REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 27 de Agosto del 2021
211° y 162°
CAUSA Nº 1Aa-14.435-21.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
JUEZ RECUSADO: Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
RECUSANTE: Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRARA MELENDEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRARA MELENDEZ, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Dec: Nº 126-21

Le corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRARA MELENDEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTES: Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU titular de la cedula de identidad N° V-9.680.856 y CRISTIAN HEIDMAR HERRARA MELENDEZ titular de la cedula de identidad N°V-9.685.524.

2. JUEZ RECUSADO: Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recusación, incoada por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRARA MELENDEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, Venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.267.696 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.559, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZÁLEZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.680.856; y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.685.524; según consta en Instrumentos Poderes autenticados que cursa en actas por ostentar cualidad de VICTIMAS-QUERELLANTES en el asunto penal N° 8C-23.535-17, seguida ante este Tribunal Octavo en funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; encontrándome dentro del lapso legal contemplado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, así como amparada en la cualidad de parte en dicha causa, conforme lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, ante usted, con el debido respeto, procedo a presentar seria y formal RECUSACION en contra de su persona, como titular de este Despacho Jurisdiccional, con fundamento en lo previsto en el numeral 7o y 8o del artículo 89 ibidem, basada en los motivos siguientes:
CAPITULO I
Ciudadana Jueza, tomando en cuenta que la RECUSACION constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a las partes en un determinado proceso; siendo concebida como un mecanismo procesal que se le confiere a las mismas, para lograr que aquel Juez o Jueza que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto; se les permite a dichas partes acudir en aquellos casos en los que existan dudas acerca de la imparcialidad de ese funcionario.
Así lo ha determinado reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia especialmente a la sentencia-No. 3709 de fecha 06/12/2005, donde se indicó:
“ Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...".
Así entonces y amparada en los derechos que como Apoderada Judicial de las Víctimas-querellantes en la presente causa, me otorga no solo la Ley, sino también los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, es que procedo conforme a derecho a exponer las razones por las cuales considero que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida y en duda para resolver con objetividad lo que queda pendiente en la presente causa separadas y lo hago respetuosamente por los hechos que a continuación se expresa.
DE LOS HECHOS
La materialización sobre su parcialidad se encuentra sustentado en los hechos acaecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2021 en la presente causa, en virtud a las Acusaciones Fiscal y Particular Propia presentadas contra los imputados AGENOR FERRIS LEGUIZAN, titular de la Cédula de Identidad No V-2.083.106, y CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No V-5.570.505, ante este Tribunal Octavo en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa identificada bajo el N° 8C-23.535-17; la que por ausencia del primero de los nombrados, resolvió en dicha audiencia separarlas, tal como lo ordenara en el punto CUARTO del Acta respectiva, fundamentándola en el artículo 77 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; y resolviéndose respecto al imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No V-5.570.505, el asunto conforme lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del mismo instrumento de normas adjetivas; en base a ello, fijó para el día 20 de agosto del presente año, la audiencia preliminar correspondiente al imputado AGENOR FERRIS LEGUIZAN, titular de la Cédula de Identidad No V-2.083.106.,
Ahora bien, la audiencia preliminar que tuvo lugar el 02 de los corrientes, durante su desarrollo, se ventilaron de manera oral los aspectos contenidos en los Escritos de Acusaciones tanto Fiscal como Particular Propia, aspectos todos éstos que involucran a los dos Imputados, tanto CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS como AGENOR FERRIS LEGUIZAN, pese a la separación de la causa; todas relativas a las incidencias respecto a las notificaciones de las víctimas querellante, las acusaciones particulares propias y la acusación Fiscal, en lo que respecta a los resultado de esa primera audiencia preliminar; su persona, en ejercicio de su función como Jueza, procedió a resolver lo siguiente:
"...PUNTO PREVIO: En relación a la interposición de las acusaciones particular propia por la ciudadana ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial, se declara INADMISIBLE por ser extemporánea.. .PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cédula de identidad No 5.570.505, plenamente identificado en autos, establecido en el artículo 300 numeral Io segundo supuesto... Durante la investigación el Ministerio Público determina la existencia de un delito, aun cuando no individualiza la conducta de cada persona acusada, no existe elementos de convicción de (sic) sustente un juicio oral y público en contra del acusado. SEGUNDO: Visto el escrito interpuesto por la ciudadana LAURA GRANADO CAMACHO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano AGENOR FRERRIS (Sic) LEGUIZAN,...se ordena librar oficio a la Notaría Pública Quinta de Mar acay, estado Aragua, a los fines de solicitar información de acto protocolizado entre el referido ciudadano y el representante de la asociación civil Urbanización Las Bromelias II Etapas (Sic). TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No 5.570.505, plenamente identificado en autos... CUARTO: En relación al ciudadano AGENOR FERRIS de conformidad con el artículo 77 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal se divide la continencia y se fija Audiencia Preliminar para el día Viernes 20 de Agosto del 2021 a las 10:15 horas de la mañana. Se ratifica oficio al SAIME,...".
Todo lo cual se encuentra evidenciado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de agosto de 2021, la cual acompaño en copia simple, contentiva de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra "A".
Ciudadana Jueza, su opinión como Jueza en dicha audiencia, no sólo se limitó a declarar inadmisible las acusaciones particulares propias presentadas contra ambos imputados por las Víctimas Querellantes (sin fundamentación alguna) y, de Sobreseer el asunto al imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, ya identificado supra; resolviendo sobre aspectos de fondo, lo que no le era viable en dicha audiencia preliminar por constituir aspectos propios de juicio oral y público, de acuerdo a lo observado en criterio doctrinario y Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal; sino que también procedió a pronunciarse sobre aspectos que no habían sido objeto de la audiencia y que involucra al imputado AUSENTE como lo fue el imputado AGENOR FERRIS LEGUIZAN (quien no tenía nada que ver en dicha audiencia, en razón de garantía constitucional de no existir juicios en ausencia, constituyendo una prohibición constitucional), cuando ordena librar oficio a la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, a fin de solicitar información sobre un acto protocolizado entre el referido ciudadano y el representante de mi poderdante (Asociación Civil Las Bromelias II Etapa); todo ello, al otorgar crédito a una solicitud de una ciudadana que no se encuentra acreditada dentro de la causa, como defensa privada del referido imputado….. omisis…

DEL DERECHO
Establece el artículo 89, numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Los jueces y juezas,..., y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,...".
Y en el mismo orden, su numeral 8o de la misma norma, dispone:

"8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. (Negrillas nuestras)....".
El primer supuesto, se encuentra conectado con el deber de todo Juez de mantener, al momento de decidir un asunto, un criterio devenido de un análisis inmediato que le permite resolver inicialmente con objetividad el asunto, sin que prive ningún conocimiento anterior que comprometa su transparencia e imparcialidad. Que no haya conocido con anterioridad el asunto, y evitar así contaminar la resolución a tomar luego de serle expuesto los alegatos propios de las partes, permitiendo resguardar el principio de imparcialidad a que se debe.
Esta causal se encuentra verificada en el caso de marras, toda vez que ya la ciudadana Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, ha tenido conocimiento del asunto que ha de resolverse en audiencia preliminar respecto al imputado AGENOR FERRIS LEGUIZAN; la ciudadana Jueza Octava de Control, no puede volver a emitir opinión sobre un asunto que le fue puesto bajo su conocimiento en la audiencia del día 02 de agosto de este mismo año; por cuanto ello rayaría en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. No puede conocer nuevamente aspectos en los que ya emitió su opinión, en flagrante violación a la norma legal invocada.
En el segundo supuesto, como bien obliga la Ley y los criterios jurisprudenciales, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la causa fundada en motivos graves, deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia. Así se ha establecido en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además manifestó que "la recusación debe cumplir un fin útil dentro del proceso para lo cual fue concebida, es decir, separar del conocimiento de la causa al funcionario cuya imparcialidad ofrezca dudas", que no es otra cosa lo que invade a esta representación. La referida Sala Plena en la mencionada sentencia, ha aclarado que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Ahora bien, el motivo grave que aquí se atribuye, lo constituye la diligencia ordenada por la ciudadana Jueza en audiencia preliminar del 02/08/2021, como punto SEGUNDO, en el acta levantada al respecto, sin que la misma haya sido objeto de la audiencia, con el fin de poder resolver en una audiencia preliminar futura (Incierta), un aspecto propio de la parte interesada; ello conlleva a evidenciar que la ciudadana Jueza, suplió en esa audiencia, una función propia de la defensa del imputado ausente, quienes no asistieron a dicha audiencia, tal y como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que al efecto consignamos en copia simple marcada "A".
Esa actitud asumida por usted ciudadana Jueza en la audiencia preliminar del 02 de agosto pasado, de una u otra forma, pone en duda su objetividad e imparcialidad para resolver el asunto; pues tomando en cuenta que, de acuerdo a los parámetros establecidos para la admisibilidad de la recusación, efectuados por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 15/06/2002, en el expediente No. 02-00029-6, donde se indicó:
"…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puede separar al juez… del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieras estar incurso los titulares de tales organismos…”
….. Omisis…..

II. PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Para acreditar de manera inobjetable los elementos fácticos en que se sustenta la presente recusación; ofrezco y solicito se admitan los elementos de pruebas siguientes:
1.-.Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02/08/2021, para lo cual solicito sea expedida por el Tribunal y formar parte integrante del Cuaderno respectivo.
2- Copia de los Escritos de Acusación Particular Propia tanto de la Asociación Civil y de las dos Víctimas Independientes, para lo cual solicito al tribunal forme parte integrante del cuaderno respectivo.
3- Copia del Escrito de Acusación Fiscal y del Escrito de Subsanación con Alcance de la Acusación Inicial, para lo cual solicito a la ciudadana Jueza, formen parte del cuaderno respectivo.
4- Acta de Audiencia de Imputación del ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, para lo cual solicito a la ciudadana Jueza, forme parte del cuaderno respectivo.
III. PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto; RECUSO formalmente a la ciudadana JUEZA ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, Jueza Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 88 y 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien solicito respetuosamente ordene la formación del cuaderno de incidencia para la tramitación de la presente recusación, con las respectivas copias certificadas solicitadas a los fines de ser evaluados como elementos de pruebas. Igualmente solicito que la presente incidencia, sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada Con Lugar…...”

En fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil veintiuno (2021), la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MENDOZA, inpre-abogado N° 56.559, titular de la cédula de identidad N° 7.267.696, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZÁLEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA, en su carácter de victimas, mediante el cual interpone RECUSACIÓN en mi contra con fundamento en lo previsto en el numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MENDOZA, por cuanto en mi condición de Juez OCTAVO de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que una vez recibido escrito acusatorio en fecha 18-02-2021, en la cual se fija audiencia preliminar para el día lunes 05-04-2021, a las 09:00 horas de la mañana. En fecha 14-04- 2021 se fija nuevamente para el día 30-04-2021, a las 10:30 horas de la mañana, en virtud del acatamiento al decreto Presidencial por la propagación de la pandemia Covid-19 (semana santa). En fecha 30-04-2021 se difiere audiencia preliminar para el día 12-05- 2021, a las 10:45 horas de la mañana, por incomparecencia del imputado AGENOR FERRIS, identificado en autos. En fecha 12-05-2021 se difiere audiencia preliminar para el día 24-05-2021, a las 10:45 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los imputados AGENOR FERRIS y CARLOS ALBERTO PARRA, así como la defensa de ambos imputados. En fecha 24-05-2021, se difiere audiencia preliminar para el día 09-06- 2021, a las 10:15 horas de la mañana, a solicitud de la Abg. SANDRA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas. En fecha 09-06-2021, se difiere para el día 08-07-2021, a las 10:30 horas de la mañana, a solicitud del ciudadano ABG. SANTOS CARDOZO, defensor privada del imputado CARLOS ALBERTO PARRA, consigna informe médico. En fecha 08-07-2021, se difiere para el día 02-08-2021, a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado AGENOR FERRIS. Durante las oportunidades en que se ha fijado la audiencia preliminar se ha tomado por notificado al ciudadano AGENOR FERRIS, por cuanto se encuentra representado por la defensa pública ABG. WILLIAMS PEDRA, quien ha comparecido a los actos fijado y la ABG. , es por lo cual este Tribunal considera en audiencia preliminar de fecha 02-08-2021, la aplicación del artículo 77 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el establece “el tribunal que conozco del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas en los siguientes casos (……) 4.- cuando existe pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas... ” así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que la ciudadana recusante narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la ciudadana SANDRA ELIZABETH MENDOZA, inpre-abogado N° 56.559, titular de la cédula de identidad N° 7.267.696, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZÁLEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA, en su carácter de victimas, por ser temerarias estas, siendo que en el mismo acto de interposición de recusación no se traslado al Tribunal a solicitar información; siendo para ellos más fácil utilizar la palabra Recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se anexa copia simple de la solicitud de imputación interpuesta por la fiscalía primera así como datos de la víctima. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRARA MELENDEZ, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa esta Alzada que los recusantes fundamentan el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “…Esta causal se encuentra verificada en el caso de marras, toda vez que ya la ciudadana Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, ha tenido conocimiento del asunto que ha de resolverse en audiencia preliminar respecto al imputado AGENOR FERRIS LEGUIZAN; la ciudadana Jueza Octava de Control, no puede volver a emitir opinión sobre un asunto que le fue puesto bajo su conocimiento en la audiencia del día 02 de agosto de este mismo año; por cuanto ello rayaría en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. No puede conocer nuevamente aspectos en los que ya emitió su opinión, en flagrante violación a la norma legal invocada.
…omisis...
Ahora bien, el motivo grave que aquí se atribuye, lo constituye la diligencia ordenada por la ciudadana Jueza en audiencia preliminar del 02/08/2021, como punto SEGUNDO, en el acta levantada al respecto, sin que la misma haya sido objeto de la audiencia, con el fin de poder resolver en una audiencia preliminar futura (Incierta), un aspecto propio de la parte interesada; ello conlleva a evidenciar que la ciudadana Jueza, suplió en esa audiencia, una función propia de la defensa del imputado ausente, quienes no asistieron a dicha audiencia, tal y como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que al efecto consignamos en copia simple marcada "A"…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRARA MELENDEZ, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Corte observa que, el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora de valorar y decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la Búsqueda de la Verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que los recusantes de marras, lo solicitan sin promover medio probatorio útil o pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-Quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

Advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente suficientemente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que el Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRARA MELENDEZ, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

“…UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRARA MELENDEZ, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria




Causa 1Aa-14.435-21
EJLV / ORF / LEAG /jaqs/dcbm