REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 20 de agosto de 2021.
211º y 162º.

CAUSA: 1Aa-14.430-2021.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADA: CRISVERLIS JARAMILLO MILLA
DEFENSA PRIVADA: abogado EDGAR RUBEN ARROYO
FISCALIA: Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
VICTIMA: Los niños A.C y N.C (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: TRATO CRUEL, EN ACCION CONTINUADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO (6°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Nº 6C-42.527-2021 (nomenclatura de ese tribunal)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN:“...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6C-42.527-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: En cuanto a su solicitud de nulidad, es improcedente, tomando en cuente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal para la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316. CUATRO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la aplicación del Procedimiento Ordinario QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua de Tocoron Anexo Femenino del Estado Aragua. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las medicaturas forenses a todos los niños. OCTAVO: Se acuerda la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el día VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan emplazadas todas las partes desde esta Sala. Libre boleta de traslado. Es todo…”.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”.

Decisión N°. 112-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contentiva de recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6C-42.527-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: En cuanto a su solicitud de nulidad, es improcedente, tomando en cuente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal para la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316. CUATRO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la aplicación del Procedimiento Ordinario QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua de Tocoron Anexo Femenino del Estado Aragua. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las medicaturas forenses a todos los niños. OCTAVO: Se acuerda la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el día VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan emplazadas todas las partes desde esta Sala. Libre boleta de traslado. Es todo…”.

Así mismo en fecha 17 de agosto del año 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.430-2021, siendo designado Ponente el Juez Superior OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA:CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.316.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado EDGAR RUBER ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-15.364.154, civilmente hábil, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 116.934, respectivamente. Teléfono: 0414.343.99.17. Correo electrónico: EDGARRUBENAR@gmail.com.

3.- FISCALIA Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- VICTIMA: Los niños A.C y N.C (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

El recurrente, abogado EDGAR ARROYO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, dela ciudadana CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) y al folio cuatro (04) del presente Cuaderno Separado, en el cual señalan lo siguiente:

“…Quien suscribe, Edgar Rubén Arroyo, abogado ejercitante, venezolano, de este domicilio, C.I. V-1S364.154, Inpreabogado Nro. 115.934, con domicilio Procesal en el centro Comercial Colonial Oficina Nro. F-7, Terminal de Pasajeros, Maracay, ubicable personal Cel: 0414-343.99.17, Email.: edgarrubenar@gmail.com, ejerciendo la representación y defensa de la Ciudadana CRISVERLIS JARAM5LLO MILLA titular de la cédula de identidad Nro V- 24.171.316, venezolana, mayor de edad, de profesión DEL HOGAR, debidamente Juramentado en Autos de la causa 6C-42.527-21, ejerciendo el presente recurso en tiempo hábil, dentro del lapso de los 5 días hábiles a la fecha de realización de audiencia de presentación de detenidos, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numera 4 de nuestro Código Orgánico Procesa! Penal, ocurro para de esta forma APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES de la SENTENCIA publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del presente año 2021 de la siguiente forma:

UNICA DENUNCIA:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Es el caso ciudadanos magistrados que se realizó audiencia especial de
Presentación de detenidos, a mi representada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, identificada en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en nuestra Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, entiéndase TRATO CRUEL, establecido el mismo en al artículo 254de la Ley especial, Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato pueden ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos. Ahora bien es menester de esta defensa recalcar ciertos aspectos de procedimientos que no quedaron claros en la audiencia de presentación, si bien es CIERTO son delitos pre-calificados por la supuesta comisión de los mismos y así pretendió hacerlo ver la representación del Ministerio Publico, no es menos cierto que nuestro legislador fue muy sabio al momento de crear nuestro magno Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia de lo establecido en nuestra Constitución en su artículo 49 específicamente y con respecto a la presunción de inocencia de cualquier persona que se le pretendiese atribuir la responsabilidad en la comisión de un hecho punible y a la realización de un debido proceso y una práctica incólume de los procedimientos policiales, por cuanto ciudadano Juez establece taxativamente nuestra norma adjetiva penal que la regla es ¡a LIBERTAD, y la excepción es la PRIVÁCION DE LIBERTAD, así se establece en sus artículos 8, 9 y 229.
Así la cosas, es necesario analizar con detenimiento lo establecido en el artículo 230 del mismo código, es tan importante el principio de PROPORCIONALIDAD, disposición aludida por quien suscribe en dicha audiencia, que el mismo le indica a su persona los parámetros que debe seguir para decretar una medida privativa de libertad, debemos certificar en primer aspecto 1) GRAVEDAD DEL DELITO y para determinar esa gravedad debe ser un delito que cause conmoción, un delito ciudadanos magistrados que afecte a un colectivo, un delito que dañe el patrimonio de una persona, en este caso específico hasta la fecha de la audiencia el Ministerio Publico no trajo al proceso prueba científica o técnica cierta que compruebe este supuesto.
2) CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION, ciudadanos Magistrados aunque existan unas actuaciones policiales que indiquen que algo ocurrió no necesariamente ocurrieron de esa forma por cuanto quien hoy defiendo fue sorprendido de forma maliciosa por los funcionarios aprehensores quienes aprovechándose de su buena fe y así queda plasmado por los funcionarios policiales y la declaración de mi representada en sala, la misma nunca opuso resistencia al procedimiento y presto su colaboración a los funcionarios tanto policiales como administrativos representantes del Consejo de Protección para el Niño y Adolescentes Local, verificado esto por el acta de entrevista que riela al mismo expediente hecha en la persona de mi representada sin la debida, asistencia jurídica también expuesto como nulidad por esta defensa en la audiencia de presentación, situación esa' que no fue valorada por los mismos y de manera desproporcionada fue aprehendida engañada y sin estar cometiendo delito alguno lo que contraviene ciudadanos Magistrados principios Procesales y constitucionales viciados de nulidad absoluta y que debieron ser tornados en cuenta por quien juzga al momento de decidir siendo que claramente no existió en ningún momento procedimiento flagrante y no debió llevarse como hasta ahora se ha llevado el presente proceso ya que la acción o aprehensión por flagrancia tiene unos supuestos específicos y claros, primero ser sorprendido cometiendo el hecho, aquí no sucedió, acabando de cometerse, tampoco sucedió, siendo perseguido por la autoridad judicial tampoco o cuando se le sorprenda cerca del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objeto, que hagan presumir que cometió un delito y esto nunca ocurrió.
3)SANCION PROBABLE, en este particular es necesario ser minucioso ya que la representación del Ministerio Público solicita la Medida Privativa de Libertad y así lo acuerda el tribunal por un delito que no llena los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal con respecto a la cuantía de la pena o de la sanción probable a imponer ya que el mismo es un delito que aun y cuando se quiera amarrar a una continuidad o permanencia en el tiempo de ser condenada mi representada no sobre pasa la pena de CINCO (5) años establecida como límite máximo para de forma obligatoria imponer la privación de libertad por lo que mal pudo tanto el Ministerio Publico solicitar la misma de forma temeraria sin cumplir con lo estajeado en la ley y lamentablemente acordada por el Juzgado de primera instancia en inobservancia de este particular. Dado que no existen ciudadano Magistrados los suficientes elementos ni se cumple con los requisitos determinados en nuestra norma para decretar una medida privativa de libertad, dado la magnitud del daño, dado la magnitud de la pena a imponer dado que no se compaginan todos estos elementos que deben existir para dictar tal acto, por cuanto fue un procedimiento realizado al margen de la constitución y de las normas y principios procesales vigentes y establecidos en nuestra norma adjetiva penal y siendo que el Ministerio Publicó no demostró en audiencia que existiera peligro de fuga, no demostró que pudiera obstaculizarse la investigación y siendo que todas las actuaciones policiales contravienen las disposiciones de la norma constitucional y procesal, siendo nulas de toda nulidad de conformidad a los establecido en los artículo 174 y siguientes, APELO formalmente de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia y solicito la misma sea revisada y anulada de manera parcial en cuanto a la imposición de Medida Privativa de Libertad en contra de mi representada.

PETITORIO

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicito humildemente pero con la fuerza y certeza de estar la razón con nosotros. PRIMERO: Admita el presente recurso por encontrase llenos los extremos legales de ley. SEGUNDO: Se acuerde CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Sea acordada una Medida Menos Gravosa para mi representada atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de le Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en cuanto al interés superior del niño y reponga el estado de unión familiar de mi representada con sus hijos con las debidas medidas cautelares que bien tenga a imponer esta honorable corte…”.


TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que en cuanto al recurso de apelación incoado, el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 1.153-2021, de fecha 06-08-2021, dirigida a la Representación Fiscal (37°)del Ministerio Público; habiendo quedado la misma notificada en fecha 06-08-2021, según como consta en la resulta recibida por el tribunal en fecha 06-08-2021, según consta al folio once (11) del presente asunto; observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la Representación Fiscal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa técnica, de la siguiente manera:


“…Quien suscribe. Abg. JHONNY PERDIGON, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela; articulo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado EDGAR RUBEN ARROYO, Inpreabogado N° 116.934, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JARAMILLO MILLA CRISVERLIS, (Imputada) en la causa 6C-24.527-2021, por lo que proceso a dar contestación en los siguientes términos:
Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso:

CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto

El Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dictar una medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JARAMILLO MILLA CRISVELIS, esto en vista a que se presume que incurrió en el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado al artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en al artículo 99 del Código Penal, con el agravante 217 lopnna, en perjurio de los niños A.C de tres (03) años de edad y N.C, de cinco (05) años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron ni el mes de julio del año 2021; asimismo, existen fundados elementos de convicción que permiten ver que la imputada es participe y autora en la comisión de este hecho, ya que fueron presentado en la audiencia especial de presentación, elementos serios y sólidos que van dirigidos hacían un proyecto de acusación, entre ellos, Acta de procedimiento policial, de fecha 29 de julio del año 2021; Informe médico, realizado a la víctima N.C, de cinco (05) años, en fecha 29/07/2021; Informe médico, realizado a la víctima A.C, de tres (03) años de edad, realizado en fecha 29/07/2021; Acta de entrevista, realizada a la víctima N.C, de cinco (05) años, en fecha 29/07/2021, por ante el Consejo de Protección del Niño, niña y adolescente del Municipio Marino del Estado Aragua; Acta de entrevista, realizada a la víctima A.C, de tres (03) años, en fecha 29/07/2021, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marino del Estado Aragua; Acta de entrevista, realizada a la niña K.C, de 06 años de edad, por ante el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Aragua; Acta de entrevista, realizada a la niña A.C, de 07 años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marino del Estado Aragua. En tal sentido, como estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad (física y psicológica), de las víctimas, es decir, la vulneración de bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos de ley a tal efecto el Tribunal de Control correspondiente acordó dictar Medida Privativa de Libertad, y seguir el procedimiento ordinario, previsto en el artículo262 del Código Penal, decisión esta compartida por la vindicta pública, por considerarla ajustado a los extremos señalados..

