I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2018. En virtud de la inhibición de la Dra. Rossani Amelia Manamá, en su condición de Jueza Segunda le correspondió conocer a esta Alzada tal recurso (folio 159 de la 2da pieza).
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 7 de agosto de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2018 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 163 de la 2da pieza).
El 26 de octubre de 2018 las partes presentaron en el término legal correspondiente sus respectivos escritos de informes (folios 164 al 169 y 170 al 219 de la 2da pieza).
En fecha 5 de noviembre de 2018 la abogada Ana Isabel Pérez Verduga presentó su escrito de observaciones a los informes.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa en fecha 6 de abril de 2018 dictó sentencia en la cual consideró que no opera la perención de la instancia, y declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo relativo a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada (Sic) de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. Y letra 5-B, y dos puestos de estacionamiento que forma parte de RESIDENCIAS HYAT, en fase de construcción, enclavada sobre una parcela de terreno identificada con el Nro 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, intentada por la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ (…) a través apoderado (Sic) judicial, Abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA (…) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES
HYAT C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Mayo del 2003, bajo el Nro. 70, tomo 13-A, con Domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.179.001, en su carácter de Presidente de la referida sociedad Mercantil. (…) TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A representada legalmente por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.179.001, (…) a otorgar por ante la oficina de registro inmobiliario competente el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. Y letra 5-B, piso 5 y dos puestos de estacionamientos, que forma parte de RESIDENCIAS HYAT, enclavada sobre una parcela de terreno identificada con el Nro 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134,00 Mts2) (…) comprendida dentro de los siguientes linderos (…) CUARTO: Sin Lugar la Pretensión de Daños y Perjuicios por cuanto los mismos no fueron demostrados en su oportunidad a lo largo del proceso. Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (Sic)”.
En la motiva del mencionado fallo el tribunal de la causa resolvió como punto previo la perención de la instancia planteada por la parte demandada aduciendo la inactividad de su contraria, declarando sin lugar la misma.
Posteriormente consideró “en relación a los hechos alegados en la pretensión, y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental (…) No constatando en autos, que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la optante compradora, alegada como excepción por parte del optante vendedor, este haya accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento”.
Finalmente concluyó que debía declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ “(…) a través de su apoderada judicial, Abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA (…) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A (…) representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos en que se sustenta este Juzgador para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario destacar los siguientes hechos:
El presente juicio se refiere a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta presentada ante el a quo por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, representando a la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el a quo admitió la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designaran correo especial para la práctica de la citación de su contraria.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, en virtud que la defensora ad litem designada no prestó juramento ante el Juez.
En fecha 7 de enero de 2014, el a quo consignó oficio remitido por el Juzgado Superior Segundo en razón de la decisión del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Johana Ramírez Da Corte, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones HYAT C.A (folios 229 al 240, Primera Pieza).
En fecha 16 de julio de 2015, la ciudadana JOHANA RAMIREZ en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 13 y 14 de diciembre de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo dictó un auto a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, dejando constancia del cómputo de los días correspondientes al lapso de abocamiento de la Jueza Suplente y la reanudación de la causa en la etapa procesal de promoción de pruebas (folio 302, Primera Pieza).
En fecha 9 de enero de 2017, la Jueza a quo ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.
En fecha 16 de enero de 2017, el a quo providenció los escritos de prueba de las partes (folios 343 al 345, Primera Pieza).
En fecha 6 de febrero de 2017, la Jueza Yzaida Marín Roche, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado a quo consignó oficio remitido por la ciudadana Jueza Segunda de Municipio, Isnelda Lourdes Mendia Villegas mediante el cual remitió copia de la notificación judicial solicitada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A, notificándose a la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ.
En fecha 12 de junio de 2017, la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, presentó su escrito de informes.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte demandada consignó su escrito de informes.
En fecha 6 de abril de 2018, el a quo dictó sentencia definitiva.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
La parte actora en su escrito libelar indicó lo siguiente:
Que “en fecha veinte (20) de julio de 2007, [su] representada celebró con el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A, luego identificados CESIÓN ONEROSA DE DERECHSOS, autenticada en la fecha señalada por ante la Notaría Pública de Turmero, inserta bajo el Nro. 22, Tomo 97, (…) sobre un inmueble constituido por un apartamento conocida como “Residencias Hyat”.
