REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 26 de Agosto de 2021

CAUSA 1As-14.433-21
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
IMPUTADOS: Ciudadanos JESÚS ALBERTO MEJÍAS, HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS y CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA.
DEFENSA PRIVADA: Abogados FIDEL CORRALES y ADALBERTO LEÓN
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado MANUEL TRINIDADE, adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.

N° 120-21.-


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación presentados por el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES CORRALES PIMENTEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO MEJÍAS y ROCIO YILLU SILVA ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua condenó a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO MEJÍAS, HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS y CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA, del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y por el abogado ADALBERTO LEÓN, en su carácter de defensor público del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA, en contra de la prenombrada decisión.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, en su carácter de Juez Integrante de esta Sala, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de diciembre de 2020, el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión fundada, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2994-19, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declaran CULPABLES a los acusados JESUS ALBERTO MEJIAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.692.569, Casado, de profesión Almacenista, nacido en fecha 23-02-67, de 51 años de edad, residenciado en Avenida 3, Cruce con Calle El Saman, Ur. (sic) El bosque, Piso 3 Apto 3-0 La Victoria Estado Aragua; HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.992.881, soltero, de profesión Comerciante, nacido en fecha 18-08-88, de 37 años de edad, residenciado en Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 19 N° 6, Maracay Estado Aragua; CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.852.701, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-07-88, de 29 años de edad, residenciado en Avenida principal la Cooperativa, Calle Santa Eduviges, Cooperativa, Calle es N° 35, Maracay Estado Aragua y ROCIO YILLU SILVA ARIAS, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.273.138, soltera, de profesión Medico Cirujano Epidemiólogo, nacida en fecha 12-08-68, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Miranda N° 14, Sector El Progreso El Limón, Estado Aragua; de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 DE LA LEY DE CORRUPCION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, SEGUNDO: CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y multa del TREINTA (30%) del valor de lo incautado, pagaderos en el lapso de Noventa (90) días, para los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.692.569, Casado, de profesión Almacenista, nacido en fecha 23-02-67, de 51 años de edad, residenciado en Avenida 3, Cruce con Calle El Saman, Ur. (sic) El Bosque, Piso 3 Apto-3-0 La Victoria Estado Aragua 2- CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.852.701, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-07-88, de 29 años de edad, residenciado en Avenida principal la Cooperativa, Calle santa Eduviges N° 35, Maracay Estado Aragua 3- ROCIO YILLU SILVA ARIAS, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.273.138, soltera, de profesión Medico Cirujano Epidemiólogo, nacida en fecha 12-08-68, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Miranda N° 14, Sector El Progreso El Limón, Estado Aragua. En cuanto al ciudadano HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.992.881, soltero, de profesión Comerciante, nacido en fecha 18-08-88, de 37 años de edad, residenciado en Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 19 N° 6, Maracay Estado Aragua, SE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD y a UN AÑO (01) DE PRISIÓN POR LA COMISION DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, quedando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y la pena del QUINCE 15% del valor de lo incautado, teniendo el lapso de Noventa (90) días ; también se le condena a cumplir, las penas accesorias a la prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: SE ACUERDA MATENER (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 por cuanto la Pena a imponer excede de los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN CUARTO: En cuanto al sitio de reclusión este juzgador acuerda mantener como sitio de reclusión, arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 ordinal 01° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto la misma fue otorgada por motivos de salud, u en aras de salvaguardar el derecho a la Salud y al Debido Proceso, previstos en el articulo 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los TRES (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las Dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes-Cúmplase.…”

SEGUNDO
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO FIDEL ALEJANDRO CORRALES CORRALES PIMENTEL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS JESÚS ALBERTO MEJIAS y ROCIO YILLU SILVA ARIAS

Cursa al folio trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos setenta y cuatro (374) del expediente, escrito consignado en fecha 02 de enero de 2021, por parte del abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES CORRALES PIMENTEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MEJIAS y ROCIO YILLU SILVA ARIAS, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

