REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 26 de Agosto de 2021
211° y 162°

CAUSA N° 1Aa-14.413-21
JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADA: Ciudadano GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ
DEFENSA: abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS Y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ.
FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de defensas privadas del imputado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con alfanumérico 3C-24.953-21, seguida en contra del ciudadano GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ. TERCERO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea enviado al TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los efectos legales consiguientes. CUARTO: se ORDENA librar lo conducente a los fines de notificar de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa…”

Nº 124-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por los ciudadanos abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de defensas privadas del imputado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, en de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual entre otras cosas acordó: admitir la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo contra del imputado de autos. Admitir en su totalidad los elementos probatorios ofrecidos por la vindicta pública, y por la defensa privada. Mantener la medida cautelar de detención domiciliaria respecto a la imputada de autos.-

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.793.300, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 23 años de edad, de estado civil: soltero de profesión y oficio: OBRERO, nacida en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), residenciado en: SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE LA VAQUERA, CASA N° 14, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY- ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-12.993.835 y V-.12.567.797, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 170.464 y 294.528, respectivamente, con domicilio procesal calle B/ ALAYÓN AV. PRINCIPAL OFICINA-N-13, MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.

3.- REPRESENTACION FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los ciudadanos abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de defensas privadas del imputado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, interpusieron en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021), escrito de Apelación, el cual cursa al folio uno (01) al dos (02) del expediente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“….Nosotros: JHONNY RODRIGUEZ, EDGAR HERRERA, titulares de la Cedula de Identidad N°V: 12.993.835 y 12567797, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°: 170464, 294528, de este domicilio, con dirección en: B/ Al ayon Av. Principal oficina-N-13, municipio Girardot, del Estado Aragua, con dirección email: ana.luis.fernando03.gmail.com, con números teléfonos: 0243-286-27-06 y 0424-342-43-92. En nuestro carácter de defensa técnica del imputado: GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, Portador de la Cedula de Identidad N°V: 26.793.300, con expediente que cursa por ante el tribunal con numero de nomenclatura: 3C-24953-21, en función de control, por un delito: material estratégico, de conformidad con lo establecido en el artículos: 34, de la LEY ESPECIAL. Actuando de conformidad con los artículos: 02, 07, 21, 26, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 01, 04,06, 08, 09, 12, 13,19, 22m 265, 266, y 439, numeral 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante este competente juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha:29/04/21, que admitió la imposición de imputación al ciudadano: UP-SUPRA, EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se expone a continuación:
En fecha: 26/04/21, el ciudadano: Gerald Luis Rivero, saliendo de su trabajo, “El bote de basura, de San Vicente”. Aproximadamente a las 17:00hrs, esperando del lado de afuera la esposa, de nombre: YURIANNY CAROLINA BERMUDES MONTILLA, y el vecino, LUIS RAMON MONTILLA, con numero de Cédula de Identidad N-26.596.217, 7.780.222, viendo que los funcionarios en vehículo de moto, los funcionarios actuantes de este procedimientos, la Guardia Nacional del Pueblo, en su capacidad y facultad que le entrego los diputados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo: 269, numeral-2, dando la voz de alto, al ciudadano: GERALD LUIS RIVERO, porque supuestamente estaba en una actitud sospechosa, que después que hacen la revisión corporal, sin tener testigo, hacen mención que se encontraba a su lado derecho un saco de color sintético, color blanco, con el contenido de un supuesto plomo, de aproximadamente de 42Kilogramos, tal condición señalan la aprehensión en flagrancia, sin obtener testigo del procedimiento. Tal situación la ciudadana: YURIANNY BERMUDES y; con desesperación, grito al guardia nacional, porque se llevan al esposo, y le respondió que por rutina, chequear por el sistema, si estaba