I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por la ciudadana arriba identificada, en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, contenido en el expediente signado con el No. 15.820, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 29 de julio de 2021. Posteriormente, este tribunal mediante auto fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9o) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, diligencia de fecha 23 de julio de 2021, presentada por la recusante, quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Siendo que el día 19 de julio de 2021, No se nos permitia (sic) tanto a mi apoderado judicial como a mi persona, el acceso al recinto del Tribunal a su cargo, a pesar de que Usted me fijo (sic) dicho día para la consignación del escrito de promoción de pruebas, aduciendo que debía consignar la cita impresa, lo que NO me fue requerido en dicha cita, tal y como nos fue requerido el cumplimiento de las medidas de bioseguridad – COVID-19, observando el ingreso a la sede del Tribunal (sic) a la Abog. ROSMAR GOMEZ (sic) PLESSMAN, sin obstáculo alguno, LO CUAL CONSTITUYE UNA VEZ MÁS DESCONFIANZA DE MI PARTE HACIA USTED Abogado: PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, en su condición de Juez (sic) de éste JUZGADO (…) infundiéndome temor pues observo su preferencia y complacencia con la abogado R. Gómez, mucho más cuando Usted (sic) la favoreció a pesar de haber interpuesto una oposición extemporánea proferida en el Cuaderno de Medidas en fecha 25 de Marzo (sic) de 2.021 (sic) (…) Estos hechos, me han perjudicado ostensiblemente , y no conforme con ello, aparte de la enemistad manifiesta de su parte contra mi persona, y es OBVIA LA MIA (sic) HACIA USTED, ha desencadenado y me ha obligado a DENUNCIARLO POR ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2.021, (sic) TAL Y COMO PODRÁ OBSERVAR OBSERVARLO DE LA COPIA RECIBIDA POR DICHA INSPECTORÍA (…) puesto que Usted, (sic) NO HA SIDO IMPARCIAL y teniendo un tenaz interés en el presente pletio, por lo que le solicito que se INHIBA (…) Sin embargo, ante la potencial negativa de su parte, interpongo la presente recusación en su contra: Abogado (sic) PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, en su condición de Juez (sic) de éste (sic) JUZGADO (…) sustentada en el Ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Se encuentra agregado a los folios uno (1) al tres (3) y vueltos de este expediente, informe presentado por el juez recusado, donde plasmó, entre otras cosas, que:

“(…) En cuanto a la recusación planteada en conformidad con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, una vez más deberá ser declarada sin lugar, toda vez que hasta la fecha del presente informe, no he sido notificado por ningún Tribunal (sic) de la República de queja interpuesta y admitida, por la ciudadana MARIA (sic) JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, o por el abogado que la asiste, motivo por el cual la recusación planteada se encuentra basada en falsos alegatos y no tiene sustento jurídico alguno, ya que, pretende la usuaria recusante con el asesoramiento del abogado ANGELO PETRICONE CHIARILLO, equiparar la denuncia que interpuso en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, con la demanda de queja prevista en el los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace en consecuencia, que la misma deberá ser desechada por el Juzgado (sic) Superior (sic) (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

La institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, donde estas en defensa de su derecho, pueden solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por recusación a la:

“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

En ese sentido, resulta meritorio destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, establece las causales por las cuales, en principio, un juez debe inhibirse de conocer algún juicio, o en su defecto, las partes pueden recusarlo. Sin embargo, la jurisprudencia patria ha aceptado que los jueces pueden separarse del conocimiento de un litigio por otras razones no descritas en el mencionado artículo, tal y como se verifica, por ejemplo, de la sentencia No. 2140, dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Siendo así las cosas, este juzgador observa que la parte recusante, a pesar de narrar varias situaciones con las cuales manifiesta su desacuerdo, únicamente fundamentó su recusación en la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 de nuestro código adjetivo, el cual establece que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final (…)”

En ese sentido, no existe en autos medio probatorio alguno donde conste que la parte recusante interpuso contra el juez recusado una formal demanda de Queja, prevista en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que, lo único promovido en ese sentido se refiere a una denuncia consignada por ante la oficina de la Inspectoría General de Tribunales de esta Circunscripción Judicial, que en nada se relaciona con la causal de recusación alegada. De ese modo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” y en este caso, se reitera, no existe prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide que la causal de recusación expresamente invocada deba prosperar.

Así las cosas, visto que la recusante no presentó ningún elemento probatorio que demuestre procedencia de la causal de incompetencia subjetiva alegada, este tribunal superior considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada sin lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado Pedro Miguel Colina Chávez, deberá seguir conociendo del expediente N° 15.820, llevado por el mencionado tribunal a su cargo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.273.949, debidamente asistida el abogado Ángel Petricone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 41.240, en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, contenido en el expediente signado con el No. 15.820, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena al abogado Pedro Miguel Colina Chávez, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a seguir conociendo del juicio ya identificado en el particular que antecede, por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar de inmediato el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de cero con dos cienmilésimas (Bs. 0, 00002), a la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma No. 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

QUINTO: Notifíquese a la parte recusante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.400-21.