REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA 1Aa-14.191-19
JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA,
2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA.
DEFENSA PRIVADA: YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009), contra la decisión dictada en fecha de diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha de diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA…..”

Nº 100-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009), en su carácter de defensa privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha de diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.447-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo doscientos cuarenta y dos (242) numeral primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1) RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, natural de la Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento: uno (01) de noviembre del año mil novecientos ochenta (1980) de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión u oficio: abogado, residenciado en SECTOR LA JULIA NUMERO SEIS (06) TURMERO ESTADO ARAGUA. 2) GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento: siete (07) de octubre de mil novecientos noventa (1990), de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio: auxiliar veterinario, residenciado en: SECTOR LAS CAROLINAS CASA cincuenta y siete (57), TURMERO ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009).-

3.- REPRESENTACION FISCAL: abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Al folio cuarenta (40) del presente expediente, riela escrito presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009), en su carácter de defensa privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, en el cual exponen, entre otras cosas lo siguiente:

“…..YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° cuarenta mil nueve (40.009), en mi condición de defensa de los ciudadanos imputados, ante usted ocurro y expongo:
PUNTO: “APELO” de la decisión decretada el día de 17-06-19, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal …..omisis….. me reservo el derecho a fundamentar la apelación una vez me sea otorgado la copia del expediente y del acta de la presentación por flagrancia …..omisis.….”


Planteamiento de la Contestación del Recurso de Apelación:

Riela inserto al folio cuarenta y uno (41) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, Acta secretarial, suscrita por la abogada NORYELIS SANCHEZ, en su condición de Secretaria Adscrita al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el cual es posible advertir, que luego de haber recibido la ultima boleta de notificación efectiva de las partes, transcurrieron los días de despacho hábiles siguientes: “…..JULIO 2019: JUEVES 04, LUNES 08, MARTES 09…..”.

A corolario con lo anterior, debe destacarse que en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diecinueve (2019), la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…..Quien suscribe, RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar formal contestación al. Recurso de Apelación interpuesto por YOSLEIDY BAPTISTA, quien figura como Defensora Privada de los imputados RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.183.568 y GABRIEL ANDRÉS PERALTA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.775.208, contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido me expongo:

CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE
Considerando que la República Bolivariana de Venezuela está inscrita dentro de los países que propugnan la conservación de los procesos ecológicos, las especies biológicas tanto animales como vegetales, y los rasgos físicos y paisajísticos naturales. Con la suscripción del país de diferentes convenios internacionales que protegen las áreas del interés ambiental para el uso, goce y disfrute de las generaciones presentes y futuras, y de alguno de los cuales se hara mas adelante mención…..omisis…..
CAPITULO V
En razón de ello, ciudadano Juez y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, corresponde a esta Representación Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación en fecha 17 de junio de 2019, quien aquí suscribe, procedió a realizar formal acto de imputación a los ciudadanos RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V- 14.183.568 y GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, quienes se encuentran debidamente identificados en la presente causa por los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA, …..omisis….. De manera objetiva procedió a solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien para el momento conocía de la referida causa, en vista de la recusación planteada contra el Juez natural de la Causa, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal…..omisis….. Sin embargo en al referida audiencia el Juez del Tribunal Séptimo de Control se aparto de la Solicitud realizada por esta representación fiscal y en su defecto acordó la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, razón por la cual quien suscribe considera que el mismo actuó conforme a derecho y en pleno ejercicio de sus facultades, como Juez de Garantías Constitucionales. Por otra parte es necesario establecer las razones por las cuales considera esta representación fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, considera, quien suscribe que: 1.-evidentememte nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que podría decirse que evidentemente el primer supuesto del referido artículo se encuentra satisfecho, pues los imputados RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V- 14.183.568 y GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, razón por la cual esta Representación Fiscal se encuentra en la obligación de realizar la diligencias de investigación, aunado a ello, establece el artículo la referida norma que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, con respecto a este numeral considera esta representación fiscal que existen elementos de convicción que permiten presumir la comisión de un hecho punible y en razón de ello. Sin embargo, al observar lo establecido en el siguiente numeral del referido artículo, relacionado con una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la comercialización se realizaba en dólares, considera esta Representación fiscal que existe peligro de fuga por la situación del país….. omisis….. Por todas la razones antes expuestas, esta representación fiscal solicita se declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOSLEIDY BATISTA…..”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), en el cual, el juez a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuento a la evolución medica general al hospital central de Maracay y la medicatura médico forense para el ciudadano GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208. CUARTO: se decreta la medida privativa de libertad conforme a los artículos doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: 1.- RAFAEL OSWUALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acuerda el arresto domiciliario. El cual deberá cumplir en la siguiente dirección: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuento a la nulidad de las actas.….”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha de diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), acordó entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009), en su carácter de defensa privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, a lo cual observa esta Alzada, que debido a la carencia de motivación mediante la cual la recurrente debe expresar a esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal a-quo hoy recurrido, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha vulneración, este recurso de apelación no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tener siguiente:

“…..Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..”

