REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 26 de Agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA N° 1Aa-14.413-21.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
ACUSADO: ciudadano GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: abogados EDGAR ALEXANDER HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL, APELACION DE AUTO
DECISIÓN: “….PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia y cúmplase….”.

Nº 123-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la mencionada decisión, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.953-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos decretó: “…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se aparta de lo solicitado por el Ministerio público y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS GERALDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.300, Oficiese lo conducente. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la audiencia de presentación del imputado. Diaricese. Cúmplase…”

Ahora bien, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó una decisión en contra del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo:

“…..PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se aparta de lo solicitado por el Ministerio público y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS GERALDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.300, Oficiese lo conducente. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la audiencia de presentación del imputado. Diaricese. Cúmplase…..”

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.953-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“…..PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se aparta de lo solicitado por el Ministerio público y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS GERALDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.300, Oficiese lo conducente. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la audiencia de presentación del imputado. Diaricese. Cúmplase..…”.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una decisión, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento el establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, estableciendo el emplazamiento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, dicho procedimiento en el artículo 442 ejusdem, el cual narra que “….Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá su admisibilidad…”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ

Cursa del folio uno (1) al dos (2) de la pieza Única del expediente, escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2021, por parte los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“….Nosotros: JHONNY RODRIGUEZ, EDGAR HERRERA, titulares de la Cedula de Identidad N°V: 12.993.835 y 12567797, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°: 170464, 294528, de este domicilio, con dirección en: B/ Al ayon Av. Principal oficina-N-13, municipio Girardot, del Estado Aragua, con dirección email: ana.luis.fernando03.gmail.com, con números teléfonos: 0243-286-27-06 y 0424-342-43-92. En nuestro carácter de defensa técnica del imputado: GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, Portador de la Cedula de Identidad N°V: 26.793.300, con expediente que cursa por ante el tribunal con numero de nomenclatura: 3C-24953-21, en función de control, por un delito: material estratégico, de conformidad con lo establecido en el artículos: 34, de la LEY ESPECIAL. Actuando de conformidad con los artículos: 02, 07, 21, 26, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 01, 04,06, 08, 09, 12, 13,19, 22m 265, 266, y 439, numeral 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante este competente juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha:29/04/21, que admitió la imposición de imputación al ciudadano: UP-SUPRA, EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se expone a continuación...
…. omissis….
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal 3ro. Control. Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículos: 44, y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de hecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con los dispuesto en el artículo: 439, numeral: 4, 5. Y 448. Del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se solicita de esa honorable de Apelaciones, que dicte el cese de la medida cautelar acordado tribunal, de la privativa de libertad, que aun esta defensa técnica, SOLICITO EN AUDIENCIA ESPECIAL. EL ARRESTO DOMICILIARIO. ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO:242.1. EJUSDEM. Por otra parte, también se consigna, Constancia Residencia del hoy Imputado: GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, PARA GARANTIZAR PARTE DEL PROCESO. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES AL MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN. PARA QUE SEAN LLAMADOS A LOS CIUDADANOS: YURIANNY CAROLINA BERMUDES MONTILLA, y LUIS RAMON MONTILLA. Y DE LA MISMA MANERA, ESTA DEFENSA TECNICA SOLICITA AMPLIAMENTE: QUE SE RETROTRAIGA EL PROCESO, A OTRO TRIBUNAL, QUE GARANTIZE PARTE DE ESTE PROCESO, A OTRO TRIBUNAL, QUE GARANTIZE PARTE DE ESTE PROCESO, Y SI USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS CONSIDERA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULOS: 242. 3,9. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADANO: GERALD LUIS RIVERA. ES JUSTICIA QUE SOLICITO A LA FECHA DE SU PRESENTACION….”

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:



DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de auto.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada NORYELIS SANCHEZ, cursante al folio catorce (14) de las presentes actuaciones se desprende que fueron notificados en pleno derecho como fue la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), transcurrieron los cinco días hábiles de despacho siguientes: “…VIERNES 30-04-2021, LUNES 10-05-2021, MARTES 11-05-2021, MIERCOLES 12-05-2021 y JUEVES 13-05-2021….”, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

De acuerdo a lo anteriormente escrito, es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por lo contrario ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid.stc. 1590/2001).
En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado , pues-conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el termino para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Alzada, declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado prematuramente al lapso de cinco (05) días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea por anticipado, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.953-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“….Nosotros: JHONNY RODRIGUEZ, EDGAR HERRERA, titulares de la Cedula de Identidad N°V: 12.993.835 y 12567797, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°: 170464, 294528, de este domicilio, con dirección en: B/ Al ayon Av. Principal oficina-N-13, municipio Girardot, del Estado Aragua, con dirección email: ana.luis.fernando03.gmail.com, con números teléfonos: 0243-286-27-06 y 0424-342-43-92. En nuestro carácter de defensa técnica del imputado: GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, Portador de la Cedula de Identidad N°V: 26.793.300, con expediente que cursa por ante el tribunal con numero de nomenclatura: 3C-24953-21, en función de control, por un delito: material estratégico, de conformidad con lo establecido en el artículos: 34, de la LEY ESPECIAL. Actuando de conformidad con los artículos: 02, 07, 21, 26, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 01, 04,06, 08, 09, 12, 13,19, 22m 265, 266, y 439, numeral 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante este competente juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha:29/04/21, que admitió la imposición de imputación al ciudadano: UP-SUPRA, EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se expone a continuación.....
…. omissis….
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal 3ro. Control. Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículos: 44, y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de hecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con los dispuesto en el artículo: 439, numeral: 4, 5. Y 448. Del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se solicita de esa honorable de Apelaciones, que dicte el cese de la medida cautelar acordado tribunal, de la privativa de libertad, que aun esta defensa técnica, SOLICITO EN AUDIENCIA ESPECIAL. EL ARRESTO DOMICILIARIO. ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO:242.1. EJUSDEM. Por otra parte, también se consigna, Constancia Residencia del hoy Imputado: GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, PARA GARANTIZAR PARTE DEL PROCESO. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES AL MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN. PARA QUE SEAN LLAMADOS A LOS CIUDADANOS: YURIANNY CAROLINA BERMUDES MONTILLA, y LUIS RAMON MONTILLA. Y DE LA MISMA MANERA, ESTA DEFENSA TECNICA SOLICITA AMPLIAMENTE: QUE SE RETROTRAIGA EL PROCESO, A OTRO TRIBUNAL, QUE GARANTIZE PARTE DE ESTE PROCESO, A OTRO TRIBUNAL, QUE GARANTIZE PARTE DE ESTE PROCESO, Y SI USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS CONSIDERA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULOS: 242. 3,9. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADANO: GERALD LUIS RIVERA. ES JUSTICIA QUE SOLICITO A LA FECHA DE SU PRESENTACION….”

En relación al Auto, se debe destacar que, este es apelable, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.953-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se aparta de lo solicitado por el Ministerio público y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS GERALDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.300, Oficiese lo conducente. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la audiencia de presentación del imputado. Diaricese. Cúmplase…”

En cuanto a este respecto, cabe destacar, que los impugnantes expresaron en su escrito recursivo, que la Guardia Nacional hizo una revisión corporal al imputado y el sospechoso objeto que cargaba en su lado derecho, sin testigos, amparándose del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se llevaron al Imputado sin indicar la dirección completa del lugar donde lo aprehendieron, dicho artículo ejusdem establece lo siguiente:

“…..Artículo 191: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…..” (Negritas y subrayado nuestro).

Cabe considerar, por otra parte, que los mismos apelantes también argumentaron que la Jueza Tercera (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal suspendió la audiencia de presentación que se iba a realizar en fecha de Veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), ya que el Ministerio Público no tenía la experticia técnica, lo cual le informó concretamente a la defensa privada del imputado, quienes dieron respuesta en presencia del Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Aragua, que se están violentando los artículos 13, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“.Artículo 13: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”

“...Artículo 265: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…..”

“…Artículo 266: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”

…..Además, los apelantes indicaron que la misma juzgadora autónoma en sus decisiones del Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, no garantizó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, ya que establece que el imputado debe ser presentado ante el juez 48 horas después de su detención, lo cual presentaron, pero sin los elementos probatorios.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara

En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ RIOS, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria














Causa Nº 1Aa-14.413-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº3C-24.953-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV /LEAG/ORF/JAQS.