REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la audiencia preliminar en el asunto N° 2C-38.380-21, a la imputadaROJAS ZAPATA DERLI ANDREA titular de la cedula de identidad N° V-31.699.857, venezolana, natural de MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 15-03-2000 de 21 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CASA 01 CALLE ROMULO GALLEGO, teléfono: 0412-452-822, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes. Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicho acto conclusivo calificó los hechos en contra de los imputados que nos ocupa, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153de la ley orgánica de droga por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 de nuestra Ley Penal adjetiva. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a al acusado ROJAS ZAPATA DERLI ANDREA titular de la cedula de identidad N° V-31.699.857 sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es todo”.-
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público en fecha 06-09-2021 recibido por este tribunal en fecha 07-09-2021 los siguientes son: “ En fecha 26 de julio del año 2021, encontrándose en el punto de atención al ciudadano de tecno rocas efectuando labores de seguridad ciudadana específicamente en la CALLE JUNIN CRUCE CON PAEZ Y MIRANDA CENTRO MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA donde lograron avistar a un ciudadano en el transporte publico de colorlanco el cual se dirigía en sentido san juan de los morros san sebastian de los reyes al mismo le dieron la voz de alto y le indican que se aparcara al lado derecho de la via una vez estacionado proceden los funcionarios a ingresar al mismo solicitándole a los pasajeros que descendieran de la unidad posteiormente se proceden a efectuar un chequeo corporal de rutina en conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del código organico procesal penal incautándole DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MARIHUIANA LA CUAL ARROJO EN FECHA 28-07-2021 UN PESO NETO DE 24 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS …”
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En este caso específico, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se procede a declarar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en audiencia preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal