REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 162°

Maracay, 17 de Agosto de 2021


CAUSA: 1Aa-14.429-21
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÈ LEAL VELIZ
IMPUTADO: JEINSON DONATO GONZALEZ BOLIVAR
FISCALÍA: Abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y Abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSE BRICEÑO BARRETO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SETENCIA DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino, de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Función de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO JEINSON DONATO GONZÁLEZ BOLÍVAR. SEGUNDO: SE ANULA la Audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2020 y el Auto de fecha 08 de febrero de 2021, dictado, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Función de Control, con fundamento con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal A quo imputo al ciudadano JEISON DONATO GONZÁLEZ BOLÍVAR por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: SE ANULA el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2021, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Función de Control, con fundamento con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual él A quo negó la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público. CUARTO: Se ORDENA que otro Tribunal de igual categoría, distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie en relación a la Solicitud de Imputación, efectuada por la Representación Fiscal; actuando con prescindencia de los vicios señalados…”

Dec. Nº 104-21.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino, de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2021, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto SIN LUGAR la solicitud de acto de imputación formal en contra del ciudadano JEINSON DONATO GONZÁLEZ BOLÍVAR por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cuantía previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley de Drogas.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano JEINSON DONATO GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.269.515, nacido en fecha 25 de Octubre de 1992, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, CASA N° 124, URBANIZACIÓN PIÑONAL, MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-830.71.10

2.-DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSÉ LUÍS BRICEÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 212.560, con domicilio procesal en: AVENIDA UNIVERSIDAD, CASA N° 04. EL LIMÓN. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-345.58.54

