REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, ___ de Agosto de 2021

CAUSA: 1Aa-14.341-20.
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ DELGADO.
FISCAL: Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
DEFENSA: Abogado ALÍ REINALDO RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: Abogada YOLEIDE BAPTISTA DELGADO, quien actúa en su propio nombre.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN:‘ PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA DE OFICIO por existir violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Audiencia de Imputación, realizada en fecha 15 de enero de 2020, y del Auto Fundado, emitido con motivo de la audiencia de imputación en la misma data, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud de imputación realizada por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por considerar que no se está en presencia de unas LESIONES LEVES sino unas LESIONES LEVES CULPOSAS, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, conforme al artículo 413 y 420 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Imputación en un Tribunal de Control Municipal donde no funja como juez la abogada LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN. TERCERO: SE HACE UN LLAMADO al Tribunal de Control Municipal que le corresponda efectuar nuevamente la Audiencia de Imputación en el presente caso, en el sentido que deberá emitir pronunciamiento debiendo tener las decisiones dictadas en la audiencia la motivación necesaria y suficiente. CUARTO: SE ORDENA remitir oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificando de la decisión dictada por esta Alzada y remitiendo el cuaderno separado y la causa principal, en razón que el referido Juzgado no se encuentra dirigido actualmente por la abogada Luz Estela Molina Sulbaran.’

N° 098-21.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Función de Primero (1°) de Control, en virtud del recurso de apelación de auto anunciado en fecha 17 de enero de 2020 y fundamentado en fecha 12 de febrero de 2020, por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando en su propio nombre; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2020, en la causa signada bajo el Nº DP04S-2019-000097, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamientos, declaró SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por la representación fiscal por el presunto delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, considerando el a quo que “pudiéramos estar ante una LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal Venezolano, en las que únicamente puede proceder a instancia de parte, en contra del ciudadano RAFAEL SANCHEZ DELGADO.

Asimismo se observa, que en fecha 06 de noviembre de 2020, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.341-20, (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación anunciado en fecha 17 de enero de 2020 y fundamentado en fecha 12 de febrero de 2020, por la abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, actuando en su propio nombre.

En fecha 04 de marzo de 2021, mediante auto motivado se ordena devolver el cuaderno separado al tribunal a quo, a los fines de subsanar. Siendo que en fecha 15 de abril de 2021 es reingresado el asunto a esta Alzada, manteniendo la ponencia el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, de estado: Civil Divorciado, fecha de nacimiento: 06-11-1.956, de 63 años de edad, residenciado en: Urbanización El Castaño, calle 5, Quinta La Macarena. Maracay, estado Aragua.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALÍ REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 209.698, con domicilio procesal en: Ciudad Alianza, Manzana 1, casa N° 1. Valencia, estado Carabobo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, de profesión abogada y quien actúa en su propio nombre.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, quien actúa en su propio nombre, en su escrito recursivo, cursante del folio dos (02) al treinta y nueve (39) del presente asunto, argumenta lo siguiente:

“…Yoleide Baptista Muchacho, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N- 40.009, actuando en este acto en nombre y representación propia estando en la oportunidad legal, para interponer la ampliación de la APELACIÓN, con relación a la decisión dictada en fecha 15 de Enero del 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 439.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 10, 12, 13, 19 Ejusdem, en concordancia con los artículos 7, 21, 51, 83 y 285.2,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
El fatídico día 07 de Marzo del 2019, famoso en Venezuela por el apagón de luz por 5 días que se sufrió en Venezuela, siendo aproximadamente las 8.30 de la mañana el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N-4.445.409, con domicilio en Urbanización el Castaño, Manzana 9 casa nro 5 Quinta La Macarena Municipio Girardot del estado Aragua, se desplazaba en el casco central de la ciudad de Maracay exactamente por la Avenida Carabobo y cruzando la Calle Boyaca con su carro Toyota Camry, placaa (sic) AC3024D, 2007, color Gris (cuyos demás datos se desconocen porque nunca se le ordeno hacer experticia), a alta velocidad, impacto por con el caucho derecho trasero de la camioneta, propiedad del ciudadano Elías José Ronayk Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N-7.214.307, cuyas características son: Placa: AG592RM, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial de Chasi: AG592RM Serial del Motor; 6YV317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000,Color: Rojo, Tipo: Sport Wagon, Uso; Particular, Numero de Puestos: 5, Numero de Ejes: 2, Tara: 2837, capacidad de Carga: 450 kg, Servicio: Privado. Siendo este último el vehículo donde yo me encontraba en el puesto del copiloto, debido al choque nos estrellamos contra un poste y luego nos volcamos resultando 2 personas lesionadas que son Delia Aguilar y mí persona. El ciudadano Rafael Sánchez Delgado, luego de ser trasladado al comando policial de transito de tapatapa con el otro señor de nombre Elias Ronayk Mardo, logro bajo actops (sic) de corrupción, porque regalo un aire acondicionado que lo dejaran en libertad, a pesar de existir personas lesionadas y haber dado su dirección incompleta a fin de que no se le ubicara y actuando bajo engaño logro quer (sic) las victimas fuéramos a un centro asistencial privado, para que mnos (sic) prestara auxilio y jamás hizo acto de presencia.
Ahora bien, debido a las lesiones que sufrí por la conducta intencional asumida por el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, quien se desplazaba a alta velocidad en pleno casco central de Maracay a las 8:30 am, quede teniendo lesiones en mi cuerpo exactamente a nivel de la columna, parte cervical y lumbar que ameritan intervención quirúrgica, pues la parte derecha de mi cuerpo me duele por lo que no puedo cargar peso, caminar con mi pies (sic) derecho extendido, me dan calambres y no puedo permanecer sentada, parada ni acostada por más de 30 minutos sin que sienta dolor, fui evaluada y por 3 médicos Neurocirujanos y se me ordeno hacer rayos x, tomografía y resonancia magnética, cuyos resultados constan al expediente y en los que se concluye la gravedad de mis lesiones que sufrí por la conducta previsible e intencional asumida por mi agresor, las cuales anexo en copia fotostática de nuevo, para que sea evaluada como prueba documental de mi denuncia.
El día 15 de Enero del 2020, acudí por tercera vez al Tribunal Primera (sic) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del de (sic) la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para elk (sic) acto de imputación del ciudadano Rafael Sánchez Delgado y una vez expuesto todos los argumentos de la Fiscalía y de todas las demás partes, a pesar de que consta en actas que la lesión que sufrí es permanente a menos de que se me opere la ciudadana Jueza cree que mi lesión es de las tipificadas en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 Ejusdem. Siendo que de los estudios realizados se desprende que estoy inhabilitada de usar la parte derecha de mi cuerpo, ya que no puedo caminar con normalidad y no puedo sostener peso del lado derecho, que tengo un dolor permanente desde la nuca del lado derecho a la punta de la nalga del mismo lado y no puedo caminar normal ya que 3 de los dedos del pie derecho no los puedo estirar gracias a las lesiones sufridas a raíz del choque y que solo pueden restablecerse con una intervención quirúrgica de alto costo que debe ser sufragada por mi agresor Rafael Sánchez Delgado, si bien es cierto que exista una medicatura forense, no menos cierto es que las lesiones que se sufren en un choque se pueden complicar con el transcurrir del tiempo, como sucedió en mi caso y si la ciudadana juez me escucho con atención y reviso con detalle todos los informes médicos que están anexados a la causa, estaba en la OBLIGACION de garantizar mis derechos como víctima y si tenía duda de mi dicho debió ordenar que fuera yo evaluada, por un equipo médico conformado por neurocirujanos y traumatólogos del Hospital Central de Maracay y por el Médico Forense adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, antes de decir que esta en presencia de un delito que debe ser juzgado como delito de acción privada y garantizar mis derechos como víctima.
…OMISSIS…
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
APELO por la falta de motivación, por Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, que se desprende de los siguientes hechos:
1- La Jueza no analizo las pruebas que presento la fiscalía y no las concatena con las presentadas por la victima.
2- No dice porque considera que esta en presencia de un delito de lesiones leves culposas.
3- Tampoco la Jueza establece, porque es un delito culposo.
4- Tampoco la Jueza descarta que no se esta en presencia de unas lesiones gravísimas o graves.
5- 5. La Jueza no se pronuncia ni señala porque los informes médicos que corren incerta (sic) a las actas ni los valora, para que sustente su tesis de lesiones culposas leves o levísimas.
…OMISSIS…

PETITORIO
Solicito se Anule la decisión dictada el día 15 de Enero del 2020, por la Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordene que las causa (sic) sea tramitada por otro Tribunal distinto en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Aragua. Es justicia que pido y espero en Maracay a la fecha de su presentación…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se advierte que riela al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual se ordena emplazar a las partes a los fines que den contestación al recurso de apelación incoado por la abogada Yoleide Nagari Baptista Muchacho, quien actúa en su propio nombre; advirtiendo que la representación fiscal interpone contestación al mismo, inserto al folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, en los siguientes términos:

“…Yo, MORAIMA CHIRIBELLA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 441 Ejusdem, PROCEDO A DAR CONTESTACION FORMAL AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en Contra de la Decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2020, en la Causa DP04-S-2019-000097, en los siguientes términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Visto el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO esta Representación Fiscal observa que el mismo es Extemporáneo toda vez que el mismo versa sobre la Decisión del Tribunal de fecha 15 de Enero de 2020 y el Recurso de Apelación se interpone en fecha 13 de Febrero de 2020, por lo que solicito sea Declarado Inadmisible por Extemporáneo.
Ahora bien y a todo evento Solicito el mismo sea Declarado Sin Lugar en la Definitiva, toda vez que también se observa que la referida Apelación se hace a título personal, alejada del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien la ha venido asistiendo debidamente durante todo el proceso forzosamente, en la presente etapa procesal esta representación fiscal no comparte el criterio utilizado para recurrir, por no estar ajustado a derecho.
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2020, por ese juzgado a su digno cargo, en la cual declara sin lugar la solicitud de imputación; fundamentando la apelación ejercida en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como capítulo primero que solicita que se practiquen nuevas diligencias de investigación, toda vez que esta Representación Fiscal consigno por ante ese digno tribunal la solicitud de imputación del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V 4.455.409, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. Esta representación fiscal considera que existe competencia del Tribunal Municipal, razón por la cual consigna escrito de solicitud de imputación hacia el ciudadano anteriormente nombrado, así lo señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala la procedencia de los delitos menos graves, que son aquellos que no excedan de ocho años, este procedimiento no amerita mayores explicaciones por parte de esta representación fiscal toda vez que el procedimiento para esta clase de delito es perfectamente claro en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que señala al Juez de Instancia Municipal como competente para la referida materia.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL
Revisados los alegatos de la Ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO y el recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible por infundado el presente Recurso, en el cual alejada totalmente del Ministerio Público, se ha decidido actuar de manera independiente, pretendiendo basarse en una postura particular, procurando retrotraer el proceso a etapas precluidas, argumentando que faltan diligencias de investigación por practicar, en este orden debo referir, que todas las diligencias atinentes al esclarecimiento de los hechos fueron debidamente practicadas por el Ministerio Público y no fueron admitidas por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de Imputación, en virtud de que se tratan (sic) de Lesiones Menos Graves Culposas, establecido en el articulo 420 del Código Penal venezolano, siendo el mismo un delito a Instancia de Parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del mismo artículo, que en relación a las diligencias a que se refiere la recurrente, debo referir que el Ministerio Público ordenó la practica de Dos Medicaturas Forenses, arrojando estas un primer Resultado que indica NO tener lesiones para el momento, luego se ordena una Segunda Orden de Medicatura donde indica el tipo de Lesión, siendo la misma una Lesión Culposa, coincidiendo en el mismo tipo de Lesión y tiempo de curación necesaria para que el delito sea de acción pública, no obstante a ello, si bien se solicito imputación, también es cierto que de la motivación que realizara el Tribunal en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, la misma se ajusta a lo establecido en los artículos citados, dejando a salvo el derecho de la víctima a ejercer su acción a instancia de partes, por lo que se desconceptualiza la finalidad del recurso de apelación, pretendiendo invalidar la Audiencia de Imputación, para que se admita una imputación, por acusación de la parte agraviada, Delito cuyo enjuiciamiento no es competencia del Ministerio Público, ya que NO es un Delito de Acción Pública y tampoco es perseguible de oficio.
SEGUNDO: Toda vez que se observa de las actas que reposan en la presenta (sic) causa signado con el número DP04-S-2019-000097, la cual alejados totalmente del Ministerio Público han decidido actuar de manera independiente, la cual se basan en hechos independientes y no en el derecho mismo, manifestando sentencias que perfectamente son válidas y legales pero totalmente descontextualizadas y al final luego de citar sentencias, no especifica las “violaciones al derecho” que ella alega.
TERCERO: Solicito a todo evento se desestime la pretensión de la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, ya que en todo momento esta representante fiscal se mantiene en la disposición de ejercer su función como representantes de las víctimas, todo ello de conformidad con lo establecido en su articulo 120 segundo supuesto de la norma penal adjetiva, como parte de buena fe, atendió su denuncia, ordenó la practica de diligencias de investigación pertinentes al esclarecimiento de los hechos, solicitó y realizó acto de imputación, acudió y la representó en la audiencia de Imputación y en definitiva realizo todo lo conducente en su representación durante el desarrollo de este proceso, ahora bien, el Ministerio Publico, como titular de la acción penal en representación del estado, está llamado a actuar de buena fe y con objetividad, por consiguiente, no puede sostener a ultranza, un proceso que ya fue suficientemente examinado y cuyo resultado arrojó que no estamos en presencia de un Delito enjuiciable de oficio, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar SE DECLARE INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto o en su defecto SIN LUGAR, en la definitiva, y se confirme la Decisión dicatada (sic) por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estrdo (sic) Aragua, en fecha 15-01-2020, Expediente DP04-S-2019-000097, toda vez que la misma está ajustada a derecho y no incurre en vicios de invalidación, por consiguiente la apelación es infundada, al no encuadrar en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicito SE DECLARE INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto o en su defecto SIN LUGAR, en la definitiva, y se confirme la Decisión dicatada (sic) por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-01-2020, Expediente DP04-S-2019-000097, en AUDIENCIA DE IMPUTACION realizada en ese Tribunal, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida, toda vez que la misma está ajustada a derecho y no incurre en vicios de invalidación…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento, el cual es del tenor siguiente:

“…La representación Fiscal del Ministerio Publico, solicito a este Tribunal se fijara audiencia especial de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar formalmente en sede de este Despacho Judicial al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. Audiencia en la que de manera oral la representante del Ministerio Público expuso los motivos por el cual solicita la audiencia de imputación en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, Solicitando se declare con lugar la imputación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal y como fuera mencionado up supra (sic), la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, calificación ésta, que quién aquí decide no comparte, toda vez que no pudo el Ministerio Público, encuadrar los hechos en este tipo penal, pues estamos, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasman en las actuaciones policiales, de tal manera que analizando el contenido del artículo 414 del Código Penal Venezolano, el cual es del siguiente tenor: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años” verificamos que el artículo es claro al establecer las circunstancias por las cuales pudiera ser encuadrado dentro de los hechos, situación que no sucede en el caso en particular, pues riela en las actuaciones cursantes del expediente unas lesiones en accidente de tránsito que sólo podrían ser encuadradas en el tipo penal previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 420 en su numeral 1; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 413.- “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
Artículo 420.- “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”.
De lo que se puede verificar en el presente caso, que el Ministerio Publico no pudo encuadrar los hechos dentro del tipo penal correcto, y habiendo ocurrido así, el artículo es claro al precisar en su numeral 1 que: “no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. De lo que se desprende consecuencialmente que, aún existiendo elementos de convicción que pudieran vincular al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.455.409, con el hecho punible que pretende imputar la fiscalía quinta del Ministerio Público, de la revisión del mismo, así como de lo manifestado por las partes se observa que pudiéramos estar ante unas lesiones culposas previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal Venezolano, en las que únicamente puede procederse a instancia de parte, no así el delito de acción pública.
Por su parte el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal es claro al señalar que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in Fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Como en el presente caso no se cumplen los supuestos a que se hizo referencia, en razón que la presente solicitud fue previa a la investigación preliminar realizada por el representante del Ministerio Público, donde el investigado: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.455.409, se encuentra presuntamente incurso en el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y verificando que quien aquí decide no acoge la precalificación dada a los hechos investigados por parte del representante del Ministerio Público, en razón que el Ministerio Público no pudo encuadrar loe hechos dentro del tipo penal correcto, y habiendo ocurrido así, el artículo es claro al precisar en su numeral 1 que: “no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. Se desprende consecuencialmente que, aún existiendo elementos de convicción que pudieran vincular al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.455.409, con el hecho punible que pretendió imputar la fiscalía quinta del Ministerio Público, de la revisión del mismo, así como de lo manifestado por las partes se observa que pudiéramos estar ante unas lesiones leves culposas revistas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal Venezolano, en las que únicamente puede procederse a instancia de parte, no así un delito de acción pública, por lo que correspondería la presunta víctima ejercer las acciones pertinentes y de acuerdo a la Ley, a los fines de garantizar los derechos que como víctima le corresponden constitucional y procesalmente.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por el representante del Ministerio Público; según oficio N° 05-F5-1224-2019, de fecha 17-09-2020; en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.409, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 28/06/1959; de 62 años de edad, estado civil: soltero, oficio: comerciante, residenciado en: urbanización el Castaño, calle 5; manzana 9; Quinta Macarena, Municipio Girardot del estado Aragua, Teléfono: 0414-328-07-27; por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en razón que se verifica que luego de la investigación preliminar y de la práctica de diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión de un delito, se verifica que el Ministerio Público, no pudo encuadrar los hechos dentro del tipo penal correcto, y habiendo ocurrido así, el artículo es claro al precisar en su numeral 1 que: “no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. De lo que se desprende consecuencialmente que, aun existiendo elementos de convicción que pudieran vincular al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.455.409, con el hecho punible que pretende imputar la fiscalía quinta del Ministerio Público de la revisión del mismo, así como de lo manifestado por las partes se observa que pudiéramos estar ante unas lesiones leves culposas previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal Venezolano, en las que únicamente puede procederse a instancia de parte, no así un delito de acción pública, por lo que correspondería a la presunta víctima ejercer las acciones pertinentes y de acuerdo a la Ley, a los fines de garantizar los derechos que como víctima le corresponden constitucional y procesalmente…”

CUARTO:
NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando en su propio nombre; y emitir pronunciamiento sobre este punto, procede esta Alzada de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del imputado de autos, a declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación, realizada en fecha 15 de enero de 2020, y del Auto Fundado, emitido con motivo de la audiencia de imputación en la misma data, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud de imputación realizada por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por considerar que no se está en presencia de unas LESIONES LEVES sino unas LESIONES LEVES CULPOSAS, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, conforme al artículo 413 y 420 numeral 1 del Código Penal.

En razón a lo antes expresado, cabe destacar que luego del estudio efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 15 de enero de 2020, se efectuó por ante el Juzgado Primero de Control Municipal Circunscripcional, audiencia especial de imputación al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ DELGADO, evidenciándose del acta levantada por el referido Juzgado para tal efecto (fs. 11 y 16), que la Jueza a quo se pronunció en relación a la solicitud fiscal de imputación, en los siguientes términos:

‘…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por el representante del Ministerio Público; según oficio N° 05-F5-1224-2019, de fecha 17-09-2020; en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.409, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 28/06/1959; de 62 años de edad, estado civil: soltero, oficio: comerciante, residenciado en: urbanización el Castaño, calle 5; manzana 9; Quinta Macarena, Municipio Girardot del estado Aragua, Teléfono: 0414-328-07-27; por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en razón que se verifica que luego de la investigación preliminar y de la práctica de diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión de un delito, se verifica que el Ministerio Público, no pudo encuadrar los hechos dentro del tipo penal correcto, y habiendo ocurrido así, el artículo es claro al precisar en su numeral 1 que: “no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. De lo que se desprende consecuencialmente que, aun existiendo elementos de convicción que pudieran vincular al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.455.409, con el hecho punible que pretende imputar la fiscalía quinta del Ministerio Público de la revisión del mismo, así como de lo manifestado por las partes se observa que pudiéramos estar ante unas lesiones leves culposas previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal Venezolano, en las que únicamente puede procederse a instancia de parte, no así un delito de acción pública, por lo que correspondería a la presunta víctima ejercer las acciones pertinentes y de acuerdo a la Ley, a los fines de garantizar los derechos que como víctima le corresponden constitucional y procesalmente…”

Ahora bien, de lo transcrito puede observarse que la Jueza de Instancia Municipal, se pronuncia con ocasión de la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público, el cual encuadra los hechos en el tipo penal de Lesiones, siendo que el a quo, dirime en cuanto al delito endilgado por la representación fiscal (LESIONES LEVES) considerando – a su parecer- que los hechos encuadran es en el tipo penal de LESIONES LEVES CULPOSAS, conforme al contenido articular 413 y 420 numeral 1 del Código Penal.

En tal sentido, esta Sala advierte que en fecha 15 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el auto correspondiente, fundamentando el pronunciamiento emitido respecto a la declaratoria sin lugar de imputación solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Tal y como fuera mencionado up supra (sic), la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, calificación ésta, que quién aquí decide no comparte, toda vez que no pudo el Ministerio Público, encuadrar los hechos en este tipo penal, pues estamos, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasman en las actuaciones policiales, de tal manera que analizando el contenido del artículo 414 del Código Penal Venezolano, el cual es del siguiente tenor: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años” verificamos que el artículo es claro al establecer las circunstancias por las cuales pudiera ser encuadrado dentro de los hechos, situación que no sucede en el caso en particular, pues riela en las actuaciones cursantes del expediente unas lesiones en accidente de tránsito que sólo podrían ser encuadradas en el tipo penal previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 420 en su numeral 1; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 413.- “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
Artículo 420.- “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”.
De lo que se puede verificar en el presente caso, que el Ministerio Publico no pudo encuadrar los hechos dentro del tipo penal correcto, y habiendo ocurrido así, el artículo es claro al precisar en su numeral 1 que: “no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. De lo que se desprende consecuencialmente que, aún existiendo elementos de convicción que pudieran vincular al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.455.409, con el hecho punible que pretende imputar la fiscalía quinta del Ministerio Público, de la revisión del mismo, así como de lo manifestado por las partes se observa que pudiéramos estar ante unas lesiones culposas previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal Venezolano, en las que únicamente puede procederse a instancia de parte, no así el delito de acción pública.
Por su parte el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal es claro al señalar que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in Fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Como en el presente caso no se cumplen los supuestos a que se hizo referencia, en razón que la presente solicitud fue previa a la investigación preliminar realizada por el representante del Ministerio Público, donde el investigado: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.455.409, se encuentra presuntamente incurso en el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, y verificando que quien aquí decide no acoge la precalificación dada a los hechos investigados por parte del representante del Ministerio Público, en razón que el Ministerio Público no pudo encuadrar loe hechos dentro del tipo penal correcto, y habiendo ocurrido así, el artículo es claro al precisar en su numeral 1 que: “no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. Se desprende consecuencialmente que, aún existiendo elementos de convicción que pudieran vincular al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.455.409, con el hecho punible que pretendió imputar la fiscalía quinta del Ministerio Público, de la revisión del mismo, así como de lo manifestado por las partes se observa que pudiéramos estar ante unas lesiones leves culposas revistas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal Venezolano, en las que únicamente puede procederse a instancia de parte, no así un delito de acción pública, por lo que correspondería la presunta víctima ejercer las acciones pertinentes y de acuerdo a la Ley, a los fines de garantizar los derechos que como víctima le corresponden constitucional y procesalmente…”

Lo transcrito, constituye el fundamento asentado por la Juzgadora a quo, en razón de lo cual consideró que debía declararse sin lugar la imputación solicitada por el Ministerio Público, constatando al respecto este Órgano Superior, que el pronunciamiento emitido carece de motivación, por cuanto de las pocas líneas que refieren al punto in comento, se evidencia una vaga explicación de las razones en la que fundamenta el pronunciamiento emitido, sin dar respuesta precisa de los elementos de convicción o diligencias realizadas por quien dirige la acción penal.

Para ilustrar lo anterior, debe señalarse que esta Superioridad, observa con preocupación que de la revisión exhaustiva al cuaderno separado de apelación y al expediente principal, no riela MEDICATURA FORENSE ALGUNA, que permita a la juzgadora determinar: de primeras, que existen LESIONES y, de seguidas, de qué tipo de lesiones se trata. Por lo que mal podría la Jueza de Instancia Municipal convalidar una imputación sin elementos validos para ello.

Es decir, el fundamento expresado por la Jueza de Control, es ambiguo con respecto a la motivación de su fallo, por cuanto en ningún momento refiere, las resultas de las diligencias de investigación realizadas por quien solicita la imputación; es decir, si cumplió o no con los parámetros legales en aras de garantizar los derechos constitucionales al derecho de la defensa y al debido proceso.

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, estableció como requisitos para la imputación los siguientes: “…a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.”

Así conforme al citado criterio jurisprudencial, ha debido la Jueza de Control Municipal Circunscripcional como garante de la Constitución y de las leyes, analizar si la exposición Fiscal efectivamente cumplió con los requisitos para la imputación formal y que estos elementos rielen en el expediente, por lo que en consecuencia, el órgano jurisdiccional al no haber efectuado el debido razonamiento conforme a lo antes expresado, vulnera los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa del imputado de autos.

En tal sentido, deben estos Juzgadores destacar, que ha debido la Juzgadora a quo pronunciarse debidamente respecto a la solicitud de imputación, asegurándose que existan elementos válidos para ello; toda vez que al no existir los elementos de convicción o resultas de diligencias de investigación, atenta contra el Debido Proceso, principio garante en la administración de justicia, ya que, ha debido emitir un razonamiento basado en ideas lógicas y completas a los fines de cumplir con su deber jurisdiccional, de dar respuesta oportuna a las pretensiones y dar a conocer a las partes los motivos que la condujeron a la resolución y no, establecer en simples líneas que declara sin lugar una solicitud de imputación, sin observar el fundamento de la petición y sin razonar correctamente su pronunciamiento.

En razón de lo antes señalado, se evidencia que la Jueza Primera de Control Municipal ha vulnerado el derecho a la defensa del imputado de autos, por cuanto, ha debido resolver correctamente los argumentos expuestos por la representación fiscal, a los fines de trasmitir la transparencia de la justicia impartida, y no resolver, como en efecto lo hizo, en simples líneas y de manera escueta, que declara sin lugar la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público, omitiendo producir el razonamiento lógico que fundamente la resolución de la petición realizada.

Conforme a lo antes expresado, cabe destacar que la necesidad de la motivación de las decisiones esta consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:

“Artículo 157. Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Respecto a este punto, son ilustrativos los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 1240, de fecha 06 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, el cual establece:

“…Esta Sala n.° 1.893 de 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.

Igualmente, en sentencia n.º 3.711, de 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), esta Sala Constitucional expresó:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.

Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), respecto la obligación de los jueces de motivar sus decisiones en relación con las excepciones opuestas por las partes, expresó:
“En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que ‘[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Calificada entonces como ha sido de decisiones ‘preliminares’, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. ‘Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144’.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara”.

De los referidos criterios jurisprudenciales supra transcritos, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de éstos…”

2) Sentencia N° 1753, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante el cual establece:

“…esta Sala estableció en la sentencia n.° 1082, del 01 de junio de 2007, caso: Gregory Maka Valero y otro, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli: “(…) es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa”

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación, anteriormente señalada en el fallo proferido violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y a la Defensa.

La Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

La inmotivación de las decisiones es un vicio de orden público, de manera que la importancia de la Tutela Judicial Efectiva es tal, que su incumplimiento significa la Nulidad Absoluta del mismo, por cuanto el Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo y cuya transparencia e idoneidad se vea materializada en los contenidos de las decisiones, fallos o sentencias emitidos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia N° 215, de fecha 16-03-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En igual orden de ideas, el Derecho al Debido Proceso está consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rezan:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…”

“Artículo 1: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

El principio del Debido Proceso, se encuentra establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y del cual se derivan una serie de derechos consagrados a los fines de lograr el objeto del proceso, en búsqueda de la verdad, y en este sentido, observamos que este principio es de tan importancia, que guarda estrecha relación con los artículos 257 del Texto Constitucional, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuya manifestación principal es asegurar la igualdad procesal y el derecho a la defensa, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el objeto del proceso, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Conforme a lo anterior, cabe destacar que el Debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal, por cuanto su objeto es garantizar el sano desarrollo del proceso en protección de la igualdad procesal y el derecho a la defensa para la materialización de la justicia, por lo que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, el cual establece:

“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes..”

2) Sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala:

“…A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)

Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70)…”

Con respecto al Derecho a la Defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1°, que establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 12: Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Constituye este principio, la posibilidad o facultad que tiene el imputado a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Público, para negar su participación en el acto delictivo, así como utilizar los medios probatorios que considere necesarios para demostrar su inocencia. Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el juez por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, que establece:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

Respecto al tema en estudio, son ilustrativas las siguientes decisiones:

1) Sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)…”

2) Sentencia N° 1427, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo lo siguiente:

“…se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado…”

Debe por último agregarse, el criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual señala:

“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…”.

En el caso objeto de estudio al existir violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Anular de Oficio la Audiencia de Imputación, realizada en fecha 15 de enero de 2020, y del Auto Fundado, emitido con motivo de la audiencia de imputación en la misma data, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud de imputación realizada por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por considerar que no se está en presencia de unas LESIONES LEVES sino unas LESIONES LEVES CULPOSAS, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, conforme al artículo 413 y 420 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria de Nulidad, se considera inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación, ejercido por la abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, actuando en su propio nombre.

Esta Alzada hace un llamado al Tribunal de Control Municipal que le corresponda efectuar nuevamente la Audiencia de Imputación en el presente caso, en el sentido que deberá emitir pronunciamiento de manera razonada y lógica, con fundamentos validos -y que consten en autos- que le permitan considerar la procedencia legal de dicho requerimiento fiscal, debiendo tener las decisiones dictadas en la audiencia la motivación necesaria y suficiente.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA DE OFICIO por existir violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Audiencia de Imputación, realizada en fecha 15 de enero de 2020, y del Auto Fundado, emitido con motivo de la audiencia de imputación en la misma data, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud de imputación realizada por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por considerar que no se está en presencia de unas LESIONES LEVES sino unas LESIONES LEVES CULPOSAS, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, conforme al artículo 413 y 420 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Imputación en un Tribunal de Control Municipal donde no funja como juez la abogada LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN.

TERCERO: SE HACE UN LLAMADO al Tribunal de Control Municipal que le corresponda efectuar nuevamente la Audiencia de Imputación en el presente caso, en el sentido que deberá emitir pronunciamiento debiendo tener las decisiones dictadas en la audiencia la motivación necesaria y suficiente.

CUARTO: SE ORDENA remitir oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificando de la decisión dictada por esta Alzada y remitiendo el cuaderno separado y la causa principal, en razón que el referido Juzgado no se encuentra dirigido actualmente por la abogada Luz Estela Molina Sulbaran.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control Municipal distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente -Ponente



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario






















Causa 1Aa-14.341-20. (Nomenclatura interna de la Corte).
EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-