un documento que presenta el Representante de la Defensa, que no ha sido investigado, que no se tiene conocimiento si su contenido es autentico, que siendo autentico su contenido, él mismo nace de la base de un procedimiento administrativo apegado a la verdad, en fin que no ha sido objeto de investigación, que señala únicamente como beneficiaria a la ciudadana MONCADA FLAMES WILMARY NOHEMY y, la solciitud de imputación presentada es contra los ciudadanos YURY ANGIMAR ARZOLA GONZALEZ, AYALA RIVERO, FLOR ELVIA; JUNIOR JOSÉ TEJADA GARCÍA; DIANA ALEXANDRA MIJARES CHACIN, FRANCHESCA DANIELA MAYORA TAIPO; AYALA RIVERO CARLOS ALBERTO; Aún así la Juez emite decisión a favor de los ciudadanos: MONCADA FLAMES WILMARY NOHEMY, YURY ANGIMAR ARZOLA GONZALEZ, AYALA RIBERO FLOR ELVIA; JUNIOR JOSÉ TEJADA GARCÍA; DIANA ALEXANDRA MIJARES CHACIN, FRANCHESCA DANIELA MAYORATAIPO, cuando el CERTIFICADO DE ENTREGA DE VIVIENDA TIPO SUVI que presenta la Representación de la Defensa privada sólo y únicamente aparece la ciudadana MONCADA FLAMES WILMARY NOHEMY.
…OMISISS…
El fallo impugnado incurre en el vicio de Inmotivación, toda vez que el juez no fundamenta las razones por las cuales consideró desestimar la denuncia presentada por el ciudadano RAFAEL PALACIOS, no establece cuales fueron los elementos que logran convencer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar han variado, la víctima se mantiene incólume en su denuncia, desde el día 05 de marzo de 2018, cuando se formaliza la solicitud de fijación de Audiencia Especial para IMPUTACIÓN, hasta la presente fecha la Representación de la Defensa de los investigados no ha presentado la solicitud de práctica de diligencia de investigación que cambie el curso o asegure la inocencia de sus representados, no ha presentado una reparación al daño patrimonial causado a la víctima, no existe un procedimiento ni concurre las restricciones que establece la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización para afirmar que ha sido declarada la expropiación de los inmuebles objeto de la denuncia, quedando evidenciado una total ausencia de motivación del dictamen de fecha 10-12-2019, que constituye un gravamen irreparable para la víctima quién pacientemente espera la restitución del daño patrimonial causado.
Deben considerar los dignos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones deben ser debidamente motivadas porque de lo contrario se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta, como la solicita el Ministerio Público en el presente Recurso de Apelación.
PROMOCION DE PRUEBAS
Se ofrecen como Pruebas para sustentar el presente recurso de Apelación, las siguientes:
PRIMERO: Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10-12-2019, que se anexa en copia y cuyo original se solicita se certifique previa (sic) auto secretarial en el momento de formar cuaderno separado para resolver el presente Recurso.
SEGUNDO: COPIA DE CERTIFICADO DE ENTREGA DE VIVIENDA TIPO SUVI, cuyo original se solicita se certifique previa (sic) auto secretarial en el momento de formar cuaderno separado para resolver el presente Recurso.
TERCERO: Oficio nro. 05-F03-0255-2018 de fecha 05-03-2018, mediante el cual se solicita la fijación de Audiencia Especial de imputación, la cual reposa dentro de las actuaciones que comprenden la causa, cuyo original se solicita se certifique previa (sic) auto secretarial en el momento de formar cuaderno separado para resolver el presente Recurso.
CUARTO: Declaración rendida por el ciudadano RAFAEL PALACIO, en su condición de víctima, ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19-12-2019.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal, es que solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, contra el Auto de fecha 10-12-2019, dictado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y que en consecuencia se anule el fallo recurrido y se ordene la reposición de la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION, con fundamento en lo establecido en la Sentencia con PONENCIA CONJUNTA, Exp. 17-0658, de fecha El 13de junio de 2017, “…”, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que se espera a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2019…”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se advierte que riela al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual se acuerda publicar en cartelera boletas de notificación dirigida a los ciudadanos: Wilmary Moncada, Junior Tejada, Diana Mijares y Yuri Arzola, a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, siendo que los mismos no dieron contestación alguna.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, mediante la cual se acordó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Observándose de la norma antes transcritas que para que se configure la asociación debe ser un grupo estructurado de tres o más personas con una permanencia en el tiempo, con la intención de cometer los ilícitos contemplados en la ley en el Código Penal y en otras leyes, se desprende de las actuaciones que no existe ningún elemento que pudiera acreditar de este tipo penal, en virtud de que no existe una comunicación constante entre la investigada y otras personas para así tener un grupo estructurado que se dedique a la comisión e ilícito penales.
Observando pues este Tribunal en virtud de las consideraciones antes expresadas que no se acredita el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de la comisión de un hecho punible ya que no existe una acción desplegada por parte del ciudadano: 1.- DIANA MIJARES CHACIN titular de la Cedula de Identidad N° V-28.025.788 nacida en fecha 06-11-1999 edad: 20 residenciada en: CALLE CURIMA, LOTE B, CASA 6 CAGUA ESTADO ARAGUA.-. 2.- WILMARY HOMEHY MONCADA titular de la Cedula de identidad N° V-20.893.998 nacida en fecha 06-04-1992, edad: 27 residenciada en: GUASIMAL CALLE LOS TULIPANOS NUMERO 9 CAGUA ESTADO ARAGUA 3.- FLOR ELVIA AYALA titular de la Cedula de Identidad V-11.899.333 nacida en fecha 11-08-1983, EDAD 47 residenciada en: CALLE LOS TULIPANES LOTE B NUMERO 7CAGUA ESTADO ARAGUA 4.- FRANCHESCA DANIELA MAYORA titular de la Cedula de identidad N° V-19.791.942 nacida en fecha 14-07-1991 EDAD 28 residenciada en: CALLE LOS TULIPANES LOTE B NUMERO 10 CAGUA ESTADO ARAGUA 5.- JUNIOR JOSÉ TEJADA titular de la Cedula de Identidad N° V-16.691.281 nacida en fecha 18/09/1982 residenciada en: BARRIO LOS PROCERES CALLE LUIS APARICIO NUMERO 14 ESTADO ARAGUA 6.- YURI ANGIMAR ARZOLA titular de la Cedula de Identidad N° V-17.703.665 nacida en fecha 29-07-1984 EDAD 34 residenciada en: GUASIMAL LOTE B CASA 8 CAGUA ESTADO ARAGUA.-, que pudiese de alguna forma relacionarlo o vincularlo con los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que en principio no se puede apreciar a través de las reglas de la lógica que exista una relación de conexidad entre el resultado de los delitos y la conducta indicada en los hechos descritos por el Ministerio Público; no se puede encuadrar su conducta dentro de ningún tipo penal, es por lo que este Tribunal decide que lo más ajustado a derecho es apartarse de las precalificaciones invocada por titular de la acción penal y de conformidad con el artículo 1 del Código Penal decretar la libertad (sic) plena para todos los ciudadanos. Y así se decide.
DECISION
PRIMERO: este tribunal se aparta de la precalificación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en primer lugar nuestra carta magna establece en su artículo 44, donde señala que la conducta del ciudadano debe encuadra (sic) es la tipicidad establecidas de las leyes, estamos en presencia de una actividad netamente civil que no reviste carácter penal, ya que los elementos traídos en sala por la defensa, lo demuestra, al respeto de las transacciones realizadas por las partes hoy presente en esta sala sería contrario a los que establece la constitución, específicamente en el artículo 253, ya que esta controversia deberá ser dirimida por la jurisdicción competente, que el caso nos ocupa al no revertir carácter penal no puede ser resuelto por esta vía. SEGUNDO: en cuanto a las Medida (sic) Judicial privativa preventiva de libertad solicitadas por el Ministerio Público, las cuales fueron procedimiento ordinario, y la medida cautelar este tribunal las niega, de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricciones para los ciudadanos: JUNIOR JOSE TEJADA GARCIA, FRANCHESCA DANIEL MAYORA TAICO, DIANA ALEXANDER MIAJRES (sic) CHACIN, YURI ANGIMAR ANZOLA GONZALEZ, WILMARI NOHEMI MONCADA FLAMES Y FLOR ELIA AYALA PRIMERO. TERCERO: en relación a la solicitudes realizadas por la defensa este tribunal acuerda desestimar la solicitud de imputación sobre los hechos aquí planteados de la causa a favor de los ciudadanos: JUNIOR JOSE TEJADA GARCIA, FRANCHESCA DANIEL MAYORA TAICO, DIANA ALEXANDER MIAJRES (sic) CHACIN, YURI ANGIMAR ANZOLA GONZALEZ, WILMARI NOHEMI MONCADA FLAMES Y FLOR ELIA AYALA PRIMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que dicha decisión también es extensiva para los ciudadano (sic): CARLOS AYALA. CUARTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía tercera (03) del ministerio publico. Se da por culminada la audiencia siendo las (03:30) horas de la tarde.…”

SEXTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Inician los quejosos, arguyendo que “el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación”, en razón que, según su parecer, la jueza de instancia, en la motiva de su decisión, no establece los elementos de hecho y derecho que dieron fundamento al fallo dictado, no logrando advertir los elementos que definen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el mismo.

Del mismo modo, consideran los recurrentes que yerra la jueza de instancia al considerar que los hechos, en el presente caso, no revisten carácter penal, en razón que existe un documento emitido por la Gran Misión Vivienda Venezuela, mediante el cual se adjudica, a la ciudadana WILMARY NOHEMY MONCADA FLAMES, el inmueble objeto de investigación. Toda vez que, según los quejosos, el referido documento solo beneficia a la ciudadana antes citada y excluye al resto de imputados.

Sumado a ello, exponen los apelantes que, aparte del desacertado efecto extensivo acordado por la jurisdiscente en el fallo hoy recurrido, se evidencia que aun cuando el ciudadano: CARLOS AYALA, “no asistió a la audiencia, que no atendió al llamado judicial, que no fue impuesto de los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público”, fue beneficiado, de manera inexplicable, por la decisión emitida por el órgano jurisdiccional.

Al hilo de lo anterior, el legislador patrio, establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como punto de impugnación por los recurrentes en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora a quo, estableció los hechos que consideró acreditados.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de forma pacífica el criterio acogido, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores:

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Negrillas y subrayados añadidos).

Criterio este nuevamente reiterado, en sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), de la misma Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES:

“…Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:
Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos).

De los extractos Jurisprudenciales precedentemente transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherencia en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución del asunto debatido, bien sea de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

Ahora bien, en Venezuela, el derecho a la propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el contenido articular 115, el cual dispone:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que sólo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causa de utilidad pública o interés social y, bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.

Fuera de este panorama, toda persona tiene plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto es así que, en la reforma del Código Penal del trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho, la cual es la responsabilidad penal.

El tipo penal de Invasión, quedó señalado en el Título X de los Delitos que atentan contra el derecho a la propiedad, capítulo VI, artículo 471-A del Código Penal vigente, que establece lo siguiente:

“Artículo 471-A. Quien con el propósito para sí o para un tercero, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

Según la doctrina, debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer, sin derecho legítimo, un espacio.

La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración del tipo penal de Invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y, por tanto, acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble de carácter ajeno, pues, según lo consagrado por la norma in comento, éste es el objeto material de ese delito.

A los efectos de la citada disposición, para que la Invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.

Realizadas las pretéritas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, quienes aquí deciden pasan a verificar el fundamento utilizado por la a quo para fundamentar el fallo hoy recurrido, a saber:

“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano: 1.- DIANA MIJARES CHACIN titular de la Cedula de Identidad N° V-28.025.788 nacida en fecha 06-11-1999 edad: 20 residenciada en: CALLE CURIMA, LOTE B, CASA 6 CAGUA ESTADO ARAGUA.-. 2.- WILMARY NOHEMY MONCADA titular de la Cedula de Identidad N° V-20.893.998 nacida en fecha 06-04-1992, edad: 27 residenciada en: GUASIMA L CALLE LOS TULIPANOS (sic) NUMERO 9 CAGUA ESTADO ARAGUA 3.- FLOR ELVIA AYALA titular de la Cedula de Identidad N° V-11.899.333 nacida en fecha 11-08-1983, EDAD 47 residenciada en: CALLE LOS TULIPANES LOTE B NUMERO 7CAGUA ESTADO ARAGUA 4.- FRANCHESCA DANIELA MAYORA titular de la Cedula de Identidad N° V-19.791.942 nacida en fecha 14-07-1991 EDAD 28 residenciada en: CALLE LOS TULIPANES LOTE B NUMERO 10 CAGUA ESTADO ARAGUA 5.- JUNIOR JOSÉ TEJADA titular de la Cedula de Identidad N° V-16.691.281 nacida en fecha 18/09/1982 residenciada en: BARRIO LOS PROCERES CALLE LUIS APARICIO NUMERO 14 ESTADO ARAGUA 6.- YURI ANGIMAR ARZOLA titular de la Cedula de Identidad N° V-17.703.665 nacida en fecha 29-07-1984 EDAD 34 residenciada en: GUASIMAL LOTE B CASA 8 CAGUA ESTADO ARAGUA .- donde el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico solicito al (sic) este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 el Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471ª del Código Penal,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA, quien expone: “El terreno que me fue invado (sic) para esa fecha lo adquirí hace 20 años, con los esfuerzos propios para la época, cuando compre esa propiedad, todavía se arriaba ganado y por lo tanto había irregularidades, no como esta ahora, para esa fecha tenía 20 años, y todo el esfuerzo que tuve cuando lo realice para esta edad es imposible, y eso lo hice con mucho esfuerzo y con problemas criminales en la zona, tanto así que a el (sic) arquitecto, y los techos y otras partes de la casa los han robado, en cooperación de mis vecinos, logre meter agua blanca y negra, por petición de mis vecinos porque habían matados varias culebras y a petición de mis vecinos comencé la construcción y por la situación del país fui comprando poco a poco, cuando por fin logro la que iba a ser la casa mía que es la de adelante porque es de 20*50 el tamaño de la casa, aquí le muestro el croquis para que pueda visualizar, todas están ocupadas por estas personas, y como me robaron el techo una no está ocupada pero las demás sí, llega el viernes que antecede al 17 de julio, y los dejamos allí para luego trabajar, luego me llama el jefe de obra y me llama y me dicen que se metieron a la casa, y cuando voy me dicen que los de barrio nuevo tricolor me dicen que ellos me darán todo para terminar de construir, me dijeron aquí no había nadie y allí estaban todos los materiales, acudía varios sedes de la guardia y ellos no hicieron nada, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS: 1.- DIANA MIJARES CHACIN titular de la Cedula de Identidad N° V-28.025.788 nacida en fecha 06-11-1999 edad: 20 residenciada en: CALLE CURIMA, LOTE B, CASA 6 CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expone “ yo no se porque estoy aquí yo para ese momento era menor de edad, yo tengo ahorita 20, cuando llego la guardia le pidieron la cedula a todos, yo cuidaba a mi hermana porque mi mama es enfermera, y tengo un bebe de 7 meses, es todo” 2.- WILMARY MONCADA titular de la Cedula de Identidad N° V-20.893.998 nacida en fecha 06-04-1992, edad: 27 residenciada en: GUASIMA L CALLE LOS TULIPANOS (sic) NUMERO 9 CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expone: “yo me niego a lo que dice el sr, yo no rompí puerta ni puse pistola a nadie, yo llegue allí porque la gran misión vivienda Venezuela, vieron la necesidad y me dieron la vivienda, ahora el (…) Identidad N° V-11.899.333 nacida en fecha 11-08-1983, EDAD 47 residenciada en: CALLE LOS TULIPANES LOTE B NUMERO 7 CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expone: “allí me adjudicó la gran misión vivienda Venezuela y yo entrego los materiales y soy quien está viviendo en la casa, conmigo vive es mi sobrino que tiene 7 años, es todo” 4.- FRANCHESCA DANIELA MAYORA titular de la Cedula d Identidad N° V-19.791.942 nacida en fecha 14-07-1991 EDAD 28 residenciada en: CALLE LOS TULIPANES LOTE B NUMERO 10 CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expone: “yo le vengo a decir que lo que dice el señor es mentira, allí nos ubicó la gran misión vivienda Venezuela, en virtud de los ánimos que teníamos nosotros para vivir allí, y como teníamos nuestras casas ellos nos ayudaron a construirlas, tengo 2 hijos, uno de 6 y 4 años y vive mi mama conmigo que tiene 67 años, es todo” 5.- JUNIOR JOSÉ TEJADA titular de la Cedula de Identidad N° V-16.691.281 nacida en fecha 18/09/1982 residenciada en: BARRIO PRÓCERES CALLE LUIS APARICIO NUMERO 14 ESTADO ARAGUA, quien expone “buenas tardes, yo tengo un vinculo con yuri, ella me notifico que le llego una notificación, de que teníamos que presentarnos aquí, en la otra audiencia yo vine, porque debo cuidar a mis hijos, un día que estaba allá, llego la guardia y nos pidieron la identificación de todos, me preguntaron qué hacía y visitaba a mis hijos de 11, 9 y 3 años de edad cada uno, bueno yo estoy aquí y no tengo conocimiento de nada, es todo” 6.- YURI ANGIMAR ARZOLA titular de la Cedula de Identidad N° V-17.703.665 nacida en fecha 29-07-1984 EDAD 34 residenciada en: GUASIMAL LOTE B CASA 8 CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expone “ en ningún momento yo irrumpí en ese terreno, nosotros estamos allí porque se hizo un censo donde la gran misión vivienda Venezuela me metió allí, yo vivo sola con mis 3 hijos, el más pequeño tiene 3, otro de 10 y 8 años es todo”.