‘…Yo, FIDEL ALEJANDRO CORRALES CORRALES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Numero V.-11.977.394, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda calle Barbacoa N° 08-15, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 187.987, procediendo en este acto en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos: JESUS ALBERTO MEJIAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.692.569, Casado, de profesión Almacenista, nacido en fecha 23-02-67, de 51 años de edad, residenciado en Avenida 3, Cruce con Calle El Saman, Urb. El Bosque, Piso 3 Apto 3-0 La Victoria Estado Aragua; y ROCIO YILLU SILVA ARIAS, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.273.138, soltera, de profesión Médico Cirujano Epidemiólogo, nacida en fecha 12-08-68, de 52 años de edad, residenciado en la Calle Miranda N° 14, Sector El Progreso El Limón, Estado Aragua, cuyos demás datos de identificación constan suficientemente en autos; con el debido acatamiento, de conformidad con las previsiones del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFICITIVA dictada por ese tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2020, lo cual, efectivamente hago, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
Por todo lo antes expuesto, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que el presente recurso rea admitido, sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley...’

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

Se declara que el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES CORRALES PIMENTEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MEJIAS y ROCIO YILLU SILVA ARIAS, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de sentencia. Y así se decide.

El referido Recurso de Apelación, fue interpuesto en fecha 05 de enero de 2021, tal y como consta al folio 356 al 374 de la pieza III del expediente, desprendiéndose del mismo que fue incoado de manera anticipada, es decir, antes que comenzara a correr el término a que hace referencia el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, sin embargo no impide que se considere tempestivo por anticipado.

De acuerdo a lo anterior es criterio reiterado y sostenido por esta Alzada, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada).

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

Se declara que la decisión no es ininpugnable ni irrecurrible, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.


TERCERO
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ADALBERTO LEÓN BLANCO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO DEL CIUDADANO CRISTIAN ESCALANTE.

Cursa a los folios trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y siete (387) de la pieza III del expediente, escrito consignado en fecha 25 de enero de 2020, por parte del abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CRISTIAN ESCALANTE, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Público décimo segundo (12°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: CRISTIAN ESCALANTE, condenado por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley de corrupción y agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; según expediente 3J-2994-18, acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACION, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
…OMISSIS…
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, ESGRIMIDOS POR ESTA DEFENSA Y SIENDO EVIDENTE QUE EL TRIBUNAL HOY RECURRIDO VIOLENTÓ, LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346, ORDINALES 3° Y 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida, en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
(…)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo…”

Respecto al presente escrito, esta Corte de Apelaciones considera procedente realizar las siguientes consideraciones a los fines de decidir sobre su admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Sala declara:

Advierte esta Alzada que el abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de defensor público del ciudadano: CRISTIAN ESCALANTE, tiene legitimidad para interponer el presente recurso. Y así se decide.-

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, siendo recurrida en fecha 25-01-2021, tal como consta la certificación de días de despacho cursante al folio trescientos noventa y uno (391) de la pieza III, en la cual la Secretaria del Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dejó constancia que el lapso de apelación comenzó a transcurrir el día 16-12-2020 (fecha en que los imputados de autos fueron impuestos de la decisión proferida, dándose por notificados de la publicación del mismo): “Jueves 17-12-2020, Lunes 18-01-2021, Martes 19-01-2021, Miércoles 20-01-2021, Jueves 21-01-2021, Viernes 22-01-2021, Lunes 25-01-2021, Martes 26-01-2021, Miércoles 27-01-2021, Jueves 28-01-2021”; así las cosas, del cómputo de días de Despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso de ley, y en consecuencia tempestivo. Y así se decide.

Se declara que la decisión no es ininpugnable ni irrecurrible, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a decretar la admisibilidad del mismo. Y así se declara.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, como la oportunidad para realizar la respectiva Audiencia.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara admisible el escrito recursivo interpuesto por el abogado FIDEL ALEJANDRO CORRALES CORRALES PIMENTEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MEJIAS y ROCIO YILLU SILVA ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO MEJÍAS, HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS y CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA, del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara admisible el escrito recursivo interpuesto por el abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de defensor público del ciudadano: CRISTIAN ESCALANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO MEJÍAS, HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS y CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA, del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda fijar el Acto de Audiencia Oral para el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente - Ponente



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior



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Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

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Secretaria



Causa 1As-14.433-21. (Nomenclatura interna de la Corte).
Admisión de Recurso de Apelación de Sentencia
EJLV/ORF/EJLV/a.-carta-