REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de Agosto de 2021
210º y 161°
CAUSA: 1Aa-14.156-19
PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
IMPUTADO: OSCAR DANIEL FLORES ZAPATA y YANDUAR EDUARDO NORIEGA RAMIREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO FELIX REINALDO DELGADO DELGADO
VICTIMA: EMPRESA MONTSERRATINA C.A.
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABOGADO ALIRIO JOSE PEREZ ABAD
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abogada FRANCIS JOHANA PEREZ BRACAMONTE.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3o) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAEL, en su condición de representante legal de la victima EMPRESA MONTSERRATINA C.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos: OSCAR DANIEL FLORES ZAPATA y YANDUAR EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, con la nomenclatura alfanumérica de ese despacho DP-MA-P-0187-2019; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 en concordancia con el artículo 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… ”

N° 097-21

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA MONTSERRATINA C.A., en su condición de VICTIMA debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAEL, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR DANIEL FLORES ZAPATA y YANDUAR EDUARDO NORIEGA RAMIREZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 y vuelto del presente asunto, cursa escrito de apelación presentado por la EMPRESA MONTSERRATINA C.A., en su condición de VICTIMA debidamente representada por el abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAEL, mediante el cual apelan del sobreseimiento publicado en fecha 14 de Agosto de 2019, por el Juzgado Tercero (3°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde señalan lo siguiente:

“Quien, suscribe, Alirio José Pérez Abael, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.249, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado de la Montserratina, C.A., según se evidencia de Documento Poder el cual corre agregado en autos, ocurro muy respetuosamente ante usted a los fines de exponer: Estando en la oportunidad Procesal y mediante el presente escrito apelo de la decisión decretada por este Tribunal a su digno cargo de fecha Catorce (14) de Agosto del Dos mil Diecinueve (2019)a través de la cual Decreto el sobreseimiento que fue previamente solicitado por la fiscalía Octava de la Victoria de conformidad al artículo 300 numeral 4to del COPP. Decisión ésta que recurro en virtud de que la misma ocasiona un perjuicio a mi representada ya que la fundamentación para solicitud de dicho Acto Conclusivo fue en base a la narrativa antes descrita y no en correspondencia con lo peticionado en los escritos previamente consignados por ante la U.R.D.D. de este despacho en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019) en la cual se solicita que imparta su aprobación a los acuerdos reparatorios celebrados entre la Montserratina, C.A., y los ciudadanos Oscar Flores Zapata y Yanduar Eduardo Noriega plenamente identificados en Autos conforme a lo establecido en el Artículo 41 del COPP. Visto que no se acordó fecha para la Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio y tomando en consideración el efecto Jurídico que produce tal acuerdo reparatorio el cual extingue la Acción Penal es por lo que este Tribunal debió pronunciarse en relación a las solicitudes planteadas y decretar el Sobreseimiento en base al acuerdo reparatorio. Apelo de esta Decisión de conformidad a lo consagrado en el Artículo 439, numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Agosto de 2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, tramitar la apelación y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Tres (03) del presente asunto, observando esta Sala que cursa del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del cuaderno separado de apelación, escrito consignado en fecha 03 de Septiembre de 2019, escrito por parte de la Fiscalía Octava de Ministerio Publico, en el cual da contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, a quienes corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento, quien suscribe evidencia y asimismo lo deja ver a lo largo de su escrito, que el recurrente no posee elementos serios, fundados en derecho, que avalen su pedimento, sino que por el contario, recurre porque la decisión del Juzgador no fue en base a lo que planteo y solicito, es decir, recurre in justa causa, y acciona una vez más el aparato jurisdiccional sin fundamentos, por lo que a los fines de garantizar en todo momento el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, se estima menester señalar que el Ministerio Público, como garante de la legalidad, y a través de sus máximas autoridades, establece lineamientos internos a través de la Circular N°DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-001, de fecha 01/03/2005, con referencia: “ Instrucciones contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de Terrorismo Judicial”,…
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocedores del derecho, declare en definitiva SIN LUGAR el recurso planteado, en virtud que la decisión impugnada se encuentra completamente ajustada a derecho.-


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta al folio 14 y vuelto del cuaderno separado, decisión publicada en fecha 14 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero (3°) de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:

“…Estando en la oportunidad legal para la publicación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos …”
Dispositiva
Por las razones de hecho y derecho que antecede este Juzgado Tercero (3°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Jose Félix Ribas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 253, ante los siguientes pronunciamientos PRIMERO Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal declara CON LUGAR la misma y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de la certeza no existe la posibilidad razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada(Resaltado al Tribunal) a favor de los ciudadanos OSCAR DANIEL FLORES ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 23.627.821 SEGUNDO Con esta decisión CESA TODA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION PERSONAL que haya sido bajo la causa signada con el numero N° DP-MA-P-0187-2019, seguida contra el ciudadano OSCAR DANIEL FLORES ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 16.099.810, YANDUAR EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.627.821 TERCERO Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial Central para su cuido y resguardo…. “Omissis”.-

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se observa que la decisión recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos: OSCAR DANIEL FLORES ZAPATA y YANDUAR EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 en concordancia con el artículo 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cesando en consecuencia la condición de imputado del referido ciudadano, así como las medidas reales precautelativas.

En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico; resultando importante señalar, que el Proceso Penal Venezolano está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, según afirma el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “LA INVESTIGACIÓN, LA INSTRUCCIÓN Y LA FLAGRANCIA EN EL COPP”, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.

Ahora bien, establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y luego de recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 300. Sobreseimiento. “El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”

Dentro de las atribuciones del Ministerio Publico en el proceso penal, corresponde solicitar el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado cuando concurra alguna de las causales citadas en el artículo ut supra citado.

Estima esta Alzada que el caso de autos, se trata de una solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Octava de Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305…”

Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2019, el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud hecha por la representación Fiscal, acordó decretar el sobreseimiento de la causa, argumentando:

“…En cuanto al fundamento del derecho plasmado por la representación fiscal, se hace constar la investigación realizada por la vindicta pública que una vez concluida la investigación de los ciudadanos: OSCAR DANIEL FLORES ZAPATA Y YANDUAR EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, recabadas las diligencias de cada una de las actuaciones de la presente causa, la representación fiscal considera que a pesar de las conductas de las personas señaladas, encuadra dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, mas sin embargo se evidencia de las revisión de las actas que los imputados y la victima llegaron a un acuerdo amistoso. En consecuencia, partiendo de la buena fé, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal es improcedente en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, i no hayan bases para solicitud fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (resaltado del Tribunal).-
En razón de lo antes expuesto la representación fiscal, como titular de ejercer la acción penal, considera que lo más adecuado y ajustado a derecho, es solicitar formalmente el Sobreseimiento de la causa… omissis…, ante la autoridad competente a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se hace conforme al artículo 302 Ejusdem… Omissis…”

Ahora en relación a lo expuesto por la recurrente en cuanto a que el juzgador A quo, no motivo en auto mediante e cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR DANIEL FLORES ZAPATA Y YANDUAR EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, en el presente caso no le asiste la razón al quejoso de autos, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se observa que el Juez Tercero (3°) de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, analizo la solicitud de fiscal, así como los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, que demuestran el origen de los hechos por los cuales se origino la presente investigación, determinando con ello que se estaba en presencia de unos hechos que no revisten carácter penal, es decir, no son típicos, al tratarse del incumplimiento de una negociación efectuada entre las partes.
Evidencian estos sentenciadores que, el juez Tercero (3°) de Control Municipal, luego del análisis de la solicitud fiscal, así como del estudio de las actas y de la disposición legal que regula el delito imputado concluyo en forma motivada que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, es decir, no es típico, decretando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento este, que comparte esta Alzada.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 215 de fecha 16 de marzo de 2009 señalo que:

“…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 283 de fecha 19 de Julio de 2012 señalo que:

“…la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legitima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes de la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la valida aplicación del derecho y no su actuar arbitrario…”

En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado determina que en el presente caso, el Juez Aquo realizo de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que determino que los hechos objeto del presente asunto no revestían carácter penal, es decir, no son típicos, por cuanto los mismos versan en el incumplimiento de una negociación entre las partes; por lo cual el Juez Tercero (3°) de Control Municipal, argumentó que se evidencia la falta de tipicidad en los hechos aquí ventilados visto que los sujetos procesales carecen de elementos suficientes que determinen su culpabilidad, en razón que el Ministerio Publico.se le imposibilita incorporar elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados, por lo que destaca que mal podría el Ministerio Publico instar un proceso penal o por un hecho que no reviste carácter penal.

Se corrobora entonces, del cuerpo del fallo impugnado que, efectivamente si cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener las decisiones, pues, el Juez a quo expreso exactamente el fundamento que dio origen a decretar el sobreseimiento de la causa a través de un análisis que logra sustentar dicha decisión, en otras palabras, el Juez de Instancia Municipal realizó el control material de la