4.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y Abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino, de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino, de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, interpone recurso de apelación, mediante escrito cursante desde el folio uno (01) al folio cuatro (04), de las presentes actuaciones, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2021, ante la solicitud del acto de imputación presentado posterior a la audiencia especial de presentación de fecha 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a favor del imputado, JEINSON DONATO GONZÁLEZ BOLÍVAR, en la causa signada bajo el Nº DP04-P-2020-000550, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y ABG. FÉLIX HUMBERTO y REQUENA PERAZA , Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Municipal Función de Control Control (sic) del Circuito Judicial Penal, causa N.° MP-205390-2020 (Nomenclatura de la Fiscalía) y DP04-P-2020-000550 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano GONZALEZ BOLÍVAR JENSON DONATO, plenamente identificados en autos, quien tiene incoado proceso penal por la ; comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se observa que en la referida causa, el imputado desde el inicio del procedimiento le fue imputado en la Audiencia Especial de Presentación en sede de el tribunal municipal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, audiencia celebrada en fecha 29 de Octubre de 2020, asistiendo a la audiencia especial de presentación, por parte del Ministerio Publico, el fiscal de la sala de flagrancias, bajo el principio de unicidad e indivisibilidad del Ministerio Publico, realizando la audiencia en el referido tribunal municipal, siendo admitido por el Tribunal A-quo, la referida calificación jurídica, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, y el mismo se acoge a la Suspensión Condicional del Procese, luego de esto, una vez que es recibido el presente expediente por esta representación fiscal, observa que la EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 28-10-2020, emanada del (SENAMECF) arrojo como resultado que se trata de la sustancia ilícita denominada MARIHUANA, con un peso de OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y de acuerdo a lo establecido en el articulo 149 en su segunda aparte, estaríamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, razón por la cual un vez verificada la situación y observando que el ciudadano le fue imputado y admitido por el t5ribunal municipal un delito menos grave, y una vez verificada esta situación, esta representación del Ministerio Público, en uso de sus de atribuciones, solicita que el Tribunal Municipal convoque una audiencia de imputación en la presente causa, solicitud que fue recibida en fecha 06-11-2020, por el referido tribunal, bajo el oficio N.° 05-F30-0368-2020, con el fin que una vez fijada, en el desarrollo de la misma, se imponga al imputado de autos de esta calificación y una vez verificada, se produjera la declinatoria por la competencia al ser un delito de mayor entidad, sin embargo, en fecha 08-02-2021, es recibida por esta representación fiscal, notificación por boleta, bajo el oficio N.° 1CM-2021-000069, informando del contenido del auto que decide sobre su consideración a no lugar de la misma.
CAPITULO II
DEL AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL A-OUO
En fecha 08 de Febrero de 2021, el tribunal a-quo dicta auto en la causa DP04-P-2020-000550, del cual es notificado esta representación del ministerio publico, en fecha 10-03-2021, siendo argumentado por el mismo, entre otras cosas lo siguiente:
"(...) Expresado lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el supuesto de hecho aquí analizado y concluye que el del resultado de la celebración entre las partes de la audiencia especial de presentación antes descrita se cumplió con los parámetros establecidos sen (sic) la norma penal adjetiva correspondiente al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, a su (sic) como la verificación de los extremos en cuanto a la legitimad de aprehensión y la medida de coerción personal a imponer, la imposición al imputado y aceptación de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, lo contemplado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres meses consistentes en el servicio comunitario a través del programa nacional GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, medida a la cual el representante del Ministerio Publico manifestó claramente no oponerse a la misma..."
Cabe destacar que en el supuesto de que el fiscal del Ministerio Publico al momento de la celebración de la referida audiencia de presentación haya manifestado oposición a la solicitud propuesta por el imputado de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, como parte de las formulas alternativas a la prosecución del proceso el Juez o jueza deberá negar dicha petición tal como se establece con el articulo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no existir conformidad con decisión que acuerde la libertad del imputado la parte afectada podrá agotar la vía a través de la interposición de la distintos recursos establecidos en la norma siendo que para el caso objeto de análisis no se observa recurso alguno presentado por el Ministerio Publico (...)"
(...) En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de acto de imputación formal recibido en fecha 10-11-2020, por parte de los ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y ABG FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino respectivamente de la Fiscalía (30°) del Ministerio Publico el estado Aragua, con competencia especial en materia contra las drogas contra el ciudadano GONZALEZ BOLÍVAR JEINSON DONATO (...)".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
De la norma prevista en e! artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(...) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por la Jueza (sic) A-quo, produce * interrupción que imposibilita la continuidad del proceso, en razón que la misma declara la improcedencia de una petición sobre una facultad que corresponde al Ministerio Publico, como lo es el ejercicio de la acción penal a través de los medios constitucionales y procesales, siendo una de estas facultades, el de la imputación formal ante el órgano jurisdiccional, las cuales pueden ser realizadas en uno de los casos, cuando una persona resulte aprehendida en flagrancia, igualmente al momento de ser aprehendida por una orden de aprehensión que se allá materializado, y en el presente caso, cuando el Ministerio Publico, observe en el lapso de investigación o fase preparatoria, la presencia de un hecho o situación jurídica que tenga injerencia en la calificación jurídica, que amerite, que con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste al imputado y ser garante del debido proceso, deba en este caso el Ministerio Publico, solicitar ante el órgano jurisdiccional la convocatoria de una audiencia para que el imputado, junto a su defensa, tenga conocimiento sobre la referida variación en la calificación de los hechos, los cuales puedan agravar los mismos, o la imposición sobre otro delito, el cual no haya sido imputado previamente, y por ende el imputado, deba estar informado de este aspecto, con el fin de que se de por enterado de ello, y se garantice el derecho a la defensa sobre esa calificación que puede surgir en el proceso y ejercer su defensa en razón de esta nueva situación.
Sobre la base de lo anterior, observamos que el tribunal no tomo en cuenta, la facultad que tiene el Ministerio Publico de solicitar la imputación de un ciudadano sobre el que se realice una investigación, en virtud, que el hecho de que este allá sido imputado previamente bajo una calificación jurídica ante un órgano jurisdiccional, no limita que el Ministerio Publico, en ejercicio de sus funciones en las labores de la investigación que adelante, no pueda solicitar que se le impute ante una situación no advertida en la audiencia especial de presentación o que pueda surgir luego de la celebración de esta, como se señalo anteriormente una nueva calificación jurídica, o se le imponga sobre unos nuevos hechos, que devendrán en alguna agravante o cambio en el grado de participación, entre otras situaciones.
En atención a lo indicado, cabe señalar que el Tribunal a-quo hace mención al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento legal y para a su criterio afirmar, que la solicitud de imputación no reúne los requisitos del referido articulo, en razón de ello, nos permitimos citar el contenido de este, el cual reza lo siguiente:
"Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo." (subrayado nuestro)
En tal sentido de la interpretación de este artículo se evidencia, que el legislador no deja asentado, un parámetro que limite o imposibilite al Ministerio Publico, para la solicitud del acto formal de imputación, solo el legislador hace mención a la capacidad que tiene el Ministerio Publico, como titular de la acción penal de solicitar que se convoque la audiencia, y de la facultad que tiene de informar al imputado sobre los aspectos de la investigación y calificación jurídica y las medidas de coerción personal que tenga a bien solicitar, por lo que el juzgador al momento de dictar el auto, deja un vacío en su fundamentación, al no poder interpretarse cual es el parámetro al que se refiere al invocar el articulo antes indicado.
Al mismo tiempo igual vacío se produce, cuando el tribunal a-quo, no fundamenta porque la solicitud hecha por parte de el Ministerio Publico, le resulta contraria a lo indicado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los citados indican:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
"(...) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (...)"
"Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
De la lectura simple de estos artículos observamos, que los mismos señalan el principio de la cosa juzgada y de la única persecución, los cuales a consideración de esta representación fiscal no aplicaría. en el presente caso, dado que estamos en presencia solo de la convocatoria a una audiencia de imputación, realizada por el Ministerio Publico, en ejercicio de sus funciones, para imponer al imputado e una calificación jurídica, que se previno en el transcurso del lapso de investigación, luego de haber presentado el imputado ante el órgano jurisdiccional, y que consta en el referido tribunal tanto las a actuaciones policiales, como la identificación plena del imputado, y la defensa que lo asistiera para el momento, lo que no podría interpretarse como la violación alguna a principios constitucionales y procesales.
Se evidencia en el presente caso, que el tribunal admite como Precalificación jurídica, el delito de Posesión Ilícita de sustancias, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo se advierte que el referido delito no encuadra en el supuesto de hecho contenido en el mismo, dado que estamos en presencia de un delito de mayor gravedad, dado la cantidad de droga encontrada en poder del imputado, al momento de su aprehensión, en tal sentido, una vez que esta circunstancia es advertida por la representación del Ministerio Publico, realiza la petición de solicitar el acto de imputación, a los fines imponer al imputado de esta situación, y por ende solicita la referida convocatoria de audiencia de imputación, lo que no puede ser tomado con un acto que vulnere el principio de la cosa juzgada y la única persecución, en razón, que la suspensión condicional del proceso, se produce con efecto al delito, que le fue imputado, el cual se considera un delito menos grave que se configura con el procedimiento especial contenidos en el artículos 354 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, él cual fue admitido, por el tribunal, sin embargo dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el delito que es ajustado a los elementos de convicción, es el relativo al delito de Trafico previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena mayor a ocho años, en tal circunstancia, aun cuando Ministerio Publico, realizo la imputación, por el delito de posesión ilícita, cuya pena si esta dentro de lo establecido, en el citado articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el tribunal no se percata de esta situación y admite una calificación con una pena, menor lo que seria atentatorio con el principio de la finalidad del proceso y el principio de apreciación de las pruebas , los cuales indican lo siguiente:
"Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
"Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

Sobre la base de lo anterior es menester indicar, que el tribunal admitió una calificación que no le era aplicable al caso en concreto generando con ello, que se cree una vulneración a estos principios, y la no admisión de la solicitud de imputación hecha con posterioridad crea un estado de indefensión al Ministerio Publico, vulnerándose de tal modo el derecho a la defensa, que asiste a las partes siendo en este caso, al titular de la acción penal, y a la víctima que en este caso, es-la colectividad.
Con la finalidad de ahondar lo antes indicado nos permitimos citar un extracto de la decisión, vinculante en Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, teniendo como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Sentencia de fecha 26-04-2013, Expediente numero 13-0042, en la que indico lo siguiente:
"Surge la exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no y que no puedan ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que sea decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal."
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se declare con lugar el mismo, y con ello se decrete la nulidad del auto que dicto, la improcedencia del acto de acto de imputación y su devolución en el presente proceso…”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Consta al folio diecisiete (17) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a las partes, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisional Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua y el Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la referida fiscalía; una vez notificado el defensor privado por cartelera conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de agosto de 2021, agotando todas las vías establecidas en la norma adjetiva penal, se desprende la boleta de notificación de cartelera, según consta en el folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, percatándose esta Alzada que la defensa no dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio Once (11) al folio Dieciséis (16) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Girardot, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de Febrero de 2021, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de acto de imputación formal recibido en fecha 10-11-2020, por parte de los ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino respectivamente de la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia especial en materia contra las drogas, contra el ciudadano GONZALEZ BOLIVAR JEINSON DONATO, por la presunta comisión Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentra satisfecho los supuestos establecido en los artículos 20,21,43, 157,160,162,354,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en resguardo a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva, así como al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos presentados por parte de la representación del Ministerio Público, en este caso, en su condición de recurrente, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al mismo, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia especial de presentación por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a favor del imputado, JEINSON DONATO GONZÁLEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.269.515, en la causa signada bajo el Nº DP04-P-2020-000550 en la cual se decreto: entre otros pronunciamientos la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 9°, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- En fecha 06 de noviembre de 2020, la representación fiscal, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicitando Audiencia de Imputación en la causa signada bajo el Nº DP04-P-2020-000550 en el Oficio N.° 05-F30-0368-2020.

3.- En fecha 08 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronuncia ante la solicitud de la representación fiscal decretándola sin lugar alegando que ya se había realizado la audiencia especial de presentación

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, hubo una situación no advertida por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público y del Tribunal A quo, relacionada con las actuaciones incorporadas en el expediente, referida a la EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 28 de octubre de 2020, que riela en el folio once (11) de la causa principal del Tribunal de Primera Instancia Municipal, emanada del Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMECF) la cual arrojo como resultado que se trata de la sustancia ilícita denominada MARIHUANA, con un peso de OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 en su segundo aparte, estaríamos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este punto resulta importante hacer referencia al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto a la menor y mayor cuantía en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en donde se sentó:

“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”

Así mismo, es importante traer a colación de la Norma Adjetiva Penal, el artículo 354 el cual establece lo siguiente:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado de esta Alzada).

Partiendo de las circunstancias observadas en el asunto sometido a la consideración de ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, advierten quienes aquí deciden, que erró el Juzgado de Control Municipal, al no advertir la situación en lo referente a la cuantía mayor de la Droga incautada por el órgano policial aprehensor actuante al ciudadano imputado no encuadra en el delito correspondiente de los delitos menos graves, y una vez que la representación Fiscal logra advertir el error en que se incurrió procedió a solicitar al tribunal A quo la imputación a los fines imponer al imputado de autos de esta nueva situación, y por lo tanto solicita la convocatoria de la audiencia de imputación, observando esta Alzada que lo ajustado a derecho seria del conocimiento de un tribunal ordinario penal correspondiente a la pena y delito según su competencia y no al juzgado municipal donde fue presentado en su oportunidad el imputado de autos en virtud de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico.

