REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 19 de Agosto de 2021
211° y 162°


CAUSA Nº: 1Aa-14.427-21.
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, Y
MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ.
ACCIONANTE: abogado ANA KERELLYS RODRIGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ANA KERELLYS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado, del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCIA Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, quien es imputado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ANA KERELLYS RODRIGUEZ, en su carácter de presunta defensora privada, del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, quienes figuran en calidad de supuestos agraviados, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con el artículo 18 numeral 1 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…..”
..…”

Nº 110-21

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sede Constitucional, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.427-21 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ inpre 119.055 domicilio procesal CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 53-A DEL BARRIO 23 DE ENERO, DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en su carácter de presunta DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, los cuales se encuentra incursos en el asunto penal 4C-29.822-19 (nomenclatura de ese Tribunal), contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según los alegatos de la accionante, el Juez del referido Tribunal, ha incurrido en un serio retado procesal, por cuanto, no ha remitido a la sede de esta Corte de Apelaciones de Apelaciones, el Recurso de Apelación, interpuesto por su persona en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), contra el acto dictado en la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiuno (2021).

Esta Corte observa y considera

PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- AGRAVIADOS: ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente.

2.- ACCIONANTE: abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ inpre 119.055 domicilio procesal CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 53-A DEL BARRIO 23 DE ENERO, DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA.

3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado JORGE PAEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento de la Acción de Amparo:

