REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA 1As-14.397-21
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADOS: ciudadanos JHONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA.
DEFENSA PRIVADA: abogada ALIX GONZALEZ
FISCAL: ADOLFO DE LA CRUZ MARACARA, en su carácter Fiscal Trigésima Primera (31º) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
VICTIMA: ANGEL JESUS SANTORO MANRIQUE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación de Sentencia.
DECISION: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIX GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.889, en su carácter de defensa privada de los imputados JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 426, 432, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Jurisprudencias: 1) sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, 2) sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, y 3) sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), de la Sala de Casación Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de diez (10) años de presidio. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: a) la inhabilitación política mientras dure la pena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.…..”

Nº 004-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ALIX GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada de los acusados JHONATHAN PONCE y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO, en contra de la sentencia firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1J-3127-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de diez (10) años de presidio. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: a) la inhabilitación política mientras dure la pena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1) JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, nacido en fecha 24-04-1994, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario, residenciado en: barrio 12 febrero, calle Manuel morales casa numero 165, Avenida Aragua, Estado Aragua. 2) ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, nacido en fecha 08-06-1990, de 30 años de edad de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: Villa de Cura, los Vaires, calle Ezequiel Zamora casa sin número, Estado Aragua.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogada ALIX GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.889, con domicilio procesal: MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3036-195.-

3.- REPRESENTACION FISCAL: abogado ADOLFO DE LA CRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO II:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos diez (210) al folio doscientos diecisiete (217) de las presentes actuaciones, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la cual, el juez a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“……PRIMERO: Se condena a los ciudadanos; JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, nacido en fecha 24-04-1994, de 26 años de edad, de profesión u oficio funcionario, residenciado en: barrio 12 febrero, calle Manuel morales casa numero 165, Avenida Aragua, Estado Aragua y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, nacido en fecha 08-06-1990, de 30 años de edad de profesión u oficio: funcionario, residenciado en: Villa de Cura, los vaires, calle Ezequiel Zamora casa sin número, Estado Aragua, por la misión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor , haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) la inhabilitación política mientras dure la pena y 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los acusados JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ Y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO, TERCERO En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones..…”.
TERCERO:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

A los folios doscientos ocho (208) al doscientos nueve (209) del presente expediente, riela inserto escrito contentivo del recurso de apelación, presentado por la abogada ALIX GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.889, en su carácter de Defensa Privada de los acusados JHONATHAN PONCE y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO, en contra de la sentencia firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1J-3127-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Yo, Alix González de profesión: Abogada. Inscrita IPSA N° 167889 con domicilio procesal: Maracay Edo. Aragua, Teléfono: 0424.303619 procediendo en este acto en mi condición de defensora privada de los acusados: Jhonathan Ponce y Alexis Gabriel Montenegro, Venezolanos, titulares de la C.I: V-21.273.976 Y V-19.655.445 identificados en autos que constan en la causa signada bajo el N° 1J-3127-19, siendo la oportunidad legal para imponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio primero en fecha 15 de diciembre de 2020 por conducto del mismo tribunal ante usted de conformidad con los preceptúales en los en los arts. 2, 26, 44, 49, 61 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ocurro y expongo.
…. omissis….
CAPITULO 3
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el art. 440 del C.O.P.P, Apelo por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Tribunal 1 de juicio de esta misma circunscripción judicial el día 15 de diciembre del año 2020…..omisis…..
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose LA LIBERTAD sin restricciones de los encausados. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada sus condiciones de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio <>. Proveerlo así será justicia, Maracay a la fecha de la presentación…..”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en el folio doscientos treinta (230), de las presentes actuaciones, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada YEIMILY ARRAIZ, en su condición de Secretaria Adscrita al Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja constancias que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron a los días: “…..VIERNES 19-02-2021, LUNES 22-02-2021, MARTES 23-02-2021, MIERCOLES 24-02-2021, Y JUEVES 25-02-2021…..”. En este orden de ideas se deja constancias que una vez precluido el lapso antes citado, no fue recibido ante el tribunal a-quo, escrito de contestación alguno, en cuento al recurso de apelación incoado por la ALIX GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.889.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1J-3127-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de diez (10) años de presidio. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: a) la inhabilitación política mientras dure la pena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la abogada ALIX GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.889, en su carácter de defensa privada de los imputados JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, en los términos siguientes, “…..Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el art. 440 del C.O.P.P, Apelo por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Tribunal 1 de juicio de esta misma circunscripción judicial el día 15 de diciembre del año 2020…..” (Negritas y subrayado nuestro), a lo cual observa esta Alzada, que la fundamentación del presente recurso impugnativo es errónea, debido a que es planteada en el marco de los articulo 439 ordinales 4, 5, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta, una manifiesta carencia de motivación, toda vez, que la recurrente debió expresar, a esta Alzada, los fundamentos de hecho y de derecho, que componen sus alegatos, los cuales, deben estar subsumidos en cualquiera de los causales, tipificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere conducente, de acuerdo a la naturaleza de la vulneración, en que, según su criterio incurrió el Tribunal a-quo, al momento de suscribir el fallo hoy impugnado.