Que “se encuentran expresadas en el Contrato de Opción a Compra Venta que tanto ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, en su carácter de PROPIETARIA autenticaron en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública de Cagua, e inserto bajo el Nro. 79, Tomo 334 de los libros respectivos.
Que “Es así como los derechos, intereses y acciones que en virtud de dicho contrato de Opción de Compra Venta, que anexo marcado “C” fueron cedidos a [su] representada, asignándosele a dicha cesión onerosa, el precio de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 185.000.000), hoy CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000), y a través de la cual LA CESIONARIA se colocó en la misma posición jurídica que EL CEDENTE tenía en el ya supra indicado Contrato de Opción a Compra Venta, cesión esta que fuere autorizada con su rúbrica, por el Representante de INVERSIONES HYAT C.A”
Que “Dicho documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, recae sobre un apartamento distinguido con el numero y letra 5-B, el cual estaría ubicado en el QUINTO piso del Edificio RESIDENCIAS HYAT (…)”.
Que “es así como las condiciones de contratación previstas por las partes para la adquisición del señalado inmueble, quedaron plasmadas en el instrumento de marras, indicándose en su Cláusula SEGUNDA como precio de venta la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 315.000.000,00) hoy TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 315.000,00)”.
Que dicho “EL CEDENTE, en su carácter de “OPTANTE” se obligó a cancelar de conformidad, bajo el siguiente cronograma de pago: 1) BOLIVARES CIEN MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), por concepto de inicial, los cuales serán cancelados en cinco (5) Cuotas de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) en las fechas que a continuación se detallan: la primera el 23 de noviembre del (sic) 2006; la segunda el 23 de diciembre del 2006; la tercera el 23 de enero de 2007; la cuarta el 23 de febrero del 2007 y la quinta y última cuota el 23 de marzo del 2007, 2) La cantidad restante BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 215.000.000,00) deberán ser cancelados AL MOMENTO DE PROTOCOLIZAR LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE PRESENTE (Sic) OBJETO DE LA PRESENTE OPCIÓN, la cual deberá llevarse a cabo EN UN LAPSO NO MAYOR DE 90 DÍAS siguientes a la cancelación de la última cuota anteriormente señalada, es decir, contados a partir del 23 de marzo del 2007, verificándose así la definitiva cancelación de la obligación (…)”.
Que “para el momento en el cual [su] representada celebra con el CEDENTE la cesión de derechos sobre el inmueble S-B [20/07/2007], ya éste, en su condición de OPTANTE, había dado cumplimiento al Plan de pagos previsto en la citada Clausula SEGUNDA, faltando por verificarse solamente el pago de “la cantidad restante”, LOS CUALES SERÍAN CANCELADOS “…AL MOMENTO DE PROTOCOLIZAR LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE…”
Que “puede concluirse lo siguiente: 1.-En primer término, que como consecuencia de este cumplimiento, la opción de compra venta se perfeccionó, por lo cual, al adquirir [su] representada los derechos, intereses y acciones que le fueron cedidos por EL OPTANTE, se coloca en el (Sic) misma posición jurídica que éste tenía en virtud del indicado Contrato de Opción a Compra Venta, es decir, le asiste el derecho de adquirir un inmueble y correlativamente, dada la bilateralidad del contrato, la obligación de transmitir materialmente el objeto de la venta por parte de LA PROPIETARIA, quien en su oportunidad, AUTORIZO la tantas veces indicada cesión onerosa de derechos”.