El Abogado ANA KERELLYS RODRIGUEZ, inpre 119.055, domicilio procesal CALLE SAN MIGUEL, CASA N° 53-A DEL BARRIO 23 DE ENERO, DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en su carácter de presunta defensa privada del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, interpone acción de Amparo Constitucional, según escrito que riela en el folio uno (01) al folio dos (02) de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…..Quien suscribe: Abogada privada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-ll.327.028, teléfono 041-460-9702, con domicilio procesal en la calle San Miguel, casa No. 53-A del Barrio 23 de Enero de Maracav-Estado Aragua, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 119.055, actuando en este acto como defensora privada de los imputados MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, C.l. No. V-9.689.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, C.l. No. V-18.490.816, a los cuales represento y quienes son hermanos, residenciados en la calle Infantil, cruce con calle Carvajal, casa No. 66 del Barrio 23 de Enero de Maracav-Estado Aragua. Los supra ciudadanos están actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, representación la mía que consta en Acta de Juramentación realizado en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según la Causa No. 4C-29.822-19. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 18 en su Ordinal 42 ejusdem, ocurro ante esa digna Corte de Apelaciones para permitirme interponer muy respetuosamente AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL, CONSAGRADA EN EL ARTICULO 49 EN SU ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, EN AGRAVIO DE LA CIUDADANA MARISELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA Y CIUDADANO ADELSO ALBERTO GARCIA, DADO AL RETARDO PROCESAL QUE HA MANTENIDO EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA AL NO REMITIR A LA CORTE DE APELACIONES UN RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL UT SUPRA TRIBUNAL DESPUES DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DIA 09JUN2021. Ha sido un serio retardo procesal que ha mantenido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no remitir a la Instancia Superior el Recurso de Apelación interpuesto el 16JUN2021 contra el Auto dictado en la audiencia preliminar el 09JUN2021, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 21 días.
El presente Recurso de Amparo Constitucional se interpone, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 18 ejusdem, el cual establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional. Estadal o Municipal. La norma arriba mencionada establece: Hecho, acto u omisión, entonces aquí encuadra el hecho, concatenado con la omisión al omitirse después del hecho una norma consagrada en el artículo 49 en su ordinal primero de la constitución, dado a que el retardo procesal lo viene ejecutando el ciudadano juez de control, al no remitir a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto, negándoseles por consiguiente a mis defendidos el derecho a la defensa que les consagra la constitución a través del mencionado artículo.
Conscientes como estamos todos, de que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna manera de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en innumerables decisiones, por lo cual ha instaurado como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales como es el caso de mis defendidos, a los cuales en el presente proceso penal se les está violando una garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la constitución. En este orden de ideas, la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo determinante para resolver una pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, porque entonces de no ser así, el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, siendo el caso de que en el presente Amparo que interpongo estoy también mencionando normas de rango legal, pero estas normas no las invoco como un fundamento con apariencia de rango constitucional, sino que las invoco para dar un mejor entendimiento de lo que realmente originó la violación de una norma constitucional, lo cual constituye el motivo del presente Amparo que interpongo.
DE LOS HECHOS
Es el caso honorables Magistrados que en fecha 09 de Junio de 2021 se celebró la Audiencia Preliminar en donde la Fiscalía Trigésima Primera (31) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acuso formalmente a mis representados por los siguientes delitos: APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, donde funge como víctima el ciudadano NELSON JOSE LUGO.
Al finalizar la audiencia, el ciudadano juez dicto los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite la acusación fiscal. 2) Se declaran sin lugar las Excepciones de la defensa. - 3) Se admiten las pruebas presentadas por el M.P.- 4) Se ordena el pase de la Causa al juicio oral.- En cuanto a este último pronunciamiento, ordenando el pase de la causa al juicio oral, el A Quo no tomó en consideración que en torno a la presente Causa existe una cuestión prejudicial que se está cursando por otra jurisdicción, la cual es la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, y lo más viable seria en esta circunstancia es que el juez de la jurisdicción penal ordinaria esperara primero la decisión de dicho tribunal por existir con anterioridad una cuestión prejudicial relacionada con esta Causa, que aún no se ha dilucidado, tal como se le había expuesto en la audiencia; sin embargo no lo hizo, no obstante habérselo fundamentado con lo establecido en el artículo 35 del COPP, y ante lo cual esta defensa solicitó con anterioridad a su decisión en la misma audiencia que se paralizara el presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 35 del COPP hasta tanto se pronunciara el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pero el A Quo hizo caso omiso a lo dispuesto en la mencionada norma, y al finalizar la audiencia preliminar decidió pasar la Causa al Juicio Oral. Ante esa decisión que considero violatoria a la legalidad, esta defensa procedió a solicitar en la misma audiencia copias certificadas del Acta y Auto de la Audiencia Preliminar para ejercer las acciones a que hubiese lugar, es decir ejercer el Recurso de Apelación al Auto dictado por no haberse tomado en consideración lo establecido en el artículo 35 del COPP, ni tampoco haber aceptado en la audiencia que se