CAPITULO II
PETITORIO

Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quien se considere presunto autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcadas en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que la ciudadana JARAMILLO MILLA CRISVELIS, esto en vista a que se presume que incurrió en el delito de: TRATO CRUEL previsto y sancionado en al artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en al artículo 99 del Código Penal, con el agravante 217 lopnna, en perjuicio de los niños A.C de tres (03) años de edad y N.C, de cinco (05) años, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y que serán presentado en el acto conclusivo correspondiente, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida impuesta en la Audiencia de presentación en fecha 31 de julio de 2021, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso.
En la ciudad de La Victoria, a los nueves (09) días del mes de agosto de Dos Mil veintiuno (2021)…”.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ocho (08) al folio diez (10) del presente Cuaderno Separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 31 de julio del año 2021, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. JHONNY PERDIGON y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación el artículo 99 del Código Penal. En contra de la ciudadana CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1996, estado civil Soltera, Profesión u oficio del hogar, residenciada en: COMUNIDAD EL LEGADO DE CHAVEZ, CALLE 04, CASA N° 13, SECTOR LA MORITA I, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TELEF. 0243-2679097 (TIA ARACELIS MILLA) Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando la imputada ciudadana: CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1996, estado civil Soltera, Profesión u oficio del hogar, residenciada en: COMUNIDAD EL LEGADO DE CHAVEZ, CALLE 04, CASA N° 13, SECTOR LA MORITA I, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TELEF. 0243-2679097 (TIA ARACELIS MILLA). Quien manifiesta, Me detuvieron en la casa de mi tía, me llevaron a la comisaria dormí en el piso, no me dijeron quien me denuncio, dicen que yo le pegaba a cada rato a mis hijos, Pregunta la Jueza: PORQUE TE DENCIARION, R= PORQUE LE PEGUE AL NIÑO…. es todo”.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensaABG. EDGAR ARROYO, quien expuso, “Buenas tardes, a todos los presentes, quiero comenzar explicando que los elementos que trae el ministerio publico que utiliza para imputar, carecen de fundamento, si nos vamos al acta de procedimiento, hay una denuncia de persona anónima, no es la persona, es alguien que no se quiso identificar, eso está prohibido por la norma, el órgano receptor es quien resguarda su identificación, eso evidentemente no ocurrió, y torpemente los funcionarios indican eso en sus actuaciones, hecho denunciado, que ella tenía un video donde grabo a mi representada maltratando a su hijo, pudiéramos estar en un chisme, sin embargo los funcionarios hacen un procedimiento, no fue por captura, ni orden de aprehensión, sin embargo se movilizaron y dieron con la ubicación de mi representada, de manera engañosa, hay una manipulación de los funcionarios y el consejo de protección, sin los elementos que deben estar presentes para iniciar la investigación, ciertamente entrevistan a los niños, quienes manifestaron cierta agresión hacia su persona, mi representada fue entrevistada por el consejero del Municipio Mariño, el investigado o señalado no puede ser entrevistado por algún organismo, sin autorización por un tribunal de control, esto está revestido de nulidad, porque fue una diligencia que hizo por el funcionario, que están fuera de los preceptos constitucionales, esta entrevista no se debió hacer, del informe del galeno una lesión en el tobillo, lo cual no se puede saber cómo se dio dicha lesión, ni como tiene ese hematoma, la lesión lumbar no se sabe cómo se causo, son incongruencias que operan a favor de mi representada, en cuanto a la precalificación, el principio de proporcionalidad, delitos que no están prescriptos, que ameriten la privativa de libertad, es la excepción, no llenan los extremos de los artículos 236 y siguientes del COPP, solicito la nulidad de la entrevista de mi representada, y regule la precalificación dada por el Ministerio Publico, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no sea flagrante la aprehensión. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En fecha 29/07/2021, compareció por ante este despacho el funcionario POLICIAL OFICIAL JEFE (PBA) MORA HILDA, C/PEA-40001589, adscrita al Centro de Coordinación Policial Mariño II, Estación Policía Arturo Michelena del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, dejando constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en mis labores inherentes al servicio policial, en la sede del Centro de Coordinación Policial Mariño II, cuando se presento una ciudadana (quien decidió no identificarse ya que temía que la persona que iba a denunciar tomar represarías en su contra), denunciando a una ciudadana de nombre CRISVERLIS JARAMILLO por el trato cruel a unos niños de la comunidad del Legado de Chavez, en la calle 04, casa N° 13, mostrando un video donde efectivamente se veía que una mujer golpeaba con un ote de refresco vacio a un niño pequeño, al evidenciar lo mostrado en el v ideo inmediatamente me puse en contacto con el consejero de protección de guardia por el Municipio ABG. FIGUEROA CLAUDIA, quien se presento a este centro de coordinación y a bordo de la unidad radio patrullero 42290-D conducida por el SUPERVISOR JEFE (PBA) BELLAES RAUL, C/PEA-40000162, acompañado por el SUPERVISOR JEFE )PBA) REINA VICTOR, C/PEA-4000004, y mi persona OFICIAL JFE (PBA) MORA HILDA C/PEA-40001589, trasladándonos hasta la dirección indicada, sin encontrar a la ciudadana en cuestión por lo cual procedimos a entrevistarnos con una vecina quien se negó a dar sus datos filiatorios, y nos indico que la ciudadana de nombre CRISVERLIS JARAMILLO, y había salid con sus cuatro hijos a la casa de su prima ubicada en CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, CALLE PARAMACONI, CAS AN° 27, al trasladarnos a la dirección indicad, efectivamente encontramos a la ciudadana en mención y a sus cuatro hijos con ella, la consejera de protección procedió a constatar el estado físico de los niños y al comprobar que el hijo menor de 3 años tenía marcas en la espalda y perna derecha, por lo cual procedí con la aprehensión de la ciudadana de acuerdo a lo establecido en la norma, trasladándonos hasta la sede de la Coordinación Policial Mariño II, se le leyó sus derechos y se procedió a notificar al fiscal de guardia…Es todo”.-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 29/07/2021, rendida por el funcionario el funcionario POLICIAL OFICIAL JEFE (PBA) MORA HILDA, C/PEA-40001589, adscrita al Centro de Coordinación Policial Mariño II, Estación Policía Arturo Michelena del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua

ACTA DE APREHENSION, de fecha 29/07/2021, de la ciudadana: CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316.

NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 29/07/2021 de la ciudadana CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316.

INFORMES MEDICOS, de fecha 30/07/2021, realizada a los niños (se reservan sus datos).
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29/07/2021, realizada a la ciudadana CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29/07/2021, realizada a los niños por la consejero de Protección del Municipio Mariño.

INFOME EMANADO DEL CONSEJO DE PROTCCION, de fecha 29/07/2021.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta: PRIMERO: En cuanto a su solicitud de nulidad, es improcedente, tomando en cuente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal para la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316. CUATRO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la aplicación del Procedimiento Ordinario QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua de Tocoron Anexo Femenino del Estado Aragua. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las medicaturas forenses a todos los niños. OCTAVO: Se acuerda la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el dia VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan emplazadas todas las partes desde esta Sala. Libre boleta de traslado. Es todo. Se termino. Se leyó y conformes firman…”.

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, se evidencia que el ciudadano abogado EDGAR ARROYO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: CRISVERLIS JARAMILLO MILLA,quienes manifiestan su inconformidad en contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6C-42.542-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “…Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ut supra, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; señalando como punto central de su recurso lo siguiente:

“…Así la cosas, es necesario analizar con detenimiento lo establecido en el artículo 230 del mismo código, es tan importante el principio de PROPORCIONALIDAD, disposición aludida por quien suscribe en dicha audiencia, que el mismo le indica a su persona los parámetros que debe seguir para decretar una medida privativa de libertad, debemos certificar en primer aspecto 1) GRAVEDAD DEL DELITO y para determinar esa gravedad debe ser un delito que cause conmoción, un delito ciudadanos magistrados que afecte a un colectivo, un delito que dañe el patrimonio de una persona, en este caso específico hasta la fecha de la audiencia el Ministerio Publico no trajo al proceso prueba científica o técnica cierta que compruebe este supuesto.
2) CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION, ciudadanos Magistrados aunque existan unas actuaciones policiales que indiquen que algo ocurrió no necesariamente ocurrieron de esa forma por cuanto quien hoy defiendo fue sorprendido de forma maliciosa por los funcionarios aprehensores quienes aprovechándose de su buena fe y así queda plasmado por los funcionarios policiales y la declaración de mi representada en sala, la misma nunca opuso resistencia al procedimiento y presto su colaboración a los funcionarios tanto policiales como administrativos representantes del Consejo de Protección para el Niño y Adolescentes Local, verificado esto por el acta de entrevista que riela al mismo expediente hecha en la persona de mi representada sin la debida, asistencia jurídica también expuesto como nulidad por esta defensa en la audiencia de presentación, situación esa' que no fue valorada por los mismos y de manera desproporcionada fue aprehendida engañada y sin estar cometiendo delito alguno lo que contraviene ciudadanos Magistrados principios Procesales y constitucionales viciados de nulidad absoluta y que debieron ser tornados en cuenta por quien juzga al momento de decidir siendo que claramente no existió en ningún momento procedimiento flagrante y no debió llevarse como hasta ahora se ha llevado el presente proceso ya que la acción o aprehensión por flagrancia tiene unos supuestos específicos y claros, primero ser sorprendido cometiendo el hecho, aquí no sucedió, acabando de cometerse, tampoco sucedió, siendo perseguido por la autoridad judicial tampoco o cuando se le sorprenda cerca del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objeto, que hagan presumir que cometió un delito y esto nunca ocurrió.
3)SANCION PROBABLE, en este particular es necesario ser minucioso ya que la representación del Ministerio Público solicita la Medida Privativa de Libertad y así lo acuerda el tribunal por un delito que no llena los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal con respecto a la cuantía de la pena o de la sanción probable a imponer ya que el mismo es un delito que aun y cuando se quiera amarrar a una continuidad o permanencia en el tiempo de ser condenada mi representada no sobre pasa la pena de CINCO (5) años establecida como límite máximo para de forma obligatoria imponer la privación de libertad por lo que mal pudo tanto el Ministerio Publico solicitar la misma de forma temeraria sin cumplir con lo estajeado en la ley y lamentablemente acordada por el Juzgado de primera instancia en inobservancia de este particular. Dado que no existen ciudadano Magistrados los suficientes elementos ni se cumple con los requisitos determinados en nuestra norma para decretar una medida privativa de libertad, dado la magnitud del daño, dado la magnitud de la pena a imponer dado que no se compaginan todos estos elementos que deben existir para dictar tal acto, por cuanto fue un procedimiento realizado al margen de la constitución y de las normas y principios procesales vigentes y establecidos en nuestra norma adjetiva penal y siendo que el Ministerio Publicó no demostró en audiencia que existiera peligro de fuga, no demostró que pudiera obstaculizarse la investigación y siendo que todas las actuaciones policiales contravienen las disposiciones de la norma constitucional y procesal, siendo nulas de toda nulidad de conformidad a los establecido en los artículo 174 y siguientes, APELO formalmente de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia y solicito la misma sea revisada y anulada de manera parcial en cuanto a la imposición de Medida Privativa de Libertad en contra de mi representada…”.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“…Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’.

