REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ACCIDENTAL N° 001
Maracay, 18 de Agosto de 2021
211° y 162°


CAUSA Nº. 1Aa-14.431-21
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ROMER STEFANOVICH.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JOSELYN GÓMEZ CARTA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del .Estado Aragua.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOSELYN FÓMEZ CARTA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con auto fundado de la misma fecha, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se le impuso al ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la consignación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mínimo y estar pendiente del proceso”.

N° 109-21.-

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho JOSELYN GÓMEZ CARTA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual entre otras cosas el juzgador del Tribunal a quo decretó, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ, la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, acogiendo parcialmente la precalificación fiscal, desestimando el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y acogiendo el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido articular 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar que hasta el momento los elementos de convicción son insuficientes.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de agosto del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.329, en la sede del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictando el Tribunal a quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Este juzgador tomando en consideración, de que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coacción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le platee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el juez o Jueza en cada caso.
Igualmente se valoró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público, prevé una pena que no excede los diez (10) años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado.
Y aplicando lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal), evidenciándose de las actuaciones procesales que la acción realizada por el imputado, era una rutina de la cual estaba en conocimiento su superior directo, por cuanto todos los días buscan leña a los fines de de (sic) preparar los alimentos para los imputados que tienen bajo su custodia, lo que lo llevó al descuido de los mismos, teniendo como consecuencia la fuga de tres (03) imputados, actitud esta que constituye un delito tipificado en el Código Penal venezolano, es por lo que pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE GEORGE MENDEZ, (identificados en autos), fue flagrante, SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto falta múltiples diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal, se desestima el delito de CORROPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto no existen elementos de convicción dentro de la presente causa que puedan relacionar al imputado con el hecho, es decir, no están llenos los elementos constitutivos del tipo penal, dentro de la acción desplegada por el imputado, por lo que resulta imposible subsumir su conducta dentro del tipo penal de corrupción propia precalificado por el ministerio publico y se acoge el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSE GEORGE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.329, de conformidad con el artículo 242, numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la consignación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mínimo y estar pendiente del proceso. QUINTO: Visto el recurso de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público esta decisión se suspende hasta que la Corte decida, y se acuerda la remisión al Tribunal de alzada en el lapso de 24 horas correspondientes establecido en el articulo 374 el Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. cúmplase…"

CAPITULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Se advierte en el contenido del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha catorce (14) de agosto de 2021, referida anteriormente, que el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de la siguiente manera:

“…Seguidamente otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público ABG. JOSELYN GÓMEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el efecto suspensivo, en virtud de que se encuentran llenos los extremos para solicitar la medida privativa de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igual solicito se suspenda la medida hasta tanto la corte de apelaciones. Es todo…”

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

De las actuaciones cursantes en el expediente se observa que el juzgador del tribunal a quo, le acuerda al ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ, la precalificación jurídica de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones en cuanto al alcance del recurso de apelación interpuesto, lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia según gaceta oficial extraordinario del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) N° 6.078, el cual dispone:

“…Artículo 374.- La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, el Ministerio Público ejercerá el recurso de apelación oralmente en la audiencia, de la decisión que acuerde la libertad del imputado, la cual es de ejecución inmediata, en cuyo caso se oirá a la defensa; así mismo, el legislador Patrio, expone una excepción a este principio general, al señalar de manera taxativa una gama de delitos, en los cuales no procederá la ejecución de la libertad del imputado hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera del asunto planteado, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que el Juzgador, en el acto de Audiencia de Presentación de imputado celebrado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021), que el recurso referido fue ejercido por la Representación Fiscal con fundamento en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el juzgador acoge la precalificación jurídica de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que el mismo no se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el mencionado artículo, y la pena privativa de libertad para dicho delito no excede de doce años en su límite máximo.

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos: Cuando el hecho punible se subsuma en delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública y, en los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de doce años o más en su límite máximo.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso de apelación de auto con Efecto Suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ, la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación fiscal por el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido articular 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta Alzada, a los fines de decidir observa que el contenido articular 236 de la Ley Adjetiva Penal establece:

“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el contenido del presente artículo se evidencia de forma clara que uno de los requisitos exigibles por el legislador, a los fines de establecer la procedibilidad de una Medida Privativa de Libertad, es que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Toda vez que esto constituye un principio garantista de la justicia, en razón que aquel ciudadano que sea acusado de un hecho considerado como punible tiene que ser porque los elementos tomados en cuenta por el órgano investigador sean suficientes para presumir su culpabilidad.

Ello así, este órgano revisor procede a verificar las actas preliminares de investigación, que cursan en el expediente, advirtiendo lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2021, inserta al folio seis (01) y su vuelto, suscrita por los funcionarios: PTTE. CONTRERAS CHOURIO YEFERSON, TTE. MOLINA RAMÍREZ YONKLEIDER Y S/1 DUARTE ANGULO ROBINSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Número 42 (Aragua), Destacamento N° 421 Cuarta Compañía, dejando constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio ocho (08) y su vuelto, de fecha 13 de agosto de 2021, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera YEPEZ TORREALBA CANDIDO, adscrito al Comando de Zona de La Guardia Nacional Bolivariana N° 42 (Aragua)- Cuarta Compañía del 421. Comando Tocoron, donde se deja constancia de entrevista en calidad de testigo realizada al ciudadano Ángel Humberto Soto Ibáñez.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio diez (10), de fecha 13 de agosto de 2021, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera YEPEZ TORREALBA CANDIDO, adscrito al Comando de Zona de La Guardia Nacional Bolivariana N° 42 (Aragua)- Cuarta Compañía del 421. Comando Tocoron, donde se deja constancia de entrevista en calidad de testigo realizada al ciudadano Jaime Jesús Vegas Hernández.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio doce (12), de fecha 13 de agosto de 2021, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera YEPEZ TORREALBA CANDIDO, adscrito al Comando de Zona de La Guardia Nacional Bolivariana N° 42 (Aragua)- Cuarta Compañía del 421. Comando Tocoron, donde se deja constancia de entrevista en calidad de testigo realizada al ciudadano Antonio José George Méndez.

5.- ACTA DE NOVEDADES, inserta al folio catorce (14) y su vuelto, de fecha 13 de agosto de 2021, donde se deja asentada la novedad manifestada por los funcionarios custodios Antonio George y Jaime Vegas, adscritos al Comando de Zona de La Guardia Nacional Bolivariana N° 42 (Aragua)- Cuarta Compañía del 421. Comando Tocoron.

6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17), donde se muestra el lugar de los hechos.

De lo anterior, estos dirimentes advierten con preocupación que la representación fiscal, al momento de endilgar la precalificación de los hechos, lo hace por los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, cuando de las actas de investigación presentadas, en ningún momento se evidencia un presunto lucro económico a favor de los imputados de auto, toda vez que, según lo constado en audiencia: “la acción realizada por el imputado, era una rutina de la cual estaba en conocimiento su superior directo”, trayendo como consecuencia que no se configure el delito de Corrupción Propia, convergiendo con él a quo al momento de exponer que no existen elementos para la materialización del referido tipo penal.

Ahora bien, en cuanto al delito de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 265 de la ley adjetiva penal, en el cual se expone lo siguiente:

“Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse”.

De lo anterior, se desprende que el tipo penal acogido por el juez de instancia, no excede en su pena los diez (10) años de prisión y, no se encuentra dentro de la excepcionalidad establecida en el 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Por otro lado, quienes aquí deciden, advierten que, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que existen suficientes elementos de convicción, así como la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando de acuerdo con la decisión en la cual el Tribunal a quo, acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Efecto Suspensivo. …La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible se subsuma en delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de doce años o más en su límite máximo.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, basándose en el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, estimó necesaria la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el delito endilgado no excede en su pena máxima a los diez (10) años de prisión.

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”

A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señalando:

“…cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”

Así mismo, es propicio recordar que las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, tendentes a asegurar las finalidades del proceso, a través de la imposición de cualquier medida de coerción personal, a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, siempre y cuando se decreten en observancia de las normas adjetivas que las contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y, siendo que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, el juez de control está asegurando las resultas del presente proceso, en el caso específico que hoy nos ocupa, el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó al ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido articular 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, desestimando el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, tomando en cuenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, dado que el representante del Ministerio Público, no presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ, haya sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, además que el delito endilgado no merece pena privativa de libertad, exponiendo el juez de instancia que: “la acción realizada por el imputado, era una rutina de la cual estaba en conocimiento su superior directo, por cuanto todos los días buscan leña a los fines de preparar los alimentos para los imputados que tienen bajo su custodia, , lo que lo llevó al descuido de los mismos”, .por lo que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, es menester recordar que los Jueces de Control, tienen plena facultad para imponer las medidas de coerción personal que de acuerdo con la sana crítica y las máximas de experiencia consideren necesarias y pertinentes para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de autos, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden verse satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas a la privación de libertad; en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que tal medida se corresponde, por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe concluir esta Alzada que el decreto de medidas cautelares acordadas por el Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

En el presente caso, observa esta Alzada, que el Juez a quo, impuso al ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la consignación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mínimo y estar pendiente del proceso, por cuanto consideró que tales medidas satisfacen el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal, en virtud que de la falta de elementos de convicción y no concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sólo es procedente las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede y visto que las Medidas Cautelares Sustitutivas, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe ultimar que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, se constata que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado de autos, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación de imputado y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se le impuso al ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la consignación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mínimo y estar pendiente del proceso. YASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOSELYN FÓMEZ CARTA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con auto fundado de la misma fecha, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se le impuso al ciudadano ANTONIO JOSÉ GEORGE MENDEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la consignación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mínimo y estar pendiente del proceso.

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ

JUEZ SUPERIOR,

Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
JUEZ ISUPERIOR,


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. YESENIA HENRÍQUEZ

EJLV/LEAG/ORF/PF/a.-carta.-
Causa: 1Aa-14.431-21