REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 20 de Agosto 2021
211°Y162°

CAUSA N° 1Aa-14.432-21.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
SOLICITANTES: 1.-Ciudadana KIMBERLY MEZA SOLANO.
2.-Ciudadana SOLEDAD COBANO MEZZA (DAYSIRET ALVAREZ COBANO Y ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO).
3.-Ciudadana (MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA EN REPRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE E.F.A.B Y DE LA NIÑA M.A.AB).
APODERADOS JUDICIALES: 1.-ABG.IGNACIO RAMIREZ ROMERO.( KIMBERLY KATHERINE MEZZA SOLANO) .
2.-ABG.TOSTA MACHADO (MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA).
3.-ABG.JOSE FRANCO (SOLEDAD COBANO MEZZA, DAYSIRET ALVAREZ COBANO Y ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO).
FISCAL: Abogada YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía TERCERA (3°) del Ministerio Publico Del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana KIMBERLY MEZA SOLANO, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de mes julio de dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo la causa 2C-SOL-2757-21 (Nomenclatura de ese Tribunal) en la cual entre otros pronunciamientos acordó: La entrega por la vía del depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR: PLATA, PLACAS: AD5250S, AÑO 2015, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1GRB067850, A la sucesión del de cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO…”

Nº 113-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la apelación incoada por el abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana KIMBERLY MEZA SOLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha nueve (09) de mes Julio de dos mil veintiuno (2021) en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “:….La entrega por la vía del depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR: PLATA, PLACAS: AD5250S, AÑO 2015, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1GRB067850..…”

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.-SOLICITANTE: Ciudadana KIMBERLY MEZA SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.792, mayor de edad, Civilmente hábil, Soltera, Domiciliada en el SECTOR EL VIGIA, CALLEJÓN SOLANO N°63, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-1626159.

2.-SOLICITANTE: Ciudadana SOLEDAD COBANO MEZZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.231.103, quien forma parte de la sucesión del de cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO.

3.-SOLICITANTE: Ciudadana DAYSIRET CAROLINA ALVAREZ COBANO, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.632, quien parte forma de la sucesión del de cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO.

4.-SOLICITANTE: Ciudadano ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO, titular de la cedula de identidad N° V-25.651.413, quien forma parte de la sucesión del de cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO.

5.-SOLICITANTE: Ciudadana MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA, titular de la cedula de identidad V-13.530.092, quien forma parte de la sucesión del de cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, en representación del adolescente E.F.A.B Y de la niña M.A.AB.

6.-APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ABG TOSTA ILIADA MACHADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.243.630, abogada en ejercicio, inpreabogado bajo N° 52.147, domicilio procesal en edificio ciudad tablitas, local 23, calle junin cruce con calle 10 de diciembre, Maracay Estado Aragua, actuando como APODARADA JUDICIAL de la Ciudadana MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA.

7.-APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE FRANCISCO FRANCO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.566.925, inpreabogado N°79.615, con domicilio procesal en la avenida constitución, centro comercial los mangos local 18, correo electrónico malpicaf@hotmail.com, actuando como apoderado judicial de los solicitantes: ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, Ciudadana DAYSIRET CAROLINA ALVAREZ COBANO Y Ciudadano ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO.

8.-APODERADA JUDICIAL: Ciudadano ABG IGNACIO ROMERO Venezolano, mayor del edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.883.422, abogado en ejercicio, inpreabogado N° 17.503, contacto telefónico 0414-5909418, correo electrónico: nachorr18@hotmail.com, actuando como apoderado judicial de la solicitante Ciudadana KIMBERLY MEZA SOLANO.

9.- FISCAL DEL MINITERIO PUBLICO: Ciudadana ABG YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico Del Estado Aragua.

10.- PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En este mismo sentido se puede evidenciar que en el folio tres (03) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del auto de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de mes Julio del dos mil veintiuno (2021) en la causa signada con el alfanumérico 2C-SOL-2757-21 (Nomenclatura del Tribunal de Control), mediante la cual decreto lo siguiente:

“….PRIMERO: Se acuerda la entrega por la vía del depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR: PLATA, PLACAS: AD5250S, AÑO 2015, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1GRB067850, a la sucesión del de cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, representada TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, quien actúa como apoderada de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA EN REPRESENTACION DE LOS MENORES E.F.A.B Y M.A.A.B, y el ABG JOSE FRANCO quien actúa como apoderado de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZZA DAYSIRET ALVAREZ COBANO Y ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO; debiendo los solicitantes obligarse a cumplir las siguientes condiciones: 1.-poner a la orden del tribunal o del ministerio publico el bien en cuestión cuando sea necesario y requerido en virtud del desarrollo del proceso, 2.-no vender, enajenar, gravar, donar, traspasar, o prestar, arrendar, o ceder el referido bien bajo ningún título o circunstancia, 3.- mantener la posesión del bien entregado en depósito, cuidando del mismo y evitando su pérdida total o parcial, Entrega que se hace de conformidad con lo pautado en el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 115 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. El solicitante queda comprometido al cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. una vez comparezca el solicitante se levantara el acta de entrega del mismo. TERCERO: Oficiar al estacionamiento Luiman ubicado en la avenida bolívar sector tapa tapa, estado Aragua...”

TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha cinco (05) de mes Agosto de dos mil veintiuno (2021), el abogado IGNACIO RAMIREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana KIMBERLY MEZA SOLANO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha nueve ( 09) de julio de dos mil veintuno (2021) por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual cursa en los folios uno (01) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“….Yo, Ignacio Ramírez romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v-3.883.422, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el n°17503, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kimberly meza solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.411.792, tal como consta en auto de esta solicitud N°2C-SOL-2757-20, y estado dentro del lapso de ley, ocurro y repongo
…..Omisis…..la juez de este juzgado de control decidió “precipitar” la entrega de la camioneta mencionada en violación al derecho constitucional de mi representada la propiedad, dando que como quedo demostrado en autos, la única persona que comprobó ser propietaria fue Kimberly Meza Solano, por compra hecha en notaria publica por otro lado, la experticia técnica acordada se ejecuto sin cumplir con las normas….solicito que asigne esa nueva experticia al departamento de documentos y dactiloscopia de la guardia nacional bolivariana , de manera de comprobar que las formas que suscriben esa venta son de las personas que allí aparezcan otorgado…..Omisiss…..”

CUARTO:
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECUERO DE APELACION.

Como puede verificarse en el computo de días de despacho suscrito por la abogada LILIANA MORENO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..el primero el jueves 12-08-2021; el segundo el viernes 13-08-2021 y el tercero el lunes 16-08-2021…..”.

En este orden de ideas, se observa que fue recibida la primera contestación por la apoderada judicial ABG TOSCA MACHADO en fecha Miércoles once (11) de mes agosto de dos mil veintiuno (2021), fue presentada antes de que comenzara a correr el lapso de los tres (03) días previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara admisible la contestación del recurso de apelación aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001.

En cuanto a la segunda contestación de apelación planteada en fecha Jueves doce (12) de mes agosto de dos mil veintiuno (2021), por el APODERADO JUDICIAL ABG JOSE FRANCO, es decir el primer día para ejercer la contestación del recurso de apelación por lo que se declara admisible la contestación.

Finalmente La tercera contestación de apelación planteada en fecha Viernes doce (13) de mes agosto de dos mil veintiuno (2021), por la FISCALÍA TERCERA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir al segundo día para ejercer la contestación del recurso de apelación por lo que se declara admisible la contestación.

Primera Contestación:
Del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33), inserto en el presente Cuaderno Separado la Abogada TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA, actuando en este acto de representación del adolescente E.F.A.B Y de la niña M.A.AB.
“...Quien suscribe, ABOG. TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V6.243.630, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.147, domicilio procesal en Edificio Ciudad Tablitas, Local 23, Calle Junín cruce con Calle 40 de Diciembre, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de APODERADA JUDICIAL de la MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V13.530.092, actuando en este acto en Representación de sus menores hijos ENRIQUE FELIPE ALVAREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.922.844, de Doce (12) años de edad, nacido en fecha 02 de Diciembre del año 2008, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento inserta en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nro. 18, Tomo 01, del año 2009, y MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, de Nueve (09) años de edad, nacida en fecha 23 de Septiembre del año 2011, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento inserta en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nro. 878, Tomo 01, del año 2011, ambos hijos del De-cuyus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, quien en vida ere titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.888.680, y quien falleció en fecha 28 de Septiembre del año 2020 y Herederos Ab-Instestato del antes mencionado De-cuyus, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Sucesión ALVAREZ ALFONSO ENRIQUE FELIPE, Nro. De Expediente 2020/527, Nro. De Planilla 2000026905 y Planilla Sustitutiva Nro. 2000027188, de fechas 21 de Diciembre del 2020 y 23 de Diciembre del 2020, respectivamente y de segunda Planilla Sustitutiva Nro. 2100002113, de fecha 28 de Enero del 2021, todos plenamente identificado en la Causa signada con el Nro. MP-219.499-2020 y conforme al Interés Superior del Niños Niñas Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua, de fecha 19 de Febrero del presente año, quedando asentado bajo el Nro.18, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco por ante este Tribunal a los fines de DAR FORMAL CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. IGNACIO RAMIREZ actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana KIMBERLY MEZA, ampliamente identificados en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la acuerda la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, a la ciudadana SOLEDAD COBANO, en su condición de VIUDA del hoy occiso ALVAREZ ALFONSO ENRIQUE FELIPE, y parte de la sucesión ALVAREZ ALFONSO ENRIQUE FELIPE, a lo cual forman parte mis representados, los menores ENRIQUE FELIPE ALVAREZ BLANCO, y MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ BLANCO, representados por su progenitora MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
CAPITULO I.
PUNTO PREVIO.
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 eiusdem, solicito muy respetuosamente se sirva declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, por EXTEMPORANEO, por cuanto el ABG. IGNACIO RAMIREZ actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL y la ciudadana KIMBERLY MEZA, fueron notificados vía telefónica de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 23 de Julio del presente año, tal como se evidencia de las notificaciones que se encuentran agregadas a los autos en los folios 268 y 269, donde la Oficina del Alguacilazgo dejo constancia de las llamadas realizadas tanto al Abogado Recurrente como a su Representada, para lo cual solicito que se revise el Computo de los días transcurridos desde el día 23 de Julio hasta el día 05 de los corrientes, día que consigno el Escrito de APELACION.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto del presente año, por cuanto el mismo carece de fundamento legal para la referida interposición.
Ciudadanos Miembros De La Corte de Apelaciones, el Abogado Recurrente argumenta que la Jueza A-quo, “precipito” la entrega de la Camioneta objeto de la Solicitud 2C-SOL-2747-2021, aun cuando existe Oficio enviado por la Fiscalía séptima del Ministerio Publico de este Estado, cuando refiere que la Camioneta no es imprescindible para la Investigación. Siendo esto así, existe en autos la oportuna respuesta “por parte de la Vindicta Pública.
El Abogado Recurrente, nunca logro demostrar que efectivamente la venta se realizó en el año 2019 y que si fue firmado en vida por el hoy occiso ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, como pretendieron hacerlo ver en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, muy por el contrario existe una EXPERTICIA GRAFOTECNICA, realizada en fecha 24 de Junio del presente año, sobre el supuesto documento de Compra-venta, que se encuentra en la Notaria Pública Decima Séptima, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 09, Tomo 100, Folios 33 al 36, llevados por los Libros de Autenticaciones, donde figura como el De-cuyus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, quien era titular de la cédula de identidad Nro.6.888.680, para lo cual se ofrecieron a los fines de que se cotejaran las firmas con la Cédula de Identidad original e igualmente Pasaporte original, expediente por el Ministerio Popular de las Relaciones Interiores; esto con la finalidad de demostrar la falsedad de dicha firma. Dicha experticia fue practicada por la División de Documentologia, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital, quienes cumplieron con todos los protocolos, dejando constancia, en dicha experticia sobre el Documento Dubitado, Documento Indubitado, las Operaciones Practicadas, en cuanto al Físico de Observación y el estudio Técnico Comparativo e igualmente al METODO EMPLEADO específicamente el de “MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE” , en cuanto al cumplimiento del método científico por lo que se refiere a) Observación; b) Análisis; c) Comparación; d) Evaluación; e) Confirmación; f) Conclusión. Y dejan constancia del Instrumental utilizado, para concluir lo siguiente:
“... Las firman que suscriben con el carácter de "ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONZO”, en el documento compra venta descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificado como dubitado, no evidenciaron en su recorrido grafico características individualizantes que permitan vincularlas a las analizadas, evaluadas y confrontadas en los documentos indubitados, es decir, dichas rubricas han sido ejecutadas por distintas personas.” (Subrayado lo nuestro).
Es importante acotar, que dicha Experticia no fue impugnada por el Abogado IGNACIO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KIMBERLY MEZA, la otra parte solicitante en el Lapso Probatorio, quedando reconocida como cierta la referida Experticia de CERTEZA. Muy por el contrario procedió a plantear una Tacha Incidental de Falsedad Absoluta, sobre una Declaración Jurada que efectuó la ciudadana YOLANDA ALVAREZ ALFONZO, hermana del hoy occiso ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONZO, bajo el argumento de que la referida ciudadana nunca firmo esa declaración, pero que nunca fue valorada por el Tribunal A-quo, enfocando su decisión en la antes mencionada Experticia Grafotécnica.
En el Lapso probatorio, se logró probar y demostrar el vehículo 4Runner, Placa AD52508S, si pertenece a la Sucesión ALVAREZ ALFONSO ENRIQUE FELIPE, ya que nunca fue vendido mientras estuvo vivo a la ciudadana KIMBERLY MEZA, y menos en el año 2019 como trataron de hacer ver con un documento forjado y presentado para hacer la reclamación de devolución, para lo cual se promovieron entrevistas por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fotos tomadas del vehículo cuando en Abril del Año 2020 se encontraba en las instalaciones del Taller en el Estado Aragua, como se evidencia de Tarjeta de Control de Servicio y declaración del propietario de dicho Taller y que fueron valorados por el Tribunal A-quo..
CAPITULO lII.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO.
ART. 440.Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro Del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ART. 441.Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
ART. 442.Procedimiento: Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones decidirá sobre su admisibilidad…” (Subrayado lo nuestro).
CAPITULO lV.
DEL PETITUM.
Una vez explanado, todos los argumento de la presente Solicitud, y en aras de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, solicito muy respetuosamente se sirvan DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABOG. IGNACIO RAMIREZ actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana KIMBERLY MEZA, ampliamente identificados en la Causa signada con el Nro. 2C-SOL-2.747-2021, y se acuerde la ENTREGA PLENA del antes mencionado vehículo a la Sucesión ALVAREZ ALFONSO ENRIQUE FELIPE.
Solicitud que hago a Ud, en Maracay, a la fecha cierta de su presentación……”

Segunda Contestación:
Del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), inserto en el presente Cuaderno Separado el Abogado JOSE FRANCISCO FRANCO MIRANDA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos SOLEDAD COBANO MEZA, DAYSIRET CAROLINA ALVAREZ COBANO, Y ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“…..Yo José Francisco Franco Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.925. Inpreabogado N°79.615, con domicilio procesal en la Av. Constitución, C.C. Comercial Los Mangos Local 18, correo electrónico: malpicaf@hotmail.com, actuando como apoderado judicial según consta de poder que riela en el expediente signado con el N” 2C-Sol-2757-2021 de los ciudadanos: SOLEDAD COBANO MEZA, DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO y ENRIQUE FRANCISCO ÁLVAREZ COBANO mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N* V-7.231.103, v-23.802.632 y V-25.651.413, quienes son legítimos herederos Ab-Instestato del causante ENRIQUE FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO, fallecido el 28 de Septiembre del año 2020 y Herederos del antes mencionado De-cuyus, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Sucesión ALVAREZ ALFONSO ENRIQUE FELIPE, Nro. De Expediente 2020/527, Nro. De Planilla 2000026905 y Planilla Sustitutiva Nro. 2000027188, de fechas 21 de Diciembre del 2020 y 23 de Diciembre del 2020, respectivamente y de segunda Planilla Sustitutiva Nro. 2100002113, de fecha 28 de Enero del 2021, todos plenamente identificado en la Causa signada con el Nro. MP-219.499-2020, y encontrándome dentro del plazo legal para dar CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal, la presente contestación se hace por interposición de recurso interpuesto por el ABOG. IGNACIO RAMIREZ en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana KIMBERLY MEAZA, ya identificada, en autos con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación la realiza contra decisión emitida por este Tribunal en el cual acuerda la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA , de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, el cual estaba solicitado por mis representados por ser propiedad del Causante, la decisión del tribunal fue emitida en fecha Nueve (09) del mes de Julio de 2021 dicha entrega se otorgó a la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA. En su condición de VIUDA del de cujus ENRIQUE FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO ya Identificado, a tal efecto expongo:
CAPITULO 1.
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
El Abogado, Ciudadano: IGNACIO RAMÍREZ, fundamenta su apelación en que la ciudadana Jueza A-quo, “precipitó” la decisión de la entrega del vehículo objeto de la presente litigio. Ciudadanos Miembros De La Corte de Apelaciones, El recurso que hace el solicitante. es vago y sin fundamento, no indica a que se refiere con señalar que la decisión fue precipitada, éste término, tiene por definición, a algo Que se hace con prisa y sin reflexión, la ciudadana Jueza A-quo, emitió su decisión días posteriores al vencimiento al lapso probatorio, por lo cual la titular del despacho, tuvo tiempo necesario para analizar las pruebas promovidas y evacuadas para establecer su decisión tanto oportuna como motivada, El Abogado IGNACIO RAMÍREZ no indica cual es el día que él considera como impropio para ser catalogado como extemporáneo o adelantado a la oportunidad legal que fija la norma. Ésta temeraria Apelación, la hace sin el fundamento señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, Solicito muy respetuosamente se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto del presente año. Durante la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, el representante de la ciudadana KIMBERLY MEZA, señaló que ella era la propietaria del vehículo objeto de la Solicitud 2C-SOL-2747-2021 señalando que ella posee un titulo autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima. Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 09. Tomo 100. Folios 33 al 36. Llevados por los Libros de Autenticaciones de esa despacho. El único argumento con el que se acredita dicha propiedad, fue a través del mencionado instrumento notarial, el mismo fue impugnado, por lo que se solicito a el Ministerio Publico que se realizara una EXPERTICIA GRAFOTECNICA a dicho documento Tal experticia fue acordada por la vindicta Pública y se remitió a la 1wsión de Documentología de del Laboratorio de Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital. El recurrente al sostener que la compra venta del mencionado vehículo se realizo en el año 2019, indica que el instrumento fue firmado por el causante ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, y cuyo domicilio era la ciudad de Caracas, establecieron que el pago fue realizado en efectivo en moneda denominado Dólares Americano, pero tal pago no quedó evidenciado en el contrato de compra-venta. La experticia Grafotecnica, se realiza en fecha 24 de Junio del presente año, sobre el Supuesto documento de Compra-venta, donde figura como el De-cuyus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, quien era titular de la cédula de identidad n° v- 6.888.680 para lo cual se ofrecieron a los fines de que se cotejaran las firmas la Cedula de Identidad original e igualmente Pasaporte original, expediente por el Ministerio Popular de las Relaciones Interiores: esto con la finalidad de demostrar la falsedad de dicha firma. Dicha experticia fue practicada por la División de Documentologia arriba señalada, quienes cumplieron con todos los protocolos, dejando constancia, en dicha experticia sobre el Documento Dubitado, Documento indubitado. Las Operaciones Practicadas, en cuanto al Físico de Observación y el estudio Técnico Comparativo e igualmente al METODO EMPLEADO específicamente el de “MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE” , en cuanto al cumplimiento del método científico por lo que se refiere a) Observación: b) Análisis; C) Comparación: d) Evaluación: e) Confirmación; f) Conclusión. Y dejan constancia del instrumental utilizado, para concluir lo siguiente:
”... Las firman que suscriben con el carácter de “ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONZO”, en el documento compra venta descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificado como dubitado, no evidenciaron en su recorrido grafico características individualizantes que permitan vincularlas a las analizadas, evaluadas y confrontadas en los documentos indubitados es decir dichas rubricas han sido ejecutadas por distintas personas.” (Subrayado lo nuestro).