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. RÓMULO SAA, quien expone: “para corroborar todo, la gran misión vivienda le dio el lugar, y el sr tiene razón de todo porque tiene sus papeles y registro de su casa, pero wilmari tiene una certificación adjudicando el terreno, de hecho ella sale como pisataria, tal cual están todas las personas aquí, el señor consigna todo pero esto es materia contencioso administrativo doctora, ellos construyen por los materiales que le dan, pero no pueden imputar invasión cuando están adjudicando el terreno, es todo”. ABG. ROBERTO ZAMBRANO, quien expone: “ agregando lo explano (sic) por mi colega, la gran misión le dio varios materiales y hay una fijación de cómo estaba, en el expediente hay constancia de la vivienda de la señora flor en la cual se visualiza que no tiene techo, a varios se les donaron techo y cemento, a otras solamente techo, puertas y tornillos, sin más nada que agregar apegándome a los de mi codefensa, ya que esto es competencia de tribunales civiles, ya que quien falla es el Estado, por medio de los censo (sic), dan a entender que son guaridas de malandros como el mismo señor comenta, el sr comenta de lo que dejo y que luego no estaba, es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control oídas las exposiciones tantas (sic) de la Fiscalía, imputadas y defensoras y revisadas los recaudos, pasa a decidir el tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes argumentaciones.
Corresponde a este Tribunal de primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución (sic) y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le (sic) decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso se ha sido (sic) entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
(Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Una vez oídas las exposiciones de las partes advierte que la audiencia de presentación es un acto donde el Ministerio Público indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un hecho, indica los elementos de convicción que sustenta los hechos, la adecuación de la conducta a un tipo penal invocado, y la solicitud de una medida de coerción personal para sujetar al investigado al proceso, por lo que al órgano jurisdiccional le corresponde una análisis inicial de todos los elementos que le son presentados tanto por la vindicta pública como por el investigado, para que lo trae a colación las siguientes Sentencias:
“…el primer análisis que hace el juez a los efectos de acordar una orden de aprehensión, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena…” Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, ratificada en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
El acto de imputación realizado por el Ministerio Público en sede judicial es un acto meramente informativo donde se le explana de manera circunstanciada al investigado las condiciones fácticas de modo, tiempo y lugar de un hecho punible, para lo cual el titular de la acción penal debe contar con los elementos necesarios para individualizar la conducta y en consecuencia adjudicar el resultado de una conducta en un hecho típicamente reprochable previamente establecido, así lo indica en criterios reiterados la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 238 de fecha 14/06/2011 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronodo Flores, “…El acto de imputación a la cual está obligado el fiscal del Ministerio público encargado de la investigación, implica la comunicación expresa y detallada del hecho que se le atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión el mismo, así como también los preceptos jurídicos aplicables…”
…OMISSIS…
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años
Artículo 462. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 1.- Usando mandato falso, nombre supuesto a cualidad simulada…(…)… 6.- Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera b) que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de el.
Observándose de la norma antes transcritas que para que se configure la asociación debe ser un grupo estructurado de tres o más personas con una permanencia en el tiempo, con la intención de cometer los ilícitos contemplados en la ley en el Código Penal y en otras leyes, se desprende de las actuaciones que no existe ningún elemento que pudiera acreditar de este tipo penal, en virtud de que no existe una comunicación constante entre la investigada y otras personas para así tener un grupo estructurado que se dedique a la comisión e ilícito penales.
Observando pues este Tribunal en virtud de las consideraciones antes expresadas que no se acredita el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de la comisión de un hecho punible ya que no existe una acción desplegada por parte del ciudadano: 1.- DIANA MIJARES CHACIN titular de la Cedula de Identidad N° V-28.025.788 nacida en fecha 06-11-1999 edad: 20 residenciada en: CALLE CURIMA, LOTE B, CASA 6 CAGUA ESTADO ARAGUA.-. 2.- WILMARY HOMEHY MONCADA titular de la Cedula de identidad N° V-20.893.998 nacida en fecha 06-04-1992, edad: 27 residenciada en: GUASIMAL CALLE LOS TULIPANOS NUMERO 9 CAGUA ESTADO ARAGUA 3.- FLOR ELVIA AYALA titular de la Cedula de Identidad V-11.899.333 nacida en fecha 11-08-1983, EDAD 47 residenciada en: CALLE LOS TULIPANES LOTE B NUMERO 7CAGUA ESTADO ARAGUA 4.- FRANCHESCA DANIELA MAYORA titular de la Cedula de identidad N° V-19.791.942 nacida en fecha 14-07-1991 EDAD 28 residenciada en: CALLE LOS TULIPANES LOTE B NUMERO 10 CAGUA ESTADO ARAGUA 5.- JUNIOR JOSÉ TEJADA titular de la Cedula de Identidad N° V-16.691.281 nacida en fecha 18/09/1982 residenciada en: BARRIO LOS PROCERES CALLE LUIS APARICIO NUMERO 14 ESTADO ARAGUA 6.- YURI ANGIMAR ARZOLA titular de la Cedula de Identidad N° V-17.703.665 nacida en fecha 29-07-1984 EDAD 34 residenciada en: GUASIMAL LOTE B CASA 8 CAGUA ESTADO ARAGUA.-, que pudiese de alguna forma relacionarlo o vincularlo con los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que en principio no se puede apreciar a través de las reglas de la lógica que exista una relación de conexidad entre el resultado de los delitos y la conducta indicada en los hechos descritos por el Ministerio Público; no se puede encuadrar su conducta dentro de ningún tipo penal, es por lo que este Tribunal decide que lo más ajustado a derecho es apartarse de las precalificaciones invocada por titular de la acción penal y de conformidad con el artículo 1 del Código Penal decretar la libertad (sic) plena para todos los ciudadanos. Y así se decide”.