Al hilo de lo anterior, es significativo traer a colación de la Norma Adjetiva Penal el artículo 356 el cual establece lo siguiente:

“Artículo 356 Audiencia de imputación

Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”

Que del examen de las actas del expediente se evidencia que el Ministerio Público, solcito ante el órgano jurisdiccional, realizar el acto formal de imputación, destinado a imponer en forma detallada, precisa y circunstanciada, tanto de los hechos imputados como los elementos y pruebas producidas por la investigación que se sigue en su contra del imputado de autos, lo cual comporta que dicho acto formal de imputación no se realizó en ningún momento, y es por ello el Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2021, lo cual implica un vicio procesal grave que condiciona la validez del proceso, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de la actuaciones del tribunal y de los actos procesales subsiguientes.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, en efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”

Por su parte y, como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “(...) como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

Sobre la base de las tendencias jurisprudenciales, Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación. Así, en sentencia No. 160 de fecha 20.04.2006, la Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional, refirió:

“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“… Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia No. 2921 de fecha 20.11.2002, la Sala Constitucional (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:

“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia No. 2055 del 29.07.2005, la Sala Constitucional (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor Jésus Eduardo Cabrera Romero, en la que se señaló:

“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte en sentencia No. 335, de fecha 21.06.2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia No. 723 de fecha 18.12.2007, la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Penal bajo la ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte, en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

La importancia entonces del acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público, persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, “…es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

También la Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007 de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11.08.2008, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente:

“…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Por su parte el 12 de mayo de 2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, citan a la vez doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante N° 1281 del 30.10.2009), en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos (2) formas: 1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, establece la Sala que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

Igualmente la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 117, de fecha 29.03.2011, emitida bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:

“… (Omisis)… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal
.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse…”

Ahora bien, si se verifica que en la audiencia de presentación, el imputado fue informado por el Ministerio Público de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo el mismo la oportunidad de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación no será satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, cuando al ser acusados lo sea por distintos delitos, ya que, infringirá a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Lo anterior se dibuja en el siguiente ejemplo: supongamos que al sujeto «A», en la audiencia de presentación, el Ministerio Público le atribuye, los delitos de homicidio simple y uso indebido de arma de fuego, pero en la acusación presentada, aun cuando el Fiscal formuló dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual lo imputó formalmente, agregó una nueva calificación jurídica por el delito de simulación de hecho punible. Como se observa, fue acusado por nuevo delito, el delito de simulación de hecho punible.

Así, tanto el TSJ como los tribunales de Instancias, se ha señalado que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al imputado a los efectos de imponerlo de los nuevos hechos y de la nueva calificación jurídica, pues de lo contrario, estaría cercenando el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme, así como, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
.
En relación a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”.

Con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que:

Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…”.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).

En el caso de autos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que arguye el quejoso que el proceso penal que originó el presente recurso de apelación se reduce a la solicitud de imputación fiscal, y dado que dicho acto de imputación no fue satisfecho por el Tribunal A quo al no llevarse a efecto la audiencia de presentación que fue previamente solicitada por la representación Fiscal en fecha 06 de noviembre de 2020, mediante el Ofició N° 05-F30-0368-2020, dirigido al Tribunal de instancia , en el asunto: DP04-P-2020-000550, estos dirimentes consideran que en aras del buen derecho es imperativo la celebración de una nueva audiencia de imputación, a los fines de satisfacer las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, a través de dicho Oficio el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al Tribunal A quo de los hechos que motivaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en uso de sus atribuciones, asi mismo solicito al Tribunal A quo que se convocara una audiencia de imputación en la presente causa, a los fines que después de exhibido y verificado lo explanado en el citado Oficio se celebrara la audiencia y dicho tribunal A quo declinara a otro tribunal competente en razón de que se realizara la imputación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 en relación con el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el imputado de autos debería ser juzgado por un tribunal competente según los hechos relatados en las actas policiales y en consonancia con el Registro de Cadena de Custodia, la Evidencia colectada en el lugar de la Aprehensión, asi como también de las resultas de las pruebas de toxicología practicada por el Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMECF) a la Droga incautada al imputado de autos.