Que “Oportuno es señalar, que las Medidas, que las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) SE MANTUVIERON VIGENTES SOBRE LA PARCELA DE TERRENO SOBRE LA CUAL SE EDIFICÓ RESIDENCIAS HYAT, hasta el 21 de septiembre de 2012, habiendo sido modificadas por auto expreso, limitando sus alcances a las unidades distinguidas con las siglas 2-A, 2-B y 4-B, conforme se evidencia de copias simples acompañadas marcadas “H” e “I” de sendos autos dictados por el Tribunal de marras (…)”
Que “propo[ne] (…) la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, toda vez que [su] representada DIO CUMPLIMIENTO OPORTUNO a todas y cada una de las obligaciones que asumió como consecuencia de la CESIÓN DE DERECHOS, celebrada en fecha 20 de julio de 2007, la cual fue debidamente autorizada por la Sociedad Mercantil HYAT C.A, y así expresamente lo reconoce en el acta levantada en fecha 26/09/2012 (…)”.
Que “la oportunidad de pago del saldo insoluto, QUEDO INDEFECTIBLEMENTE SUJETO AL ACTO DE PROTOCOLIZACIÓN, el cual, solo podría llevarse a cabo una vez LA PROPIETARIA, hubiese obtenido la permisología necesaria, otorgado el respectivo documento de condominio y levantadas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno y la edificaciones sobre esta construida, lo que efectivamente ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2012, es decir, a escasos TRES (03) DÍAS HABILES con anterioridad a la notificación judicial de NO VENTA DEL inmueble signado con las siglas 5-B y CINCO (05) AÑOS posteriores a la fecha en la cual –según contrato- debió protocolizarse el documento definitivo de compra-venta (…)”.
Que “se encuentra facultada para optar por demandar cumplimiento de la obligación, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar lo que efectivamente hace incoando el presente procedimiento, para que recaída como fuere la sentencia favorable a su pretensión, sea condenada la identificada Sociedad Mercantil a otorgar el documento de venta respectivo, por el precio pactado”.
Que “solicit[a] sea condenada expresamente la demandada a pagar a [su] representada, los daños y perjuicios causados por el retardo evidente en el cumplimiento de su obligación, a cuyo efecto, solicito sean calculados (…) teniendo como base (…) el valor actual del inmueble (…) prudencialmente calculado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BSF1.000.000,00), (…) como indemnización por el tiempo que [su] representada se ha visto privada de entrar en posesión del bien (…)”.
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PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Con relación al alegato de perención de la instancia sostenido por la parte demandada, según la cual “entre la diligencia efectuada por la accionante el día 29 de abril del 2013 (folio 132) y la diligencia efectuada por la abogada JENNIFER SEGURA, el 16 de abril del 2014 (folio 138) donde aceptó su designación como defensor judicial en nombre de la accionada INVERSIONES HYAT C.A, había transcurrido UN (1) AÑO, 3 MESES Y 2 DÍAS” ; esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas, considera que la parte actora cumplió con las cargas que le exige la ley para instar la citación de su contraria, consignando los emolumentos en su oportunidad y luego solicitando la designación de un defensor ad litem para continuar el curso de la causa; asimismo se desprende de las actas que, efectivamente la causa estuvo paralizada en razón de la salida de la Jueza a cargo de dicho Tribunal y la posterior designación de una nueva Juez y su respectivo abocamiento, trámites administrativos y legales propios del proceso civil, dichas causas justifican la dilación entre un evento procesal y otro, hechos por los que no puede castigarse a las partes. En consecuencia, quien decide, estima improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se declara.
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DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En ese orden corresponde a esta Alzada revisar el acervo probatorio presentado por las partes:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del contrato de cesión onerosa de derechos autenticado en fecha veinte (20) de julio de 2007, por ante la Notaría Pública de Turmero, inserto bajo el N°22, tomo 97 (folios 98 al 102 , Primera Pieza); este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto:
● Que la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIÉRREZ, ya identificada, adquirió -por medio de dicho contrato- los derechos y obligaciones que tenía el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, sobe el inmueble “objeto del contrato” de opción a compra venta “autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, el 13 de diciembre de 2006, inserto bajo el N°79, tomo 334 de los libros respectivos”.
● Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A autorizó la cesión onerosa de derechos celebrada entre los ciudadanos ZULLY PERDOMO GUTIÉRREZ y ASDRUBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES.
● Que el monto de la cesión fue de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 185.000.000,00).
● Que el ciudadano Jonny Beyrouti, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A, autorizó “plenamente al Ciudadano Asdrúbal Enrique Polanco Nieves, ya identificado a realizar la presente cesión y traspaso de derechos y obligaciones a la Ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIÉRREZ.
2. Copia certificada del contrato de opción de compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, el 13 de diciembre de 2006, inserto bajo el N°79, tomo 334 de los libros respectivos, este Tribunal teniendo en consideración que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo prueba de la existencia del contrato y las condiciones del mismo. En consecuencia tiene por cierto que:
• El ciudadano ASDRÚBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HYAT C.A, celebraron un contrato de opción a compra venta en fecha 13 de diciembre de 2006, sobre un inmueble que se encontraba en construcción identificado así en la cláusula PRIMERA “(…) un (01) apartamento que formará parte de RESIDENCIAS HYAT” (…) sobre una parcela de terreno identificada con el No. 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización LA SOLEDAD, Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho apartamento, según el proyecto de arquitectura se encuentra distinguido con el No. 5-B, situado en el piso cinco (5), el cual cuenta con dos (2) puestos de estacionamiento y estarán identificados con el número de apartamento 5-B, ubicados en el sótano del edificio de acuerdo al plano anexo”.
• Ambas partes pactaron en la cláusula SEGUNDA del contrato que el precio pactado de la venta del referido inmueble “es por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 315.000.000,00)” y que la forma de pago sería la siguiente: 1) BOLIVARES CIEN MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), por concepto de inicial, los cuales serán cancelados en cinco (5) Cuotas de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) en las fechas que a continuación se detallan: la primera el 23 de noviembre del (sic) 2006; la segunda el 23 de diciembre del 2006; la tercera el 23 de enero de 2007; la cuarta el 23 de febrero del 2007 y la quinta y última cuota el 23 de marzo del 2007, 2) La cantidad restante BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 215.000.000,00) deberán ser cancelados al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, la cual deberá llevarse a cabo en un lapso no mayor de noventa (90) días siguientes a la cancelación de la última cuota anteriormente señalada, es decir, contados a partir del 23 de marzo del 2007, verificándose así la definitiva cancelación de la obligación (…)”.
3. Acta de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 77, Primera Pieza), la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, esta Alzada tiene por cierto que:
• El ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.001, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A, asistido por la abogada MATILDE PAIVA, Inpreabogado N°16.149, notificó en esa oportunidad a la hoy demandante del supuesto “INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LA COMPRA DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA “INVERSIONES HYAT” C.A término de pago estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que le fue cedido en todas y cada una de sus partes a (…) La ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ, en su condición de cesionaria , INCUMPLIÓ EN EL PAGO del precio de compra del inmueble propiedad de mi representada, como se indica en la cláusula segunda arriba transcrita; es por lo que en nombre de mi representada INVERSIONES HYAT C.A, solicito a este Tribunal la presente Notificación, a objeto de que MI REPRESENTADA UNA VEZ PRACTICADA LA MISMA, PROCEDA A DAR CUMPLIMIENTO A CLÁUSULA TERCERA del citado contrato de Opción de Compra Venta Cedido de conformidad como lo ordena la referida cláusula, la cual establece: (…) Queda entendido, que si la operación de compra-venta no se realizare por causa imputable a el OPTANTE, (…) porque no pagare a su vencimiento una de las cuotas a que se obliga en la cláusula segunda del presenten instrumento o bien por no pagar el precio de la venta convenido o no se presentare dentro del plazo estipulado para ello (…)LA PROPIETARIA queda libertada de cualquier obligación a su cargo”.
4. Con relación a la prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante oficio Nº020-17; el cual fue contestado a través de oficio de fecha 19 de enero de 2017; este Tribunal advierte que el objeto de esa prueba no es otro si no verificar la existencia de la notificación judicial que fue valorada en el párrafo que antecede, por lo tanto se da aquí por reproducida. Así se declara.
5. Con relación a las resultas de la prueba de informes, requerida a la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (folios 363 al 385, Primera Pieza), de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y las copias remitidas por esa oficina, esta Alzada considera demostrado que en fecha 7 de febrero de 2012, quedó inscrito en esa Oficina de Registro, bajo el Nº38, folios358, tomo 2, protocolo de Transcripción, el Documento de Condominio del Edificio “Residencias Hyat”, así mismo se evidencia de la nota registral que fue remitida en Copia Certificada que fueron consignados como recaudos de dicho documento: “Reglamento, Planilla de Pagos Municipales, Carta del Ingeniero, Planos, Constancia de Habitabilidad, Constancia de Terminación de Obra, y Constancia de Cumplimiento de Variable Urbana [los cuales] quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números: 25,26,27,28,29 y 30”. Así se declara.
6. Con relación a las resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 350 al 352, Primera Pieza), esta Alzada considera demostrado: 1) Que en fecha 16 de diciembre de
2010, la Dirección de Ingeniería Municipal, otorgó CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN TOTAL DE LA OBRA, en los siguientes términos: que “En fecha 20 de octubre de 2010, [recibieron] del ciudadano Jhonny Beyrouti Bassal (…) y Carla Saad Soeta, titular de la cédula de identidad N°V-151.883, destinada al uso de Vivienda Multifamiliar, denominada “Residencias Hyat”, ubicada en la Calle 9, Parcela N°5, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, estado Aragua, se ejecutó parcialmente de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales y las Normas Técnicas Nacionales sobre construcción vigente” (Folio 351 y su vuelto, Primera Pieza). 2) Que la constancia de Recepción de Terminación de Obra (HABITABILIDAD), fue otorgada en su Totalidad según Acto Administrativo N°Dim-10/029 a la Empresa INVERSIONES HYAT C.A.
La parte demandada en la etapa probatoria promovió como “CUESTIÓN PRELIMINAR” su solicitud de perención de la instancia y seguidamente promovió la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2012, las cuales fueron valorada supra.
Así pues, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Tribunal a evaluar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora. En tal sentido, es preciso puntualizar lo siguiente:
De la transcripción hecha de las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del contrato de opción a compra en que se fundamenta la presente demanda, se verifica que las partes -ASDRÚBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HYAT C.A- establecieron claramente el objeto (un inmueble), el precio definitivo de la venta por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 315.000.000,00) y el consentimiento de vender y comprar respectivamente, características éstas que son vinculantes para identificar la naturaleza del mismo -conforme a la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el caso de D.A.L. contra M.I.G. del R., en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A.
Asimismo, de la revisión pormenorizada del contrato de cesión onerosa de derechos se desprende que la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIÉRREZ, se subrogó en los derechos y obligaciones que tenía el ciudadano ASDRÚBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES con LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HYAT C.A y que el representante de dicha empresa autorizó sin condición alguna dicha negociación.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.-El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
En ese orden de ideas, considera esta Superioridad que la parte actora logró demostrar que efectivamente al momento en que el ciudadano ASDRÚBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, le cedió sus derechos sobre el contrato de opción a compra venta a la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIÉRREZ, ya éste había cumplido con la inicial pactada en la cláusula SEGUNDA del mismo; vale decir: “BOLIVARES CIEN MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), por concepto de inicial, los cuales serán cancelados en cinco (5) Cuotas de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) en las fechas que a continuación se detallan: la primera el 23 de noviembre del (sic) 2006; la segunda el 23 de diciembre del 2006; la tercera el 23 de enero de 2007; la cuarta el 23 de febrero del 2007 y la quinta y última cuota el 23 de marzo del 2007”. Por manera que, el saldo restante, BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE MILLONES (Bs. 215.000.000,00) [hoy 215.000 Bs], quedó condicionado al momento en que se protocolizara la venta definitiva del inmueble que según el contrato debía ocurrir: En un lapso no mayor “a noventa (90) días, siguientes a la cancelación de la última cuota de la inicial, es decir, contados a partir del 23 de marzo del 2007 [Cláusula Segunda].
Empero, dicha protocolización de la venta definitiva quedó condicionada por lo dispuesto en la cláusula OCTAVA del mismo contrato; pues LA PROPIETARIA “INVERSIONES HYAT” C.A se comprometió a suministrar los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la venta respectiva. En ese sentido, siendo que conforme a las pruebas que obran en autos, no fue si no hasta el 16 de diciembre de 2010, que la Dirección de Ingeniería Municipal, otorgó CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN TOTAL DE LA OBRA y posteriormente según Acto Administrativo N°Dim-10/029, recibió el permiso de habitabilidad correspondiente; y por cuanto, igualmente consta en autos, que el documento de condominio fue protocolizado en
fecha 27 de agosto de 2012, bajo el N°38, folio 358, tomo 2°, Protocolo de Transcripción de dicho año; era materialmente imposible que la venta del inmueble pudiese protocolizarse antes de esa fecha.
Ahora bien, siendo ello así, a partir de la fecha 27 de agosto de 2012, fecha en que fue protocolizado el documento de condominio respectivo, debió la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A, suministrar a la hoy demandante los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la venta respectiva, lo cual no consta en autos; pero en lugar de ello, en fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.001, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A, asistido por la abogada MATILDE PAIVA, Inpreabogado N°16.149, mediante notificación judicial, que fue valorada supra, informó a la hoy demandante su supuesto incumplimiento de la cláusula segunda del contrato por no haber pagado el restante del precio convenido por la venta en “el término” dispuesto en dicha cláusula y en consecuencia se consideraba liberada de los efectos y obligaciones del contrato conforme a la cláusula TERCERA del mismo; lo cual evidencia que la vendedora, hoy demandada, injustamente responsabilizó a la parte actora del incumplimiento de obligaciones contraídas en ocasión al contrato y pretendió desconocer su propio incumplimiento. Pues bien, resulta por demás evidente, que la protocolización de la venta en la oportunidad descrita en el contrato, no se concretó por razones imputables a la hoy demandada, ya que la obra no había sido culminada y no contaba con la documentación legal pertinente para que pudiese procederse a la operación legal de venta, causas que en manera alguna son responsabilidad de la parte actora, ZULLY PERDOMO GUTIERREZ.
En razón de ello, conviene pues traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil que textualmente señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, la doctrina desarrolla con claridad el aspecto volitivo inserido en la materia contractual, de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes (…) Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias” (Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En ese sentido, al haber la demandada aceptado los términos en que celebró el contrato bajo examen, debió cumplir las obligaciones contraídas por ella en ocasión al mismo, lo cual no hizo, por ende, siendo que constan en autos suficientes elementos probatorios que demuestran la pretensión de cumplimiento de contrato postulada por la accionante, esta debe prosperar.
Con relación a la petición de indemnización por daños y perjuicios demandada por la parte actora, resulta necesario advertir que, en este caso concreto, dicha parte no apeló ante la declaratoria de improcedencia de tal concepto, conformándose de esta manera con lo decidido por el a quo; y siendo que la única apelante fue la parte accionada, es por lo que en respeto al principio ‘Non reformatio in peius’, según el cual no se puede desmedrar la condición del único apelante, esta alzada se abstiene de acordar la indemnización por este concepto. Así se decide.
Como corolario, conlleva que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MATILDE PAIVA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha en fecha 6 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MATILDE PAIVA, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A contra la sentencia dictada en fecha en fecha 6 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato esgrimido por la parte demandada, relativo a la perención de la instancia.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha en fecha 6 de abril de 2018, en los términos descritos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, en representación de la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Mayo del 2003, bajo el Nro. 70, tomo 13-A, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.179.001, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A, representada legalmente por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.179.001, a otorgar por ante la oficina de registro inmobiliario competente el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-B, piso 5 y dos puestos de estacionamientos, que forman parte del edificio “RESIDENCIAS HYAT C.A”, enclavado sobre una parcela de terreno identificada con el N° 5, de la Manzana M, ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización La Soledad; SUR: Con apartamento 4-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización La Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización La Soledad; en cuya oportunidad la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ debe pagar la cantidad restante del precio pactado por la venta, vale decir doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00).
SEXTO: IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios moratorios peticionada por la parte actora.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá sufragar las costas de su contraria.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de agosto de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la 12:50 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
EXP. C-18.657-18
RCGR/LC/mp.
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