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termine máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado."(Resaltado del tribunal).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: 2- Influirá para que co IMPUTADO o coimputadas, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”(Resaltado de esta alzada).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al Juez o a la Jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el Cuaderno de apelación, se observa que en fecha 31de julio de 2021, tuvo lugar ante el Tribunal Sexto (6º) de Control, la audiencia especial de Presentación de Imputados, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, tal y como se observa del auto fundado de fecha 31 de julio de 2021, pues consideró en primer lugar la imputación Fiscal, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

El delito de TRATO CRUEL, ESTABLECE UNA PENA DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por lo que aunado al agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; nos encontramos en presencia de un delito en acción continuada, y aun cuando, no tengan un quantum con una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; es de que considerar que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la integridad de los niños, razón por lo cual en atención al principio del Interés Superior del Niño de y del Adolescente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones debe garantizar en pro de las víctimas, las cuales a saber hay duplicidad de las mismas, siendo estos los niños A.C y N.C (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe tutelarles ese derecho a su integridad, protegido legalmente y Constitucionalmente, en el ultimo aparte del artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Derecho Sociales y de las Familias, consagrados en el Capítulo V, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en tal virtud de la gravedad del delito, en cuanto a los hechos y a las actuaciones policiales que cursan en el expediente, los mismos son suficientes para satisfacer los lineamientos racionales, como lo son los motivos de la procedencia de la medida coercitiva, al existir suficientes elementos de convicción que permiten estimar que las señaladas ciudadanas, son autoras o participes del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el Juzgado a quo en el contenido de la decisión impugnada, de la siguiente manera:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 29/07/2021, rendida por el funcionario el funcionario POLICIAL OFICIAL JEFE (PBA) MORA HILDA, C/PEA-40001589, adscrita al Centro de Coordinación Policial Mariño II, Estación Policía Arturo Michelena del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua

2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 29/07/2021, de la ciudadana: CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316.

3. NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 29/07/2021 de la ciudadana CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316.

4. INFORMES MEDICOS, de fecha 30/07/2021, realizada a los niños (se reservan sus datos).

5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29/07/2021, realizada a la ciudadana CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316.

6. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29/07/2021, realizada a los niños por la consejero de Protección del Municipio Mariño.

7. INFOME EMANADO DEL CONSEJO DE PROTECCION, de fecha 29/07/2021.
Ahora bien, en cuanto al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual alude el defensor Privado, el cual establece: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacióncon la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, (negrillas de esta Alzada); Observando esta Alzada de la redacción del mencionado artículo in comento que el legislador no solo considero que la medida de coerción personal será desproporcionada en relación a la sanción probable a imponer, sino que también considero la gravedad del delito, siendo el caso de autos un delito grave; por cuanto el delito de TRATO CRUEL, ATENTACONTRA LA INTEGRIDAD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, quedando excluidos del catalogo de delitos menos graves, independientemente que el delito de TRATO CRUEL, imponga una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; por cuanto el mismo por ser considerado GRAVE, queda por imperio de la Ley, vedado, impedido, prohibido y siendo exceptuado expresamente, a ser juzgado ante los Tribunales Municipales que atañen al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Todo ello, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, es cual establece: “…Se exceptúan del juzgamiento, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PENA, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, INTEGRIDAD e indemnidad sexual DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; omisssis (…); pasando por consiguiente su juzgamiento al conocimiento de los Tribunales Estadales Ordinarios, los cuales efectivamente si conocen los delitos más graves. (Resaltado y agregado de esta Alzada).En ese mismo sentido, tal es considerado el TRATO CRUEL, un delito grave, por cuanto es legislador de igual manera, lo excluyo de la FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entendiéndose por estas: El Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los articulo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el Capítulo III.

Siendo así, es necesario traer a colación que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal de la República mediante el cual hace alusión que el peligro de fuga no se presume por el quantum de la pena o sanción a imponer; siendo entre otros criterios del tenor siguiente:


“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. Sent. N° 304. Expediente: E2011-270. Fecha: 28 de Julio de 2011.

Por lo que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De igual manera, se puede visualizar que el defensor de autos, en cuanto al tema de la sanción probable, manifiesta que el delito de TRATO CRUEL, “…no llena los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal con respecto a la cuantía, ya que el mismo aunque aun en acción continuada o permanencia en el tiempo de ser condenada su representada no sobre pasa la pena de CINCO (05) AÑOS, establecida como límite máximo para de forma obligatoria imponer la privación de libertad…”. De igual manera esta Alzada, le aclara al recurrente que la PROCEDENCIA PARA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no se circunscribe solamente al peligro de fuga, (la pena que podría llegar a imponerse)del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, en concordancia con el parágrafo primero eiusdem; sino que también la procedencia para la medida de privación preventiva subsiste en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada, en su condición de (MADRE), según la agravante endilgada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; puede influir sobre las víctimas o sobre sus representantes legales (Actuales), para que estos se comporten de manera reticente desleal o evasiva al proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la consecuente burla a la administración de justicia.

Por lo que en base a todo lo anteriormente expuesto, se puede inferir que este principio de proporcionalidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se encuentra sometido al Derecho preferente que tienen los niños y los adolescentes. Cuyo principio superior prevalece ante el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de eta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes es una situación concreta se debe apreciar:

a. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente;
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente
e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas de esa Alzada).

Así tenemos que el “interés superior del niño”, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El principio del Interés Superior del Niño es un criterio de obligatorio seguimiento para las familias, la sociedad y el Estado, la doctrina de la protección integral y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la toma de todas las decisiones relacionadas directamente con los niños, niñas y adolescentes. Su objetivo específico es asegurar que estas decisiones sean las más convenientes para su desarrollo integral, que nunca sean contrarias a sus intereses. Los principios de la Prioridad Absoluta y del Interés Superior del Niño deben caracterizar la organización y el funcionamiento del Estado, particularmente del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Por lo que si la Constitución, en su artículo 78, reza que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, establece que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’; ello implica que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico. (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede apreciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, acogido en forma íntegra por dicha Sala, el interés superior del niño no puede ser invocado a los fines de subvertir o derogar las leyes que componen el ordenamiento jurídico, a los fines de enervar determinadas consecuencias jurídicas que se imponen a determinados supuestos de hecho.”
DE IGUAL MANERA DEL PREÁMBULO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SE DESPRENDE, ENTRE OSTROS ASPECTOS RESALTANTES, LOS SIGUIENTES:
“…Se incluyo como un nuevo DERECHO HUMANO, el de DERECHO al BUEN TRATO, el cual comprende una crianza y educación no violenta basada en el amor, el afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. Para asegurar su efectividad se establece la obligación de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, familiares educadores, de emplear métodos no violentos en LA CRIANZA, FORMACIÓN, EDUCACIÓN, Y CORRECIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la PROHIBICIÓN EXPRESA DE CUALQUER CASTIGO FISICO O HUMILLANTE. Con esta nueva regulación se pretende se pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier tipo de maltrato en contra de los niños, niñas y adolescentes, construyendo las bases jurídicas de una nueva sociedad amante de la paz. (Negrillas, resaltado y subrayado de esta Alzada). En ese sentido este despacho superior infiere que este principioes de obligatorio cumplimiento para todos los órganos en ejercicio del Poder Público…”
Principio ut supra, que guarda estrecha vinculación con el deber que tiene el Estado de tutelar los Derechos Sociales y Civiles de las Familias, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos:

Articulo 75. “…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su INTERÉS SUPERIOR, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”. (Negrillas, y subrayado de esta Alzada).

Articulo 78. “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…” (Negrillas, y subrayado de esta Alzada).

