REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 20 de agosto de 2021.
211º y 162º.

CAUSA: 1Aa-14.430-2021.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADA: CRISVERLIS JARAMILLO MILLA
DEFENSA PRIVADA: abogado EDGAR RUBEN ARROYO
FISCALIA: Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
VICTIMA: Los niños A.C y N.C (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: TRATO CRUEL, EN ACCION CONTINUADA.
PROCEDENCIA:TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO (6°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Nº 6C-42.527-2021 (nomenclatura de ese tribunal)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN:“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE, el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadanoabogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA,contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6C-42.527-2021(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos:“…PRIMERO: En cuanto a su solicitud de nulidad, es improcedente, tomando en cuente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal para la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316. CUATRO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la aplicación del Procedimiento Ordinario QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua de Tocoron Anexo Femenino del Estado Aragua. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las medicaturas forenses a todos los niños. OCTAVO: Se acuerda la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el día VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan emplazadas todas las partes desde esta Sala. Libre boleta de traslado. Es todo…”TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Decisión Nº 111-2021.

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 17 de agosto de 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.430-2021 (nomenclatura de este despacho superior), contentiva derecurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6C-42.527-2021 (Nomenclatura alfanumérica de este Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: En cuanto a su solicitud de nulidad, es improcedente, tomando en cuente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal para la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316. CUATRO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la aplicación del Procedimiento Ordinario QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua de Tocoron Anexo Femenino del Estado Aragua. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las medicaturas forenses a todos los niños. OCTAVO: Se acuerda la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el día VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan emplazadas todas las partes desde esta Sala. Libre boleta de traslado. Es todo…”

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Conforme a la doctrina, en cuanto a los tipos de recursos existentes en el proceso penal venezolano, se utiliza la clasificación siguiente:

Según sus efectos:

Devolutivos: cuyo conocimiento se dirige al órgano de competencia funcional superior al que dicto la decisión, tales son: el recurso de apelación, y el recurso de casación.

No devolutivos: son aquellos cuyo conocimiento corresponde al mismo órgano que dicto la decisión recurrida, para que la reconsidere, es: el recurso ordinario de revocación.

Según la justificación y legitimación de su interposición, tienen carácter devolutivo:

Ordinarios: que son aquello que no exigen formalidades especiales y solo requieren la mera alegación de perjuicio al momento de su interposición, pero en nuestro sistema se exige que sea fundado, tal es la apelación.

Extraordinarios: por contraposición, éstos si exigen para interponerlos la concurrencia de motivos que específicamente están estipulados en la ley y están rodeados de ciertas formalidades, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso sin que se analice el fondo; el representante genuino es el recurso de casación.

En mérito de las razones que fueron expuestas, objeto de esta fase recursiva, tenemos que estamos en presencia de un auto fundado, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual recurre el abogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6C-42.527-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal). En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”; razón por la cual el conocimiento del presente recurso ordinario con carácter devolutivo, pasa a este tribunal Ad-Quem y será este quien decida sobre los aspectos de la impugnación, pronunciándose sobre su admisibilidad, en virtud de la acción recursiva incoada por los agraviados.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida…”; advirtiendo esta Alzada que estas causales tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para sentencias, evidenciándose que conforme a la redacción el articulo in comento, la citada norma no contiene discriminación, pues su enunciado lo hace en forma general, por lo cual rige para la apelación contra auto y/o apelación de sentencia. En tal virtud, tenemos, que:

PRIMERO: En principio, en cuanto a la legitimidad, es insoslayable que para la interposición del recurso de apelación están legitimados los sujetos que hayan ocupado en el proceso, el estatus de partes; así tenemos que el ejercicio del recurso de apelación no puede ser iniciado por otras personas distintas a las partes formales, autorizadas por el manual adjetivo procedimental. Así se declara que el abogado EDGAR ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación contra autos. Todo ello nos señala que se cumple con el Principio de Legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho…”.

SEGUNDO: Atinente a la temporaneidad del recurso en cuanto a su interposición, tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro dl termino de cinco días contados a partir de la notificación (ultima notificación efectiva).

Ahora bien, a fin de determinar si recurso de apelación contra autos interpuesto, fue planteado temporáneamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, observa: El auto fundado fue dictado en fecha 31 de julio de 2021, inserto del folio seis(06) al siete(07)del Cuaderno Separado, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 06 de agosto de 2021, según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al folio cuatro (04) del Cuaderno Separado; es decir, el mismo fue interpuesto al quinto(05)día de despacho transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, tal y como se evidencia del cómputo de certificación de días de despacho inserto al folio quince (15)del Cuaderno Separado, a saber: “…LUNES 02 DE AGOSTO DE 2021, MARTES 03 DE AGOSTO DE 2021, MIERCOLES 04 DE AGOSTO DE 2021, JUEVES 05 DE AGOSTODE 2021, y VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2021…”,Así mismo, se deja constancia que transcurrieron TRES (03) días, para la contestación de los mismos a saber: LUNES 09 DE AGOSTO DE 2021, MARTES 10 DE AGOSTO DE 2021, y MIERCOLES 11 DE AGOSTO DE 2021. De ello, dimana que de lo que antecede se cumple con el Principio de Interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Negrillas de esta Alzada); por lo cual dicho recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso de Apelación contra Autos. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

TERCERO: Relativo a la ininpugnabilidad o irrecurribilidad del recurso, tenemos que, por tratarse de un recurso ordinario de apelación contra autos, el cual, encuadrada en el Capítulo I, en su artículo 439 de la Ley adjetiva penal; hace mención sobre los casos en que las decisiones que devengan de un auto fundado emanado por un tribunal de primera instancia, puedan ser susceptibles de ser impugnadas por ante las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando los fallos se circunscriban en cuales quiera de sus siete (07) causales allí descritas; y siendo así, es por lo que en consecuencia se declara que el auto fundado es recurrible. Todo ello, en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; permitiéndose en consecuencia que en el caso de marras, dichas decisiones dictadas con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, puedan ser atacadas a través de los medios de impugnación que prevé el legislador a las partes, a las cuales las decisiones judiciales les hayan sido desfavorables, conforme al Principio de Agravio, establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, una vez verificado que el recurso de apelación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, considera esta Alzada admitir el mismo, por lo que pasa a resolverlo dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE, el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6C-42.527-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: En cuanto a su solicitud de nulidad, es improcedente, tomando en cuente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal para la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316. CUATRO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la aplicación del Procedimiento Ordinario QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua de Tocoron Anexo Femenino del Estado Aragua. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las medicaturas forenses a todos los niños. OCTAVO: Se acuerda la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el día VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan emplazadas todas las partes desde esta Sala. Libre boleta de traslado. Es todo…”.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - Superior



YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria




Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1Aa-14.430-2021. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte)
Causa 6C-42.527-2021(Nomenclatura alfanumérica del tribunal Sexto (6°) de Control Circunscripcional)
ORF/EJLV/LEAG/NELSON C.
Admisión de Autos.