Una vez analizado el cuerpo de la recurrida, estos dirimentes no lograron advertir ilogicidad alguna en el fundamento usado por la jueza de instancia en el fallo recurrido, lográndose desvirtuar plenamente y sin lugar a dudas la materialización del delito de Invasión, toda vez que quedo evidenciado en el cuerpo de la recurrida que no se configura el tipo penal referido, en razón que los imputados de autos ingresaron al inmueble en litigio con autorización de un organismo del Estado Venezolano (conforme a lo manifestado por los imputados en audiencia). Motivo este suficiente para que no se plasme el tipo penal de Invasión. Siendo recomendado, de manera acertada, por la a quo que sea la vía civil, la que determine la propiedad del inmueble, al manifestar que: “estamos en presencia de una actividad netamente civil que no reviste carácter penal”.

Aunado a lo anterior, se observa inserto al folio siete (07) del presente cuaderno separado, CERTIFICADO DE ENTREGA DE VIVIENDA TIPO SUVI, a favor de la ciudadana WILMARY NOHEMY MONCADA FLAMES, el cual es citado en el fallo dictado.

Ahora bien, esta Superioridad advierte que, aunque la jueza de instancia pudo haber desarrollado de manera más extensa la motiva de su fallo, lo hizo de manera puntual, pudiendo considerarse una motivación exigua, pero motivación al fin, conforme a criterio sostenido y reiterado de nuestro más alto tribunal.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a los recurrentes, debiendo ser declarada SIN LUGAR la única denuncia formulada atinente a la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados de auto. Y así se decide.

Así pues, de los hechos considerados por la falladora en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, fácilmente se desprende de la misma 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencias, necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el tribunal de instancia.

Como corolario, el fallo recurrido fue emitido acorde con las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa.

Por los motivos antes expresados, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.008-19, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó apartarse de la precalificación fiscal referida al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, ordenando la libertad plena a favor de los ciudadanos: DIANA MIJARES CHACÍN, WILMARY NOHEMY MONCADA, FLOR ELVIA AYALA, FRANCHESCA DANIELA MAYORA, JUNIOR JOSÉ TEJADA y YURI ANGIMAR ARZOLA. Y así se decide.

S E P T I M O
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YELINE DÍAZ HERRERA y JORGE LUÍS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.008-19, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó apartarse de la precalificación fiscal referida al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, ordenando la libertad plena a favor de los ciudadanos: DIANA MIJARES CHACÍN, WILMARY NOHEMY MONCADA, FLOR ELVIA AYALA, FRANCHESCA DANIELA MAYORA, JUNIOR JOSÉ TEJADA y YURI ANGIMAR ARZOLA. Y así se decide.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente -Ponente




Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior




Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior




Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario