REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 02 de agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA N° 1Aa-14.423-21
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
ACUSADOS: ciudadano CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL, APELACION DE AUTO
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensa Privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensa Privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Impugnabilidad objetiva…..”

Nº 094-21.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensa Privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la mencionada decisión, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-20.376-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó: “….PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha de 02-06-2021 por parte de las Defensas Privadas, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la solicito del sobreseimiento de la presente causa. PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 29-04-2021, en contra de los ciudadanos: CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.896.346, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal y así como los artículos 5 y 6 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotores. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada en cuanto a los testimonios de los ciudadanos: 1.- LOZADA GONZALEZ FRANKIL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.308. 2.- YESICA AYARI ROMERO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.864.940. 3- LEIDY MARISOL MENDEZ ROLON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.107.446. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.896.346, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz los ciudadanos CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.896.346 manifestó: “No admito los hechos. Es todo”. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 5C-20.376-2021. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 4:55 horas de la TARDE….”

Ahora bien, encontrándose esta Sala 1, en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó una decisión en contra del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo:

“….PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha de 02-06-2021 por parte de las Defensas Privadas, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la solicito del sobreseimiento de la presente causa. PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 29-04-2021, en contra de los ciudadanos: CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.896.346, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal y así como los artículos 5 y 6 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotores. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada en cuanto a los testimonios de los ciudadanos: 1.- LOZADA GONZALEZ FRANKIL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.308. 2.- YESICA AYARI ROMERO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.864.940. 3- LEIDY MARISOL MENDEZ ROLON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.107.446. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.896.346, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz los ciudadanos CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.896.346 manifestó: “No admito los hechos. Es todo”. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 5C-20.376-2021. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 4:55 horas de la TARDE. PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha de 02-06-2021 por parte de las Defensas Privadas, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la solicito del sobreseimiento de la presente causa. PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 29-04-2021, en contra de los ciudadanos: CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.896.346, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal y así como los artículos 5 y 6 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotores. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada en cuanto a los testimonios de los ciudadanos: 1.- LOZADA GONZALEZ FRANKIL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.308. 2.- YESICA AYARI ROMERO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.864.940. 3- LEIDY MARISOL MENDEZ ROLON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.107.446. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.896.346, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz los ciudadanos CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.896.346 manifestó: “No admito los hechos. Es todo”. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 5C-20.376-2021. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 4:55 horas de la TARDE.…”.

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado por los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensa Privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-20.376-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una decisión, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento el establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, estableciendo el emplazamiento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, dicho procedimiento en el artículo 442 ejusdem, el cual narra que “…. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá su admisibilidad….”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.


TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ

Cursa del folio uno (01) al cinco (05) de la pieza Única del expediente, escrito consignado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), por parte los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de defensa privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“….Quienes suscriben, ANTONIO J. MUNICA B. y CARLOS CUNEMO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos V.-10.267.098 y V.-8.629.692, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.852 y 166.666, respectivamente, con domicilio procesal calle Boyacá entre Calle Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficina Uno, Piso 2, Oficina 24, Maracay Estado Aragua, actuando como defensor privado de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, plenamente identificado en autos, quien se encuentra detenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Estado Aragua, por la presunta y negada comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 458, 174, 285, del Código Penal vigente, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el presente escrito acudimos muy presente escrito acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:

…. omissis….

Solicito con el debido respeto a la honorable Jueces dela Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia sea revocada la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2021….”

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439 numerales 4 y 5, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensa Privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de auto.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada WENDYS ALVARADO, cursante al folio 22 de las presentes actuaciones se desprende que fueron notificados en pleno derecho como fue la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), transcurrieron los cinco días hábiles de despacho siguientes: “…VIERNES 11-06-2021, LUNES 21-06-2021, MARTES 22-06-2021, MIERCOLES 23-06-2021 y VIERNES 25-06-2021….”, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha VEINTICINCO (25) de Junio de 2021.

En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado en el día quinto del lapso de cinco días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a este respecto cabe destacar, que los impugnantes expresaron en su escrito recursivo, los argumentos siguientes:

“…..Siendo oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2021, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública…..”(negritas y subrayado nuestro).


Bajo este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden que la inconformidad de los quejosos, versa en relación a dos denuncias individualizadas por esta Alzada, siendo la primera, respecto a la admisión del escrito acusatorio, presentado por la representación de la vindicta pública en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, observado lo anterior, es necesario y pertinente que este Tribunal de Alzada, practique un análisis detallado al tenor del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en su contenido, que:

“…..Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…..” (negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, es posible advertir, que la presente acción impugnativa intentada en contra de la admisión del escrito acusatorio, presentado por la vindicta publica en la oportunidad procesal correspondiente para ello, se encuadra en uno de os causales de inadmisibilidad, previsto en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

“….Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(….)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda….” (negritas y subrayado nuestro).

En base a los argumentos planteados en los párrafos que anteceden, es posible advertir, que la acción recursiva intentada por los por los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensa Privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se acuerda admitir el escrito acusatorio, debe ser declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 314 en relación con el articulo 428 literal C, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, se advierte que esta versa en la inconformidad de los recurrentes, respecto a que la Juez a-quo acordó mantener la medida privativa de libertad que fue decretada sobre los imputados de autos en la oportunidad correspondiente.

A efectos de dar contestación a la inconformidad de los recurrentes, hay que establecer en primera instancia, que la petición que ellos plantearon en el desarrollo de la audiencia preliminar, es consistente a la imposición de una medida menos gravosas en relación a sus patrocinados, es decir, solicitaron de forma oral, que se acordase la revisión de la medida en base a una serie de argumentos de hechos y derecho, por ellos esgrimidos.

Entendiendo pues que la solicitud esgrimida por lo impugnantes, es consistente en una revisión de medida, es relevante señalar, que este planteamiento se encuentra tutelado por el tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica que:

“…..Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…..” (negritas y subrayado nuestro).

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible observar que, si bien es cierto, que la solitud del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de uno o varios ciudadanos que se encuentren incursos en un proceso penal en calidad de imputados, puede ser propuesta en cualquier fase o grado del proceso, sin restricción alguna, también es verídico, que la negativa por parte del Tribunal Natural, a revocar o sustituir la medida de coerción personal, carece se punibilidad objetiva, lo que implica de forma definitiva, que la negativa del otorgamiento de una revisión de medida, resulta inapelable.

Bajo el hilo conductor, de lo antes desarrollado, es lógico y acertado establecer que, en virtud que la segunda denuncia incoada por los recurrentes, versa en torno a su inconformidad con la negativa de la Jueza a-quo de revocar o reemplaza la medida privativa de libertad que pesa sobre os imputados de autos, esta queja, también debe ser declarada INADMISBLE, de conformidad con el artículo 250 en su parte infine, en relación con el literal C del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En base a todos los argumentos jurídicos expresados en el texto de esta decisión judicial, es por lo cual, quienes aquí deciden consideran, que lo correcto y ajustado al buen derecho es declarar con carácter de INADMISIBLE, en todas y cada una de sus partes la acción impugnativa intentada por los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensa Privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensa Privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los abogados ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensa Privada del acusado CÉSAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Impugnabilidad objetiva. Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



GILBERTO ENRQUE PARRA
Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



GILBERTO ENRQUE PARRA
Secretario

Causa Nº 1Aa-14.423-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº5C-20.376-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)