El resultado de la mencionada experticia no fue impugnada por el recurrente, por tanto la misma quedó como reconocida. Al ser la experticia grafotecnica, una prueba por excelencia para determinar la autenticidad del documento, hace motivar a la ciudadana Jueza decidir por la entrega del vehículo bajo la modalidad de Guarda y Custodia. No obstante lo anterior, se evidencia en las actas, declaraciones de testigos quienes indican que el vehículo 4RUNNER, estaba en el año 2020 en posesión del causante incluso, el mismo vehículo estuvo en un taller mecánico en el mes de abril de ese año en la Ciudadana de Maracay, y el cual fue llevado, retirado y pagado por el causante, demostrando la posesión y propiedad el mismo. Por otro lado, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala en un oficio enviado al presente Juzgado que la Camioneta no es imprescindible para la Investigación. El abogado recurrente, no tachó los testigos promovidos por la representación de la ciudadana SOLEDAD COBANO y Los herederos menores de edad. Muy por el contrario procedió a plantear una Tacha Incidental de Falsedad Absoluta, sobre una Declaración Jurada que efectuó la ciudadana YOLANDA ALVAREZ ALFONZO, hermana del hoy occiso ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONZO, bajo el argumento de que la referida ciudadana nunca firmo esa declaración, pero que nunca fue valorada por el Tribunal A-quo, enfocando su decisión en la antes mencionada Experticia Grafotécnica. En el Lapso probatorio se logró probar y demostrar el vehículo 4Runner. Placa AD5250S. Si pertenece a la Sucesión ALVAREZ ALFONSO ENRIQUE FELIPE, ya que nunca fue vendido mientras estuvo vivo a la ciudadana KIMBERLY MEZA, y menos en el año 2019 como trataron de hacer ver con un documento forjado y presentado para hacer la reclamación de devolución, para lo cual se promovieron entrevistas por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fotos tomadas del vehículo cuando en Abril del Año 2020 se encontraba en las instalaciones del Taller en el Estado Aragua, como se evidencia de Tarjeta de Control de Servicio y declaración del propietario de dicho Taller y que fueron valorados pos el Tribunal A-quo .
CAPITULO lII.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO.
ART. 440.Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro Del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ART. 441.Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
ART. 442.Procedimiento: Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones decidirá sobre su admisibilidad…” (Subrayado lo nuestro).
CAPITULO lll.
DEL PETITORIO.
Una vez explanado, todos los argumento de la presente Solicitud, y en aras de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, solicito muy respetuosamente se sirvan DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABOG. IGNACIO RAMIREZ actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana KIMBERLY MEZA, ampliamente identificados en la Causa signada con el Nro. 2C-SOL-2.747-2021, y se acuerde la ENTREGA PLENA del antes mencionado vehículo a la Sucesión ALVAREZ ALFONSO ENRIQUE FELIPE.
Solicitud que hago a Ud, en Maracay, a la fecha cierta de su presentación.
Tercera Contestación:
Del folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39), inserto en el presente Cuaderno Separado la abogada YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera (3°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…..Quién suscribe, YELINE DÍAZ HERRERA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Representación del Estado Aragua, con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio público, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a contestar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, en su carácter de Apodero Judicial de la solicitante KIMBERLY MEZA SOLANO, quien se encuentra ampliamente identificados en la causa signada 2C-SOL-2757-2020, lo cual hago en los términos siguientes:
La Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2021, emite pronunciamiento en cuanto a la Audiencia Especial de solicitud de entrega de vehículo; la ciudadana Juez oída la intervención de las partes acuerda el depósito del vehículo solicitado bajo la guarda y custodia de la Solicitante, con especificación dentro de fa decisión que dicho vehículo deberá permanecer bajo guarda y custodia, que no podrá ser enajenado, cedido, permutado, vendido, que la entrega constituye guarda y custodia del bien. Ahora bien la accionante interpuso el recurso de apelación a la decisión, siendo notificada la Representante Fiscal de dicho Recurso el día 10-08-2021 y estando en tiempo útil para contestar el mismo lo hago en los siguientes términos: .
La accionante “… apela de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 22 de Julio de 2021, por considerar que no se ha tomado en consideración la solicitud realizada por el accionante en cuanto a la realización de una segunda experticia, que sea realizada por un organismo distinto al que realizo la primera, que es la que sustenta la decisión, …” .
Ahora bien, el planteamiento expresado por la accionante carece de fundamentos jurídico, no fueron enunciados los artículos que comprenden su fundamento, así mismo, me permito señalar que la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público está en cuenta de la solicitud de realización de contra experticia de comparación de firmas, que fue presentado con posterioridad a la Audiencia realizada por el Tribunal y, se está tramitando conforme a derecho, dejando hacer notar que el Tribunal a-quo aperturó articulación probatoria conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el accionante no promovió la realización de dicha experticia durante ese lapso, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho y no constituye violación al debido proceso, ya que el bien se entrega en guarda y custodia, quién lo recibe deberá mantenerlo sin disponer de Él, está obligado a presentarlo ante la autoridad del Ministerio Público y/o Jurisdiccional, según sea el caso.
Por todos las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas considera quién suscribe, que el presente escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de fundamento jurídico…..”


QUINTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

“….Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….”

“…..Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos de apelación, son medios que concede la ley procesal penal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella antigua costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha nueve (09) de mes Julio de año 2021, el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó: “…..La entrega por la vía del depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR: PLATA, PLACAS: AD5250S, AÑO 2015, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1GRB06785, A la sucesión del de cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO …..”

Ahora bien, En fecha cinco (05) de mes Agosto de año 2021, el ciudadano ABG IGNACIO RAMIREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana KIMBERLY MEZA SOLANO, presento ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio uno (01) del presente cuaderno separado…

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día jueves cinco (05) de mes Agosto de año 2021, resulta extemporáneo, por haber sido planteado en un día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de Apelación de Autos, tal y como puede verificarse del computo de días de despacho suscrito por el abogada LILIANA MORENO, en su condición de secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el miércoles 28-07-2021; el segundo el jueves 29-07-2021; el tercero el viernes 30-07-2021; el cuarto el lunes 02-08-2021; y el quinto el martes 03-08-2021.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de mes agosto año 2021, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de mes julio de año 2021, es extemporáneo y como resultado resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana KIMBERLY MEZA SOLANO, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de mes julio de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo la causa 2C-SOL-2757-21 (Nomenclatura de ese Tribunal) en la cual entre otros pronunciamientos acordó: La entrega por la vía del depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR: PLATA, PLACAS: AD5250S, AÑO 2015, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1GRB067850, A la sucesión del de cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO…..

LOS JUECES DE LA CORTE.


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior


YESENIA HENRIQUEZ

Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

YESENIA HENRIQUEZ

Secretaria


Causa 1Aa-14.432-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa 2C-SOL-2757-21(Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/LEAG/ ORF /dcbm