I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana COBANO MEZA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, asistida por los abogados JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA y VICENZO BRUNO SALERNO, Inpreabogado números: 79.615 y 44.136, respectivamente, contra la DRA. MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nro. T-INST-C-21-17.855, nomenclatura interna de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 29 de julio de 2021, constante de una pieza de veintinueve (29) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en la misma fecha, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno al tres (01 al 14) escrito de recusación de fecha 19 de julio de 2021, presentado por la ciudadana SOLEDAD COBANDO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, asistida por los abogados JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA y VICENZO BRUNO SALERNO, Inpreabogado números: 79.615 y 44.136, respectivamente, contra la DRA. MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, fundamentada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional N°2.140, de fecha 7 de septiembre de 2003, exp N°02-2403, alegando la recusante lo siguiente:

“...de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…) Señalado lo anterior, resulta prudente indicar que, el día viernes 09 de Julio de 2.021, siendo las 12:15 PM de ese día, procedí por ante la Inspectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a presentar escrito de denuncia en su contra, por la conducta favoritista y parcializada desplegada por usted a favor de la parte actora de autos, en la causa seguida por ante su tribunal signada con el N°T-INST-C-21_17.855, por “el supuesto de” Cumplimiento de Contrato, incoado en mi contra por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.086, identificado con el Código de RIF N° V-136392359, que pone en gravísimo peligro el derecho a la defensa que me asiste, ello amén del hecho cierto acaecido el día, Lunes, 21 de Junio de 2.021, cuando siendo las 08:30 Am, de ese día, al entrar al recinto de este Tribunal los abogados VICENZO BRUNO SALERNO RIVERO y JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA, (…) y mi persona, al legar (Sic) a la taquilla del archivo de este tribunal nos encontramos con que, el expediente (…) se encontraba anotado en el libro de préstamo de expediente a favor del abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, (…) y ambos expediente y abogado se encontraban en su despacho, ya el abogado actor en esta causa, tuvo acceso al tribunal, al expediente a y su (Sic) atención ciudadana Jueza, todo lo cual se traduce en FAVORITISMO a favor, INCLINACIÓN DE LA BALANZA a favor, también representa un gravísimo peligro a mi derecho a la defensa al insistir usted ciudadana jueza, en que tenemos que llegar a un acuerdo, dado que tal pretensión por su parte ciudadana jueza traduce su insistente persistencia en un adelanto de opinión en torno al fondo del asunto, habida consideración que la parte accionada no ha dado contestación a la demanda, si bien es cierto y sabemos ciudadana Jueza, que (…) cuando hay resistencia de una de las partes a conciliar, esta figura (conciliación) deja de ser funcional (…) Todo lo anteriormente narrado ciudadana Jueza (…) encuadra perfectamente en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº761, en fecha 13/11/2008, como causal suficiente para proceder a su recusarla (Sic)”.

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios dieciséis al dieciocho (16 al 18), informe de fecha 20 de julio de 2021, presentado por la Jueza Recusada Dra. Magaly Sofía Bastia Celaz, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual expuso entre otras cosas:

“(…) niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, por cuanto no he dado recomendación, ni prestado patrocinio a favor de ninguna de las partes en este expediente y menos sobre el pleito de marras y; por otro lado, tampoco he recibido de ninguna de las partes ningún servicio de importancia o no que empeñen mi gratitud toda vez que durante el trámite procedimental no he mantenido ningún trato personalmente con la parte actora y el expediente se encuentra siguiendo su íter procesal conforme a la ley, es decir, se ha venido tramitando conforme a un debido proceso, sin violentarle el derecho a la defensa a ninguna de las partes, garantizándoles en consecuencia una tutela judicial efectiva, y por ende no me encuentro incursa en ninguna de las causales para ser recusada conforme al artículo 82 eiusdem y menos de las previstas en sus numerales 9,13 y 18, por lo cual solicito que la misma sea declarada improcedente en la sentencia que así la resuelva, con todos los pronunciamientos de ley (…) Asimismo Niego, rechazo y contradigo que en fecha 21 de junio de 2021 el abogado demandante DAVID PEREZ se encontraba dentro del recinto de la sede a las 8:30 am, y que los abogados VICENZO BRUNO SALERNO y JOSE FRANCO MALPICA estuvieran también dentro del recinto de la sede a dicha hora, porque las citas son programadas conforme a los actos del Tribunal, a las citas fijadas previamente de remisión de escritos y conforme a los actos del Tribunal, a las citas fijadas previamente de remisión de escritos y solicitudes enviadas en semana radical, como fue el caso del abogado David Perez, que remitió solicitud el día 16 de junio de 2021, y fue fijada para el 21 de junio de 2021 (…) Además los abogados de la parte demandada y recusantes, no tenían cita programada (…) sin embargo, acudieron a la Sede ese día, se registraron en el libro de préstamo de expediente, manifestando tener premura (…) se le permitió revisar el expediente. (…) Además tales conductas de parte de la demandada y sus abogados apoderados evidencian una actuación procesal de mala fe y con temeridad, deduciendo pretensiones o defensas así sean incidentales, manifiestamente infundadas obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, para lo cual pido ante la instancia Superior que haya de conocer de la presente incidencia que tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley (…)”.