Este señalamiento, en relación a la falta de motivación del presente recurso de apelación incoado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009), en su carácter de defensa privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, planteado por este Tribunal Colegiado, se fundamenta en el hecho que la parte recurrente se limitó a exponer en su escrito que: “…..YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° cuarenta mil nueve (40.009), en mi condición de defensa de los ciudadanos imputados, ante usted ocurro y expongo: PUNTO: “APELO” de la decisión decretada el día de 17-06-19, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (negritas y subrayado nuestro). En este sentido, debe plasmarse que la naturaleza del contenido del artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación de auto. Los numerales cuarto (4º), quinto (5°) y séptimo (7º) del referido artículo sancionan que:

“…..Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(….)
7. Las señaladas expresamente por la ley.….”

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones, emitidas por un órgano jurisdiccional. Sin embargo, estas causales en sí mismas no representan la fundamentación de un recurso de apelación de autos, puestos que la naturaleza de este artículo esta orienta a detallar las decisiones que pueden ser impugnadas, más no comporta que las decisiones de esas características, sean violatorias de derechos y garantías procesales y constituciones. Por lo tanto es una carga procesal del impugnante expresar detalladamente en su escrito recursivo, los argumentos de hecho y derecho que a su criterio detallen los vicios o errores procesales o constitucionales en los que incurrió el Tribunal a-quo al momento de suscribir el fallo.

En este sentido también se puede apreciar del contenido del escrito impugnativo, que la abogado YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009), en su carácter de defensa privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, esgrimió que “…..me reservo el derecho a fundamentar la apelación una vez me sea otorgado la copia del expediente y del acta de la presentación por flagrancia .….” (Negritas y subrayado nuestro), lo que permite observar la negligencia de la ut supra mencionada recurrente, al momento de redactar su escrito de apelación, puesto que en materia penal por instrucción directa del artículo cuatrocientos cuarenta (440) del Código Orgánico Procesal Penal este recurso apelativo “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….”(negritas y subrayado de esta Alzada). Al reservarse la suscritora el derecho de fundamentar su inconformidad, ofrece a este Tribunal de Alzada un escrito totalmente escueto, del cual no se puede identificar cual es su denuncia como presunta parte agraviada.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende que la interposición de los recursos de apelación, debe estar enmarcada dentro de las condiciones que la ley señala expresamente, y también se indica por su parte que el impugnante deberá señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión.

En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:

“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”

Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:

“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:

“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”

Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

A prieta síntesis, del análisis del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.

Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° trescientos noventa y cinco (395), expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:

“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el articulo 441 (ahora articulo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la copia fotostática certificada que la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual riela a los folios del quince (15) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones, esta Alzada no logró evidenciar algún error o vicio que atente contra las prerrogativas constitucionales y procesales inherentes a las partes que concurren dentro del derecho penal venezolano. Por el contrario, se advierte que la decisión emitida por el Tribunal a-quo en fecha de diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes. Y así se observa.

Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad, concluye que, en virtud que no es posible identificar los puntos de inconformidad que motivaron a la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009), en su carácter de defensa privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, ya que estos no constan en el escrito impugnativo, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos, puesto que como quiera que sea esta Alzada, no evidencia que la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, adolezca de algún vicio que violente alguna garantía de carácter constitucional o procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por todo lo antes señalado que en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009), en su carácter de defensa privada de los imputados 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, y 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, y confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238)del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número cuarenta mil nueve (40.009), contra la decisión dictada en fecha de diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha de diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: decretar medida judicial preventivita privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.-RAFAEL OSWALDO HERRERA VERA, titular de la cedula de identidad V-14.183.568, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y para el ciudadano 2.-GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-20.775.208, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la dirección siguiente: TURMERO, SECTOR LAS CAROLINAS, CASA N° 57 MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


GILBERTO ENRIQUE PARRA
Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



GILBERTO ENRIQUE PARRA
Secretario


Causa Nº 1Aa-14.191-19(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-24.447-19(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV/LEAG /ORF /JAQS.-