En igualdad de términos, se advierte, que en razón que la recurrente, obvio identificar, ante este Tribunal de Alzada, la solución para lograr el saneamiento, con el que se le puede dar resolución a los vicios de los que presuntamente adolece la sentencia sub examine, es por lo que, es posible observar en definitiva, que el presente recurso de apelación no llena los extremos de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tener siguiente:

“…..Motivos
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
.El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Interposición
Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…..”(negritas y subrayado nuestro).

Al analizar las disipaciones legales antes citadas, es pertinente establecer, que los recursos de apelación de sentencia, no pueden ser interpuestos por un simple capricho de la parte accionante, bajo un planteamiento disperso, si no, que por el contrario, este se encuentra limitado, por las condiciones y términos, expresados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal. Articulo este que contiene, el catalogo de supuestos taxativos por los cuales podrán ser impugnadas las sentencias definitivas, bien sean condenatorias o absolutorias, emitidas el fase conclusiva del debate oral y público.

En cuanto a la impugnación de las decisiones judiciales, por medio de los recursos previstos para ello, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición de los recursos de apelación, debe estar enmarcada dentro de las condiciones que la ley señala expresamente, y también se indica por su parte que el apelante deberá señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión.

Este señalamiento, la errónea motivación del presente recurso de apelación incoado por la abogada ALIX GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.889, en su carácter de defensa privada de los imputados JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, planteado por este Tribunal Colegiado, se fundamenta en el hecho que la parte recurrente se limitó a exponer en su escrito que: “…..Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el art. 440 del C.O.P.P, Apelo por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Tribunal 1 de juicio de esta misma circunscripción judicial el día 15 de diciembre del año 2020…..” (Negritas y subrayado nuestro). Atentando no solamente en contra del tenor del artículo 426 de la ley penal adjetiva vigente, si no, que también, se contrapone de forma directa al Principio de la Impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 eiusdem.

Ahora bien, a efectos de demostrar con notoriedad, que el presente recurso de apelación, interpuesto por la denunciante, abogada ALIX GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.889, en su carácter de defensa privada de los imputados JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, es improcedente, para recurrir de la sentencia definitiva, emitida por el tribunal a-quo, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1J-3127-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), por carecer de Impugnabilidad objetiva, de seguidas, quienes aquí deciden, proceden a realizar el análisis siguiente:

Luego de practicar una revisión exhaustiva de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), quedo evidenciado, que esta fue dictada de conformidad con las disposición legal contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue celebrado el desarrollo pleno del juicio oral seguido en contra de los imputados de autos, lo que implica, que, sin lugar a dudas, la decisión hoy recurrida, no es de carácter interlocutorio, si no, que por el contrario resultar ser una Sentencia Definitiva, que por su naturaleza decide sobre el fondo de la presente controversia, condenado en este sentido, la conducta típica, antijurídica, culpable, y punible, desplegada por los imputados de autos, la cual se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Una vez que ha sido identificado por este Tribunal Colegiado, que el tenor Naturaleza de la decisión hoy recurrida, responde a una Sentencia Definitiva, se observa, que la quejosa, intenta impugnar, dicha sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal a-quo, fundamentándose en el contenido del artículo 439, ordinales 4, 5, en concordancia con el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales estas, que son concernientes al recuso de apelación de autos. Por lo cual, su actuación procesal, colida con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual opera activamente en la materia penal recursiva, y se encuentra sancionado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el recurso de apelación de autos se encuentra previsto por el legislador patrio, a los fines de impugnar las decisiones interlocutorias, que sean dictadas dentro del proceso penal, siempre y cuando, la ley adjetiva, no prohíba que sean recurridas.

Por su parte el Legislador patrio, esgrimió en el cuerpo del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la consideración siguiente:

“…..Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.….”

Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:

“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:

“…..Segun el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:

“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”

Del tenor de las disposiciones legales antes transcritas, es sencillo advertir, que la ley penal adjetiva, en su articulado, establece de forma ordenada y coherente, una gama de recursos, que se encuentran dispuestos de manera específica, para que, en caso, que alguna de las partes que integran el proceso penal venezolano, que se sienta en detrimento, a consecuencia de un fallo judicial, emitido por un Órgano Jurisdiccional Penal, de primera instancia, pueda recurrir de él, ante el Tribunal ad quem.

Bajo este orden de ideas, hay que señalar que la naturaleza impugnativa de cada, recurso apelativo, se encuentra tutelada por el Principio de la Impugnabilidad objetiva, el cual, se encarga de delimitar, que acción apelativa, se encuentra dispuesta para recurrir de una decisión judicial especifica de acuerdo con su tenor.

Al contrastar el caso sub examine, con el contexto Principio de la Impugnabilidad Objetiva, es posible concluir con la concepción, que el procedimiento plasmado en los articulo 439 y 440 de la Ley Penal Adjetiva, responde al recurso de apelación de autos, por lo tanto, no es el conducente para recurrir de la sentencia condenatoria definitiva, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), toda vez, que el recurso de apelación de autos se encuentra dispuesto para atacar jurídicamente a las decisiones interlocutorias, y por lo tanto carece del principio de Impugnabilidad Objetiva, para recurrir, de una resolución judicial, cuyos parámetros responden a una apelación de sentencia.

Continuando con la resolución del caso sub examine, de seguidas, estos Jueces Superiores, en empleo de sus máximas de experiencia, en relación con la hermenéutica jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, proceden a ratificar, la asevera realizada en la parte inicial de estas consideraciones, con la finalidad de hacer resaltar, que la ley penal adjetiva vigente, prevé en el articulo 444 y siguientes, el mecanismo acertado para intentar la impugnación de una sentencia definitiva, al igual que la forma de su interposición. Dichos artículo tipifica lo que a continuación se cita:

“…..Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Interposición
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…..”

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”

Respecto al contenido, del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos 771, señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada)

A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que han sido impugnados.

A corolario con lo anterior, como estamos en presencia de una sentencia definitiva, la recurrente, debió haber plasmado, en su escrito, en cuál de los causales tipificadas en el artículo 444 del Código Orantico Procesal Penal, se fundamenta su acción apelativa. Al no hacerlo incurre en una indiligencia o negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación, es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.

A prieta síntesis, concluyen quienes aquí deciden de forma contundente, esgrimiendo que, debido a que la recurrente empleo el recurso de apelación de autos para intentar impugnar una sentencia definitiva, su acción apelativa carece de Impugnabilidad objetiva, y por lo tanto, lo ajustado al buen derecho y a la justica es declararlo SIN LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 426, 432, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Jurisprudencias: 1) sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, 2) sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, y 3) sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), de la Sala de Casación Penal, puesto que acción impugnativa incumple, con los parámetros establecidos en la ley penal adjetiva, para la impugnación de una sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como aspecto accesorio, es preciso, que este Tribunal Colegiado ejerciendo el control de la incolumidad de la constitución de esta república, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a aclarar, que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo, la número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, los tribunales de Alzada, cuentan con la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios, que afecten la incolumidad de las garantías y prerrogativas, que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal.

Mas sin embargo, de la revisión exhaustiva de la copia fotostática certificada de la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual riela a los folios del doscientos diez (210) al doscientos diecisiete (217) de las presentes actuaciones, esta Alzada no logró evidenciar error o vicio alguno, que atente contra las prerrogativas constitucionales y procesales inherentes a las partes que concurren dentro del derecho penal venezolano. Por el contrario, se advierte que la decisión emitida por el Tribunal a-quo en la fecha correspondiente, se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.

En base a todo lo antes señalado, en consecuencia, considera esta Superioridad, que una vez, que ha sido verificado, que la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo acertado en el plano jurídico, es declarar SIN LUGAR, de forma reiterativa, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ALIX GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.889, en su carácter de defensa privada de los imputados JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, y confirmar en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de diez (10) años de presidio. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: a) la inhabilitación política mientras dure la pena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIX GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.889, en su carácter de defensa privada de los imputados JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 426, 432, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Jurisprudencias: 1) sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, 2) sentencia número 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, y 3) sentencia 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), de la Sala de Casación Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda entre otros pronunciamientos: condenar a los ciudadanos; JONATHAN JOSE PONCE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.976, y ALEXIS GABRIEL MONTENEGRO UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.455, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de diez (10) años de presidio. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: a) la inhabilitación política mientras dure la pena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa Nº 1As-14.397-21(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3127-19(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV/LEAG /ORF /oerjII.-