Así tenemos que, la corresponsabilidad social en materia de protección de la infancia y adolescencia prevista en esta disposición, debe ser un principio rector para la legislación en esta materia y especialmente, en la organización y el funcionamiento del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la doctrina de la protección integral de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son garantías constitucionales que persiguen la misma finalidad: asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes a través del disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes. El Principio de la Prioridad Absoluta establece que en la actuación de las familias, la sociedad y el Estado debe privilegiarse la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, frente a otras áreas, necesidades e intereses. Como su propio nombre lo indica, este principio implica que el Estado debe dar “prioridad absoluta” o primacía a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes..

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada de autos, fue dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es autora o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendidas como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad ala imputada de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007):“…no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(Quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello).

En este mismo orden de ideas, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Pág. 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos…”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.(Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…”.

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (...)”.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada las penas que podría llegar a imponerse, y/o la gravedad del delito, presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la imputada de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal.

Este punto, atendiendo a que el defensor de autos, arguye en cuanto a las circunstancias para la comisión de delito que “…aunque existan unas actuaciones policiales que indiquen que algo ocurrió no necesariamente ocurrieron de esa forma por cuanto quien hoy defiendo fue sorprendido de forma maliciosa por los funcionarios aprehensores quienes aprovechándose de su buena fe y así queda plasmado por los funcionarios policiales y la declaración de mi representada en sala, la misma nunca opuso resistencia al procedimiento y presto su colaboración a los funcionarios tanto policiales como administrativos representantes del Consejo de Protección para el Niño y Adolescentes Local, verificado esto por el acta de entrevista que riela al mismo expediente hecha en la persona de mi representada sin la debida, asistencia jurídica también expuesto como nulidad por esta defensa en la audiencia de presentación, situación esa' que no fue valorada por los mismos y de manera desproporcionada fue aprehendida engañada y sin estar cometiendo delito alguno lo que contraviene ciudadanos Magistrados principios Procesales y constitucionales viciados de nulidad absoluta y que debieron ser tornados en cuenta por quien juzga al momento de decidir siendo que claramente no existió en ningún momento procedimiento flagrante y no debió llevarse como hasta ahora se ha llevado el presente proceso ya que la acción o aprehensión por flagrancia tiene unos supuestos específicos y claros, primero ser sorprendido cometiendo el hecho, aquí no sucedió, acabando de cometerse, tampoco sucedió, siendo perseguido por la autoridad judicial tampoco o cuando se le sorprenda cerca del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objeto, que hagan presumir que cometió un delito y esto nunca ocurrió…”;Es por lo que esta Alzada, respondiendo este punto de su denuncia, recalca que en consideración a los elementos apreciados en conjunto, hacen razonar fundadamente, que de la revisión del fallo impugnado, se constata que el A-Quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en la etapa investigativa (Preparatoria) o en su caso en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar), u en la respectiva Fase de Juicio Oral y Público, ya que, el A-Quo en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, mal podría hacer valoraciones apriorísticas en esa etapa procesal, cuya finalidad es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que la medida de coerción personal impuesta, no le ocasiona a los imputados de autos, gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, considerando que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez de oficio o a solicitud de partes modificar o revocar tal medida al considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, en consecuencia, avista esta Instancia Superior que, los imputados disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la procesada de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra violación del debido proceso y presunción de inocencia, ya que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición.

Oportuno es recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en FASE DE PRESENTACIÓN, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”(Subrayado de la Corte).

En otras palabras, en el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto del Auto Fundado a que se hace referencia que está fundado (motivado).

Finalmente, con base a lo antes expuesto estas denuncias deben ser declaradas sin lugar, por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de la imputada de autos, en razón de lo cual se declara Sin Lugar las denuncias formuladas por la parte recurrente. Y Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6C-42.527-2021(nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “….La medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal…”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

“...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RUBEN ARROYO, en su carácter de defensor privado de la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 6C-42.527-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos:“…PRIMERO: En cuanto a su solicitud de nulidad, es improcedente, tomando en cuente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal para la imputada CRISVERLIS JARAMILLO MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.316. CUATRO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la aplicación del Procedimiento Ordinario QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua de Tocoron Anexo Femenino del Estado Aragua. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las medicaturas forenses a todos los niños. OCTAVO: Se acuerda la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para el día VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan emplazadas todas las partes desde esta Sala. Libre boleta de traslado. Es todo…”.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez - Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - superior


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria









Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1Aa-14.430-2021. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte)
Causa 6C-42.527-2021. (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal Sexto (6°) de Control Circunscripcional)
ORF / EJLV / LEAG / NELSON C.
Decisión