había demostrado que los imputados no figuraban en ningún documento que los involucrara en los hechos por los cuales se les acusaba, comprobándose así claramente su inocencia; solicitando al mismo tiempo que las copias del Acta y Auto de la Audiencia Preliminar me las diera en el menor tiempo posible dado a que al siguiente día comenzaba a correr el termino de los cinco días para apelar, de conformidad con el artículo 440 del COPP., el cual establece: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación", siendo el caso de que el ciudadano juez se negó a entregarme las mencionadas copias, a pesar de que todos los días iba al tribunal a pedírselas, estando consciente el juez de que si no me entregaba las copias en el lapso de los cinco días, no iba a tener tiempo para preparar debidamente el Recurso de Apelación al Auto dictado a interponer porque si lo presentaba después del lapso iba a resultar extemporáneo, causándoseles a mis representados un gravamen irreparable. Viendo esta negativa del juez no me quedo otra opción sino consignar de cualquier modo el Recurso de Apelación al Auto dictado para que no resultara extemporáneo, por lo que ante la sorprendente conducta demostrada por el ciudadano juez bastaba entonces proceder a su inmediata recusación y denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en su ordinal 85 del COPP en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin embargo, no se hizo para evitar retardar aún más el proceso.
Haciendo una retrospectiva de los hechos, quiero manifestar que la Audiencia Preliminar se celebró el día Miércoles 09JUN2021. y el A Quo recibió el Recurso de Apelación con fecha 16JUN2021. lo cual demuestra que dicho Recurso no fue extemporáneo, en virtud de que para estos efectos se contaron los días hábiles siguientes, los cuales fueron: Jueves 10, Viernes 11, Sábado 12 v Domingo 13 no se contaron por no ser días hábiles, luego continuaron los días Lunes 14 y Martes 15, siendo el día Miércoles 16 que se consignó dicho Recurso ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del COPP, el cual establece lo siguiente: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles: en las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la lev, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar." cumpliéndose de igual modo con lo establecido en el artículo 440 del COPP, el cual dispone lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación", no obstante, a ello han transcurridos más de 21 días sin que el A Quo haya enviado el Recurso a la Corte de Apelaciones, violando de esta manera lo contemplado en el artículo 441 del COPP, el cual establece lo siguiente: "Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en caso promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas. remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida." Por otra parte, quiero resaltar que antes de interponer el presente Amparo Constitucional, agote el ultimo y único recurso que me quedaba, enviándole al juez de control un Escrito, mediante el cual le pedía que enviara a la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación al Auto dictado, pero esto no lo hizo reflexionar, sino que por el contrario lo hizo continuar más renuente.
En cuanto a la interposición del presente recurso, se invocó en primer orden la garantía constitucional violada, haciendo una narración de los hechos en una forma precisa, transparente, objetiva y completa para que la Corte de Apelaciones pudiera tener una clara apreciación de lo que realmente sucedió, a los fines de evitar que
al leer el Amparo interpuesto se le presenten dudas, oscuridad o mala interpretación de lo expuesto, cumpliendo estrictamente a la vez con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, los cuales son:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, y lugar del domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. (En este caso el agraviante es el tribunal Cuarto de Control).
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. (El agraviante es el tribunal Cuarto de Control).
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violada.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Es por estas razones de hecho y de derecho honorables Magistrados que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 49 EN SU ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION COMO LO ES EL DERECHO A LA DEFENSA EN AGRAVIO DE LA CIUDADANA MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA Y CIUDADANO ADELSO ALBERTO GARCIA, a los fines de que sea declarado con lugar, y se haga cesar la situación jurídica infringida, ordenándole al A quo enviar en el día de hoy mismo a la Corte de Apelaciones el Recurso en cuestión.
Asimismo, se anexan al presente Amparo Constitucional las siguientes pruebas documentales:
1) Copia del Acta de Juramentación de defensora de los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA y ADELSO ALBERTO GARCIA.
2) Copia del Escrito de Excepciones.
3) Copia del Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4) Copia del Escrito mediante el cual se le rogó al juez de control remitir a la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada, lo cual no ha cumplido todavía.
Base jurídica: Articulo 2 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 18 en su ordinal 49 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 en su ordinal primero de la constitución (El derecho a la defensa).
Amparo que me permito hacer llegar a ustedes para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación..…”

