REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay,06 de Agosto de 2021
211° y 162°

CAUSA 1Aa-14.191-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA,
2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA.
DEFENSA PRIVADA: YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “….PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA.Y se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el “…..Escrito de fundamentación DE APELACION INTERPUESTA EL DIA 18 DE JUNIO DEL 2019….”, interpuesto por la recurrente YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, consignado en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.….”

Nº 099-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve 2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.447-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerdo entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 1, en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado, por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter de defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.447-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA. .

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una decisión, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En el presente asunto penal, se declara que la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, se encuentra legitimada según se desprende de la copia fotostática certificada del auto fundado de la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para interponer el presente recurso de apelación de autos. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada NORYELIS SANCHEZ, cursante al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, se verifica, que luego de ser publicada la decisión hoy recurrida en fecha diecisiete 17 de junio de dos mil diecinueve (2019), transcurrieron los cinco días hábiles de despacho siguientes: “…..JUNIO 2019: MARTES 18, MIERCOLES 19, JUEVES 20, VIERNES 21, LUNES 24…..”, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), según consta en la copia certificada del recurso de apelación incoado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, que riela al folio cuarenta (40) de la presenta causa.

Por lo que se aprecia que el presente recurso es de carácter temporáneo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, quien aquí decide, advierte que la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, tal y como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), consigno, lo que ella denomino como “…..Escrito de fundamentación DE APELACION INTERPUESTA EL DIA 18 DE JUNIO DEL 2019….”.

En este sentido, se debe destacar, que el legislador patrio, en lo que a materia penal comporta, prevé un lapso único, consistente de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, o de la incorporación al expediente de la ultima resulta efectiva de la boletas de notificación efectiva, por medio de las cuales el Tribunal informe a las partes de la publicación de la decisión, en caso de haber incumplido con el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la parte que se considera agraviada por una decisión interlocutoria, dictada por un Tribunal de Primera Instancia, pueda ejercer el mecanismo recursivo pertinente, mediante un escrito debidamente fundado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 440 primer aparte eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“.….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…..”
Al tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo advertir, que el actuar procesal de la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, resulta desacertado, por cuento, en materia penal, a efectos de impugnar una decisión judicial de carácter interlocutoria, no es suficiente con que la parte interesada manifieste su voluntad de apelación, si no que, al ejercer el mecanismo recursivo correspondiente, el impugnante debe manifestar por escrito, todos los alegatos de hecho y derecho que a su criterio fundamente y demuestre, que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo, se encuentra desajustada al buen derecho.
A prieta síntesis, advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el escrito de fundamentación DE APELACION INTERPUESTA EL DIA 18 DE JUNIO DEL 2019 adolece de extemporaneidad, pues el mismo, debió haber sido consignado dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Aunado a lo anterior, se debe decir, que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que: “…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”, lo que implica, que la parte que pretenda emplear un mecanismo recursivo a efecto de impugnar una decisión judicial, debe ceñirse de forma estricta al trámite, tipificado por el legislador en cuento a ello.

Aclarado lo anterior, se observa, que la abogada recurrente YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, incumplió con el tramite previsto por el legislador patrio en el artículo 440 del Cogido Orgánico Procesal, y por el contrario implemento un modo impugnativo propio y distinto al procedimiento detallado en la disposición adjetiva ut supra mencionada, lo que deriva indudablemente en un desatino procesal.

En base a lo anterior, procede quien aquí decide, a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación DE APELACION INTERPUESTA EL DIA 18 DE JUNIO DEL 2019….”, interpuesto por la recurrente YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, consignado en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La decisión hoy impugnada, es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 7 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.447-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA.

Por cuanto encuentra esta Sala 1 del Tribunal de Alzada del Estado Aragua, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

En base a todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación presentado, por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerdo entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA. Y declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el “…..Escrito de fundamentación DE APELACION INTERPUESTA EL DIA 18 DE JUNIO DEL 2019….”, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, consignado en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerdo entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA.Y se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el “…..Escrito de fundamentación DE APELACION INTERPUESTA EL DIA 18 DE JUNIO DEL 2019….”, interpuesto por la recurrente YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009, en su carácter defensora privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, consignado en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente

OSWLADO RAFAEL FLORES

Juez Superior

GILBERTO ENRIQUE PARRA

Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

GILBERTO ENRIQUE PARRA

Secretario












Causa Nº 1Aa-14.191-19(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-24.447-19(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV /LEAG/ORF/JAQS.-