IV.
DE LAS PRUEBAS
La parte recusante promovió como prueba, copia fotostática del “legajo de descargas de internet, específicamente de la red Gmail” marcado “B” estos “screen shot” (capture de pantalla) que según afirma se corresponden con correos dirigidos a la dirección electrónica tibunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com; al respecto esta Alzada debe advertir al recusante que conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, efectivamente se permite la incorporación de pruebas atípicas como los mensajes de datos, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC y es sobre esto que debe recaer la prueba, pero que al no ser impugnadas pueden valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, esta Alzada revisando el contenido de dichos mensajes de datos observa que su contenido solo se limita a demostrar la existencia de la incidencia de recusación, pero nada aporta al convencimiento de esta Alzada acerca de la existencia de alguna causal de recusación en contra de la Jueza a quo. Así se declara.

Con relación a una serie de copias de recibos de pago, acompañados marcados “A”, esta Alzada los desecha dada su manifiesta impertinencia a los fines de establecer la existencia de alguna causal de incapacidad subjetiva de la Jueza recusada. Así se declara.

Finalmente, con relación a la denuncia formulada por la parte recusante y recibida ante la Inspectoría General de Tribunales, acompañada marcada “C”, solo demuestra una molestia en la persona del denunciante, producto de una emoción unilateral de quien es hoy recusante, la cual no compromete la imparcialidad de la jueza de la causa, y por ende no puede provocar que ésta se separe de su conocimiento. De lo contrario, se estaría dando lugar a que se ejerza abusivamente del derecho de denunciar, solo con el fin de obstaculizar o dilatar el desenvolvimiento normal del proceso o separar al juez natural del conocimiento de la causa. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el capitulo previo, seguidamente este Tribunal pasa a decidir la incidencia de Recusación con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, éste Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por la recusante en su escrito de recusación, inserto a los folios del uno al tres (01 al 07), así como el informe suscrito por la ciudadana MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta la Recusante en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la Sentencia de la Sala Constitucional N°2.140, de fecha 7 de septiembre de 2003, exp N°02-2403.
En ese sentido, se puede decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales en principio taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, la recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, éste Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º que establece: “…Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

En este sentido, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en los motivos jurídicos y sociales como lo son el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada y a la doctrina de la Sala Constitucional, para que prospere la recusación planteada, debe haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; en este caso, no puede tomarse como adelantamiento de opinión que la Jueza haya llamado las partes a conciliar, ni las alegaciones genéricas no concretas, toda vez que el adelantamiento de opinión debe constar en autos como un hecho real, concreto y evidente. Tampoco consta en autos, que la Jueza a quo haya estado reunida con la parte contraria en detrimento de la hoy recusante, pues en la hoja del libro de préstamos del Tribunal a quo -cuya copia certificada fue anexada por la Jueza recusada y hecha valer por la parte recusante en su escrito de promoción de pruebas- sólo se constata que ambas partes a través de sus respectivos abogados, tuvieron acceso al expediente el día 21 de junio de 2021 (folio 19), y luego lo entregaron en la Secretaría de ese Juzgado. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso la recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada por ella, no promovió medio probatorio que configure efectivamente la causal de recusación alegada, por lo que al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren de qué forma la recusada manifestó opinión sobre lo principal o alguna incidencia pendiente, o que haya demostrado parcialidad por alguna de las partes en detrimento del derecho de la otra, ésta Alzada, considera que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de quien aquí decide, que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni circunstancia alguna que ponga en duda la imparcialidad de la jueza recusada. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Así se decide.
Todo lo antes expuesto y al no haber demostrado la recusante las causales de recusación invocadas, es por lo que, ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil Transito y Bancario considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, deberá seguir conociendo del expediente alfanumérico: T-INST-C-21-17-855, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, asistida por los abogados VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO y JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 44.136 y 79.615, respectivamente, contra la DRA. MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente alfanumérico: T-INST-C-21-17-855, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que ésta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las 09:45 de la mañana se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.
RCGR/LC/mp.
Exp. REC.1396-2021