TERCERO III:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

La Abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, interpone acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, quienes se encuentran en la presunta calidad de agravados, por las acción omisiva del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional es fundamentada, de conformidad con los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica.

Resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…..”.
De igual forma, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“.....debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.....”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO IV:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, para la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ inpre 119.055, a favor de los presuntos agraviados, ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…..Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..…” ( Negritas Subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Alzada, que la accionante Abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensa Privada de los ciudadanos, ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 Y V-18.490.816 respectivamente, quienes figuran como presuntas agraviados en la presente causa; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se logra verificar que se encuentre acreditada tal cualidad.

A corolario con lo anterior, es preciso establecer, que al folio tres (03) de las presentes actuaciones, cursa inserto, un anexo probatorio, consistente en la copia fotostática simple, de una presunta acta de juramentación de defensor privado, aparentemente suscrita por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 Y V-18.490.816 respectivamente, designan como defensora privada a la abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ inpre 119.055, a efecto de que ejerza la representación de su defensa e intereses dentro del proceso penal seguido en su contra.

Más sin embargo se observa, que a pesar, que en la presunta acta de juramentación de defensor privado, consta lo que pudiese ser la certificación del sello húmedo del aludido Juzgado de Primera Instancia, de igual manera se puede observar, que dicha acta de juramentación no fue debidamente firmada por el Juez ni el secretario, encargado del aludido despacho judicial.

En este orden de ideas, es conducente analizar el tenor del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del carácter siguiente:

“…..Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…..”

Del tenor del artículo antes citado, se puede observar que, todas las decisiones que emita un órgano jurisdiccional, deberán estar debidamente firmadas, por el Juez encargado de ese despacho judicial y el secretario que lo asiste, a efectos de que esta pueda considerarse debidamente certificados, y no adolezcan de nulidad.

Ahora bien, en razón de que en la aludida acta de juramentación no se observa la firma de la del Juez abogado JORGE PAEZ, ni de la abogada que lo asiste, a saber, secretaria EVONYK ROMERO, es por lo cual, a los efectos procesales correspondientes, la copia simple de la presunta acta de juramentación, por medio de la cual, los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 Y V-18.490.816 respectivamente, designan como defensora privada a la abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ inpre 119.055, adolece de un vicio de nulidad, y por lo cual, lo conducente es declararla INADMISIBLE, como en efecto se realiza.

Aunado a los argumentos planteados en los párrafos que anteceden, es preciso destacar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en consideración al tenor de la sentencia numero 314 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza de forma precisa que,“…..Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar inminentemente la inadmisibilidad del amparo, sino que deberá ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el artículo 19 de la misma ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio…..”, resolvió mediante auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el cual cursa inserto a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de los autos de marras, el pronunciamiento siguiente:

“….. Se acuerda: instar a la abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, en su condición de accionante, en la causa, signada ante esta Alzada, bajo el alfanúmero 1Aa-14.427-21, quien manifiesta actuar en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos, ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 Y V-18.490.816 respectivamente, a subsanar la omisión del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de CUARENTA y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del momento en el que conste en autos la notificación respectiva, dando cumplimiento al presente Despacho Saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase…..”

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el abogado GILBERTO ENRIQUE PARRA, en su condición de secretario adscrito a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, procedió a realizar llamada vía telefónica, al abonado celular, a saber 0414-460-9702, siendo este el numero de contacto de la ciudadana abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.237,028, inpreabogado 119.055, quien figura como accionante en la causa signada ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, bajo el alfanúmero 1Aa-14.427-21, que se ejerce a favor de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, a efectos de notificarle, que en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal Superior, había acordado mediante auto, aperturar el lapso consistentes en cuarenta y ocho (48) horas, previsto por el legislador patrio en el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que tenga lugar el despacho saneador, y que de esta manera la accionante pudiese tener la oportunidad de subsanar la omisión del requisito tipificado en el numeral 1° del artículo 18 eiusdem.

Detallado lo antepuesto, resulta relevante precisar, que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previsto por el legislador patrio en el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que tenga lugar el despacho saneador, en la presente acción de amparo constitucional, tuvo lugar, en los días hábiles de despacho siguientes: 1) MARTES DIECISITE (17) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), y 2) 1) MIERCOLES DIECIOCHO (18) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Días estos en los cuales no se recibió ante este despacho de Alzada, ningún instrumento probatorio consignado por la accionante que acredite su cualidad como defensora privada de los imputados presuntamente agraviados.
Bajo estos parámetros se deja constancia, a efectos de salvaguardar, el Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2, el principio constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26, y el debido proceso previsto en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha diecinueve (19) del mes de agosto, del año dos mil veintiuno (2021), la ciudadana abogada YESENIA HENRIQUEZ, en su condición de secretaria, adscrita a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, tal y como se hace constar, por medio del acta secretarial que cursa inserta al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, procedió a hacer acto de presencia en la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal, donde fue debidamente atendida, por el ciudadano JORGE SULBARAN, en su condición de Coordinar de Dicha oficina, quien luego de ser interrogado, respecto a la consignación por parte de la abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.237,028, inpreabogado 119.055, de algún recaudo, dirigido a este Tribunal de Alzada para ser incorporado en el expediente 1Aa-14.427-21, (nomenclatura interna de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones), respondido a viva voz libre de coerción y apremio, que no había sido recibido por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de la Oficina del Alguacilazgo, ningún recaudo u diligencia que guarde relación con ese expediente.