solicitado, lo cual se acerco y le dijo que él nunca ha estado preso, el funcionario No le importo y se lo llevo. Ciudadano Juzgador, si usted se da cuenta del procedimiento está viciado, en virtud de, primero: las actuaciones habla que salió cierta cantidad de Guardia Nacional a las 15:00, por mandato constitucional, y del ministerio de relaciones interiores, y pare de contar... aparte del señalamiento que indican, que es la misma de siempre en cualquier procedimiento, de manera sospechosa, a las 17:00, y luego que después que le hacen la revisión corporal, amparándose los funcionarios, en el artículo: 191, del COPP, sin testigo, mencionan que el lugar se Pama el infiernito, donde lo aprehendieron, lo cual NO INDICAN, CALLE. SI ES UN CALLEJON, AV. PRINCIPAL, O SEA NO LE IMPORTO A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, Y DE UNA MANERA DESCOMUNAL, NO TIENEN ESTAS ACTUACIONES, FIJACIONES FOTOGRAFICA, Y LO MAS PREOCUPANTES, LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EL DIA: 28/04/21, SUSPENDE LA AUDIENCIA DE PRESNTACION DEL CIUDADANO: GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, YA QUE EL MINISTERIO F'JBLICO, NO TIENE LA EXPERTICIA TECNICA... LO CUAL NOS INFORMO DE MANERA CONCRETA, Y NOSOTROS DANDO RESPUESTA, EN PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA 6TA. QUE SE ESTA VULNERANDO EL ARTICULO: 13, 265, y 266 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que expresa claramente, finalidad del proceso. La verdad de los hechos por las vías jurídicas... la aplicación del Derecho, de lo cual nosotros como defensa técnica No nos oponemos si están todos los elementos para señalarlos de un hecho punible, UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. ART 265, del CCPP, INVESTIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO, cuando tenga conocimiento de cualquier hecho punible deberá que se aplique toda la INVESTIGACION, BUSCAR LO ELEMNTOS DE CONVICION PARA LA MENCIONADO IMPUTACION... Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ARTICULO: 266, INVESTIGACION DE LA POLICIA, ESTOS FUNCIONARIOS LE COMUNICARA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DENTRO DE LAS DOCE 12HRS, SOLO PRACTICARAN LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES, ASEGURAMIENTO DEL OBJETO ACTIVOS Y PASIVOS AHORA BIEN... SE DIFIERE LA AUDIENCIA EL DIA MIERCOLES, 28/04/21, POR NO TENER LA EXPERTCIA TECNICA, QUE SE HIZO, EN EL MISMO COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, CON OFICIO-N:C6-JEM6-SLCCT-LCN42DF-/166, QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE, PORQUE LA PRESENTARON EL SIGUIENTE DIA, VULNERANDO LOS ARTICULOS, ANTES MENCIONADOS Y QUE DA MAYOR PREOCUPACION, QUE LA EXPERTICIA, EL OBJETO TIENE UNA CARACTERISTICA DE:58 DE LONGITUDX14 DE ANCHOX07 DE ALTURA LO CUAL ME DEJO EN TOTAL DUDA, YA QUE LO COMPARE CON UN SACO DE SEMEGTO, CLARO YA QUE SEGÚN, DESCRPCION DE LA EXPERTICIA TECNICA ES UNA BARRA... LO CUAL NO LA TENIA EN SU PROPIEDAD, CARGANDO EN EL HOMBRO, O CUALQUIER INDICACION QUE PODIA REFLEJAR, QUE INDICA LA MISMA ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. EN TAL INDICACIONES DE LO ANTES MENCIONADOS TAMBIEN PODEMOS INDICAR, QUE LA MISMA JUZGADORA, AUTONOMA EN SUS DECISIONES DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, NO GARANTIZO LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU ARTÍCULO: 44. Y 26 YA QUE EL LEGISLADOR SE PREOCUPA, QUE ANTES DE LA CUARENTA Y OCHO HORAS, DEBE PRESENTARSE ANTE UN JUEZ, NATURAL, LO CUAL SE PRESENTO, PERO SIN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
…. omissis….
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal 3ro. Control. Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículos: 44, y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de hecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con los dispuesto en el artículo: 439, numeral: 4, 5. Y 448. Del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se solicita de esa honorable de Apelaciones, que dicte el cese de la medida cautelar acordado tribunal, de la privativa de libertad, que aun esta defensa técnica, SOLICITO EN AUDIENCIA ESPECIAL. EL ARRESTO DOMICILIARIO. ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO:242.1. EJUSDEM. Por otra parte, también se consigna, Constancia Residencia del hoy Imputado: GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, PARA GARANTIZAR PARTE DEL PROCESO. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES AL MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN. PARA QUE SEAN LLAMADOS A LOS CIUDADANOS: YURIANNY CAROLINA BERMUDES MONTILLA, y LUIS RAMON MONTILLA. Y DE LA MISMA MANERA, ESTA DEFENSA TECNICA SOLICITA AMPLIAMENTE: QUE SE RETROTRAIGA EL PROCESO, A OTRO TRIBUNAL, QUE GARANTIZE PARTE DE ESTE PROCESO, A OTRO TRIBUNAL, QUE GARANTIZE PARTE DE ESTE PROCESO, Y SI USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS CONSIDERA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULOS: 242. 3,9. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADANO: GERALD LUIS RIVERA. ES JUSTICIA QUE SOLICITO A LA FECHA DE SU PRESENTACION….”

