REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 02 de agosto de 2021.
211º y 162º.

CAUSA: 1As-14.425-2021.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADO: Ciudadano WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE
DEFENSA PRIVADA: Abogado CARLOS ADOLFO FLORES BARCAZA
FISCAL (31°): Abogado MANUEL TRINIDADE, Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua.
VICTIMA: EVA MARGARITA RAMIREZ PEREZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el Abogado CARLOS ADOLFO FLORES BARCAZA, en su carácter de defensor privado del acusado Ciudadano WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CARLOS ADOLFO FLORES BARCAZA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 08 de noviembre de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6J-2536-2016 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condeno, al ciudadano WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 458 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, para el MARTES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2021, A LAS (11:00) HORAS DE LA MAÑANA....”.


Decisión Nº 095-2021.

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 27 de julio del 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1As-14.425-2021 (nomenclatura de este despacho superior), contentiva del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CARLOS ADOLFO FLORES BARCAZA, en su carácter de defensor privado del acusado: WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-20.988.249, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual entre otros pronunciamientos se DECLARA CULPABLE al ciudadano WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 458 del Código Penal Venezolano vigente.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Conforme a la doctrina, en cuanto a los tipos de recursos existentes en el proceso penal venezolano, se utiliza la clasificación siguiente:

Según sus efectos:

Devolutivos: cuyo conocimiento se dirige al órgano de competencia funcional superior al que dicto la decisión, tales son: el recurso de apelación, y el recurso de casación.

No devolutivos: son aquellos cuyo conocimiento corresponde al mismo órgano que dicto la decisión recurrida, para que la reconsidere, es: el recurso ordinario de revocación.

Según la justificación y legitimación de su interposición, tienen carácter devolutivo:

Ordinarios: que son aquello que no exigen formalidades especiales y solo requieren la mera alegación de perjuicio al momento de su interposición, pero en nuestro sistema se exige que sea fundado, tal es la apelación.

Extraordinarios: por contraposición, éstos si exigen para interponerlos la concurrencia de motivos que específicamente están estipulados en la ley y están rodeados de ciertas formalidades, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso sin que se analice el fondo; el representante genuino es el recurso de casación.

En mérito de las razones que fueron expuestas, objeto de esta fase recursiva, tenemos que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fue presentado por el Abogado CARLOS ADOLFO FLORES BARCAZA, en su carácter de defensor privado del acusado: WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual DECLARA CULPABLE al ciudadano WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 458 del Código Penal Venezolano vigente, en el asunto alfanumérico 6J-2536-2016; por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 eiusdem ….”; razón por la cual el conocimiento del presente recurso ordinario con carácter devolutivo, pasa a este tribunal Ad-Quem y será este quien decida sobre los aspectos de la impugnación, pronunciándose sobre su admisibilidad, agregándose que dicho recurso tiene efecto suspensivo, por cuanto la sentencia recurrida no adquiere firmeza al suspenderse su tránsito a firme, en virtud de la acción recursiva incoada por los agraviados.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, conforme a lo establecido en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida…”; advirtiendo esta Alzada que estas causales tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para sentencias, evidenciándose que conforme a la redacción el articulo in comento, la citada norma no contiene discriminación, pues su enunciado lo hace en forma general, por lo cual rige para la apelación contra auto y/o apelación de sentencia. En tal virtud, tenemos, que:

PRIMERO: En principio, en cuanto a la legitimidad, es insoslayable que para la interposición del recurso de apelación están legitimados los sujetos que hayan ocupado en el proceso, el estatus de partes; así tenemos que el ejercicio del recurso de apelación no puede ser iniciado por otras personas distintas a las partes formales, autorizadas por el manual adjetivo procedimental. Así se declara que el Abogado CARLOS ADOLFO FLORES BARCAZA actuando en su carácter de defensor privado del acusado: WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación. Todo ello nos señala que se cumple con el Principio de Legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho…”.

SEGUNDO: Atinente a la temporaneidad del recurso en cuanto a su interposición, tenemos que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencia definitiva debe interponerse dentro del término de diez días que se contaran a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro en el caso de que el juez haya diferido la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 eiusdem. En tal virtud, y a la luz de estas consideraciones la doctrina agrega que el legislador en su espíritu garantista acogió, en la hipótesis del diferimiento de la redacción de la sentencia, que el lapso para interponer el recurso se contara a partir de la fecha de la publicación del texto definitivo, pues, con esto se evita indefensión y la pate podrá saber exactamente cuál es la argumentación de la sentencia y de allí detectarlos vicios de le habilitan para recurrir, subrayando esta Alzada que fuera de este lapso de diez días, no es posible impugnar por vía de apelación contra la sentencia definitiva.

Ahora bien, a fin de determinar si la apelación interpuesta, fue planteada temporáneamente, la Corte observa: La sentencia condenatoria fue dictada en fecha 08 de noviembre de 2019 (inserta al folio cuarenta y cuatro (44 al cincuenta y dos 52) Pieza III de la Causa Principal), y publicado el texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2019 (inserto al folio cincuenta y tres (53) al setenta (70) Pieza III de la Causa Principal), siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2019, según se desprende del escrito cursante a los folios setenta y cinco (75) al folio ochenta y cuatro (84) Pieza III de la Causa Principal; es decir, el mismo fue interpuesto al noveno (09) día de despacho transcurrido desde la publicación del texto íntegro del fallo, tal y como se evidencia del cómputo de certificación de días de despacho inserto al folio ciento veinticuatro (124) Pieza III de la Causa Principal, a saber: “…MIERCOLES 13-11-2019, JUEVES 14-11-2019, VIERNES 15-11-2019, LUNES 18-11-2019, MARTES 19-11-2019, MIERCOLES 20-11-2019, JUEVES 21-11-2019, VIERNES 22-11-2019, LUNES 25-11-2019, MARTES 26-11-2019…”, en virtud que, el recurso cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, por ello, es menester declararlo, interpuesto en tiempo hábil, y por ende la temporaneidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, para el día MARTES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2021, A LAS (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello, dimana que de lo que antecede se cumple con el Principio de Interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Negrillas de esta Alzada).


TERCERO: Relativo a la ininpugnabilidad o irrecurribilidad del recurso, tenemos que, en el caso de autos, por tratarse de un recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva, la cual encuadrada en el Capítulo II, en su artículo 443 de la Ley adjetiva penal; y por los motivos expresados en el artículo 444 eiusdem; se declara que la sentencia es recurrible. Todo ello, en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; permitiéndose en consecuencia que en el caso de marras, dichas sentencias dictadas con ocasión del juicio oral puedan ser atacadas a través de los medios de impugnación que prevé el legislador a las partes, a las cuales las decisiones judiciales les hayan sido desfavorables, conforme al Principio de Agravio, establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, una vez verificado que el recurso de apelación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, considera esta Alzada admitir el mismo, por lo que pasa a resolverlo dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará para el día MARTES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2021, A LAS (11:00) HORAS DE LA MAÑANA; como la oportunidad para realizar la respectiva Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el Abogado CARLOS ADOLFO FLORES BARCAZA, en su carácter de defensor privado del acusado Ciudadano WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CARLOS ADOLFO FLORES BARCAZA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 08 de noviembre de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6J-2536-2016 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condeno, al ciudadano WILLIAMS RAMÓN TORRES MAESTRE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 458 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, para el MARTES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2021, A LAS (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.

Notifíquese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


















Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1As-14.425-2021. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte)
Causa 6J-2536-2016 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional)
ORF/EJLV/LEAG/Marlyfer.
Admisión de Sentencia