Es por todo lo señalado, que se deja constancia, que una vez, que se encuentra prescrito el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previsto por el legislador patrio en el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que tenga lugar el despacho saneador, y toda vez, que la accionante abogada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.237,028, inpreabogado 119.055, negligentemente, no consigno ante este Tribunal Colegiado, instrumento probatorio alguno, que demuestre su legitimidad como defensora privada de los presuntos agraviados. Es por lo cual, lo ajustado al buen derecho, es declarar la falta de legitimidad de la accionante ANA KARELLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.237,028, inpreabogado 119.055, en la acción de amparo intentada por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, signada con la nomenclatura 1Aa-14.427-21, (nomenclatura interna de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones).

Una vez realizada la consideración anterior, es preciso señalar, que respecto a la falta de legitimad del accionante de una acción de amparo constitución, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, establece que:

“..…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que la Abogada nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que la Abogada Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadano Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…..”. (Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

“…..Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que la Abogada Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, la Abogada accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, la Abogada Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos..…”

En base a los criterios jurisprudenciales antes citados, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del Abogado que se atribuye la cualidad de defensores Privados o Apoderados Judiciales de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación, Poder Especial debidamente Notariado, o de algún documento que demuestre el carácter de defensor o apoderados Judiciales, como puede ser copia certificada de la Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o Apoderado Judicial, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la Acción de Amparo

En relación a esto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones…..”

Por su parte, el articulo 141 ejusdem, menciona:

“…..El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar…..”

Para mayor abundamiento, es preciso traer a colación nuevamente el artículo 18 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, menciona:

“…..Art. 18. En la solicitud de amparo se deberán expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;(resaltado y negritas de esta Corte de Apelaciones)…..”

En referencia a los artículos ut supra, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juzgado, quedando reflejado en acta, para poder actuar en el proceso penal y en legitima representación del imputado.

Asimismo, con referencia a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo establece que la persona que actúe en nombre de otra debe aportar suficientes datos de identificación del poder conferido, pudiéndose evidenciar en el caso bajo examen, que en el escrito mediante el cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, la Abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, no incorporo ningún elemento probatorio licito y admisible que demostrara su cualidad como defensora privada de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“..…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación de la Abogada/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que la Abogada (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara..…” (Negrita Subrayado de la Corte).

A prieta síntesis, concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la accionante interpone la acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su condición de defensora privada de los imputados ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de un acta de juramentación, donde se les designe con tal cualidad, se deja constancia en este sentido, que no consta en autos, algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensora Privada de los imputados, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, quienes aquí deciden, determinan que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE por falta de legitimación de la accionante, a saber la ANA KARELLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.237,028, inpreabogado 119.055. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión del accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ANA KERELLYS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado, del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCIA Y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, quien es imputado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ANA KERELLYS RODRIGUEZ, en su carácter de presunta defensora privada, del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad V-9.686.916 y V-18.490.816 respectivamente, quienes figuran en calidad de supuestos agraviados, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con el artículo 18 numeral 1 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Ejecución de inmediato.

LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


YESENIA LEONOR HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

YESENIA LEONOR HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.427-21
EJLV/ORF/LEAG/oerj