TERCERO III:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

A los folios nueve (9) al once (11), del presente expediente, aparece insertada la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), bajo la causa Nº 3C-24.953-21 (Nomenclatura de ese Juzgado), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…..PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se aparta de lo solicitado por el Ministerio público y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS GERALDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.300, Oficiese lo conducente. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la audiencia de presentación del imputado. Diaricese. Cúmplase..…”.

CUARTO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación de autos, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellas resoluciones incidenciales, las cuales consideren que no están a derecho, lesionando directa o indirectamente disposiciones constitucionales o legales, siendo recurribles por este medio las decisiones taxativamente previstas en el artículo 439 del referido texto adjetivo penal, lo que implica, que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta a dicho dictamen. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad y Pertinencia del pronunciamiento, a los fines de determinar mediante un nuevo análisis si esta se encuentra ajustada a derecho, o si verdaderamente le asiste la razón al apelante en cuanto al gravamen o perjuicio que esta resolución judicial le ocasiona al incurrir en algún error, inobservancia u omisión.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 439 prevé las decisiones recurribles mediante apelación de auto ante la corte de apelaciones, las cuales son:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidas las decisiones recurribles mediante apelación de auto ante la Corte de Apelaciones siendo obligatorio que las mismas giren en torno a esas decisiones, constituyendo de igual manera la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

En este contexto, constituye la Corte de Apelaciones un Órgano Revisor igualmente garante de la Constitucionalidad como órgano de administración de justicia, el cual debe atender al resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, no escapa esta Alzada de la responsabilidad que le atañe a todos los órganos de administración de justicia de alcanzar los fines del Estado, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa -entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el poder público nacional como parte integrante de República Bolivariana de Venezuela.

Es razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Así pues, el artículo 26 del Texto Constitucional consagra sin lugar a dudas, que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Así las cosas, advierte esta Alzada que el Recursos de Apelación interpuesto, versan sobre la medida preventiva de privativa de libertad, acordada por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de data 29 de abril de dos mil veintiuno (2021), la cual cursa a los folios nueve (09) al once (11) de las presentes actuaciones.

No obstante a ello, observa igualmente este Órgano Colegiado, de la revisión exhaustiva de las actuaciones principales, por medio d0el libro de préstamo de causa que cursa ante este Despacho Superior, que:

En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cusa 8C-24.953-2021 (Nomenclatura de ese despacho judicial en funciones de Control), publico SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.793.300, por admisión de hechos, establecido en el artículo.375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.300, mediante sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.793.300, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“….Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

De todo cuanto precede resulta que, la nulidad de la decisión que acuerda mantener la medida de coerción personal, dictada por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que mediante las presentes acción impugnativa se pretende, resultaría en la reposición de la causa, en aras de la celebración de una nueva audiencia de preliminar, lo que de cualquier modo, en base al estado actual en que se encuentra el proceso, conjuraría en una reposición inoficiosa del proceso penal el cual está orientado de manera ineludible por disposición establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la realización de la justicia tangible, social, expedita a los fines de alcanzar un estado social de justicia.

“…Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 16 del quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) caso: (C.A.R.G.), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo…”

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala 1 de esta alzada, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones concluye que el recurso de apelación presentado, por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de defensas privadas del imputado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ, debe declararse SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de cumplir con el deber ineludible de garantizar la justicia expedita, accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, concebida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estado social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de defensas privadas del imputado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de defensas privadas del imputado GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con alfanumérico 3C-24.953-21, seguida en contra del ciudadano GERALD LUIS RIVERO SANCHEZ.

TERCERO: Se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea enviado al TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los efectos legales consiguientes.

CUARTO: Se ORDENA librar lo conducente a los fines de notificar de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


Causa 1Aa-14.413-21
LEAG/ORF/EJLV/-jaqs-.