Al hilo de estas ideas, se observa que en este aspecto que le asiste la razón al recurrente, toda vez que en el caso de autos se le ha puesto impedimento al ejercicio de las facultades de la representación Fiscal del Ministerio Público y, por lo tanto, se considera constitucionalmente cuestionable que el pronunciamiento de Tribunal A quo, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, ha vulnerado el principio constitucional de el artículo 285 en su numeral 2°, consistente en: “Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”, y el numeral 6°, consistente en: “Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.

Como se indicó anteriormente, se violaron disposiciones constitucionales y legales, con respecto al ciudadano JEINSON DONATO GONZALEZ BOLIVAR, porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Tribunal A quo a que llevarse a efecto una vez que en el momento de atribuirle el Ministerio Público al mencionado ciudadano el supuesto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cuantía no se llevó a cabo por decisión del tribunal de Instancia.

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 126, 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Cabe advertir, que el delito investigado relacionado con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es ofensivo, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, se considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano JEINSON DONATO GONZALEZ BOLIVAR no se materializó efectivamente en virtud la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Girardot, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2021, por medio de la cual decretó el SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO JEINSON DONATO GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.269.515.

Constatado el vicio de que no se materializo la imputación formal solicitada por la representación Fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal, el quebrantamiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que este vicio acarrea, y siguiendo el orden que debe contener todo pronunciamiento, esta Sala considera menester traer a consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las nulidades y, lo hace en los siguientes términos:

Artículo 174

Principio:

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Artículo 175
Nulidades absolutas:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado nuestro).

Artículo 179

Declaración de nulidad:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

Visto lo anterior, quienes aquí deciden consideran que, siendo que evidente la materialización de un vicio de orden público, como lo es la violación al debido proceso y a tutela judicial efectiva, puesto que el tribunal de instancia municipal erro al des oír a la representación fiscal y pasar por alto lo expresado por un experto mediante una experticia botánica, (adjuntada en una nueva solicitud de imputación), olvidando que la búsqueda de la verdad es lo que garantizará la justicia verdadera. y, siendo que resulta imperativo, como órgano revisor, poner orden procesal en el caso bajo estudio, es por lo que este ad quem concluye que se anula la audiencia de imputación celebrada en fecha 29 de octubre de 2020 y el auto que negó la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público, de fecha 08 de febrero de 2021, dando lugar a una nueva audiencia de imputación con todos los elementos pertinentes, garantizando con esto el fiel cumplimiento a la constitucionalidad y a las garantías procesales.

Con base a lo antes planteado, es menester darle la razón a los recurrentes al manifestar que el tribunal de instancia violento (con la negativa de imputación) el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo declarar CON LUGAR el único aspecto denunciado. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que le asiste la razón a los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino, de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino, de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Función de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO JEINSON DONATO GONZÁLEZ BOLÍVAR.

SEGUNDO: SE ANULA la Audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2020, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Función de Control, con fundamento con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el A quo imputo al ciudadano JEISON DONATO GONZÁLEZ BOLÍVAR por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

TERCERO: SE ANULA el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2021, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Función de Control, con fundamento con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual él A quo negó la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público.

CUARTO: Se ORDENA que otro Tribunal de igual categoría, distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie en relación a la Solicitud de Imputación, efectuada por la Representación Fiscal; actuando con prescindencia de los vicios señalados.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el Expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que distribuya la presente causa a un Juzgado de igual categoría, distinto del que emitió el fallo anulado.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente-Ponente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior



Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.




Abg. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


CAUSA 1Aa-14.429-21
/EJLV/ORF/LEAG/geps.-