REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.393-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V-18.718.643, venezolano, de fecha de nacimiento 04-06-1987 de 34 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, no presenta ninguna discapacidad, residenciado en: Av. Intercomunal Turmero la casona I calle 8 casa N° 24 Turmero estado Aragua teléfono: 0414-532-3231 (Personal) 0414-447-0197 (Esposa Diana Sepulvera) por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 7 Ley Orgánica de Droga. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal Abg. JOSELYN GOMEZ, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano RODRIGUEZ PERDOMO CESAR AUGUSTO titular de la cedula de identidad N° V-18.718.643, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal relacionado al ciudadano RODRIGUEZ PERDOMO CESAR AUGUSTO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 7 Ley Orgánica de Droga, se solicita la incineración de la droga de conformidad con el articulo 193 Eiusdem. Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.””.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V-18.718.643, venezolano, de fecha de nacimiento 04-06-1987 de 34 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, no presenta ninguna discapacidad, residenciado en: Av. Intercomunal Turmero la casona I calle 8 casa N° 24 Turmero estado Aragua teléfono: 0414-532-3231 (Personal) 0414-447-0197 (Esposa Diana Sepulvera) quien expone: “ Eso fue el dia sábado mi esposa me levanta y me dice que hay unos funcionarios y me dicen que abra mi carro y no encuentran nada, la dueña de la casa le dice vamos a revisar arriba y ella insistia y subimos y llega directamente con el perro y yo no corri para ningún lado ella me estaba pidiendo el alquiler de apartamento, la funcionaria grabo, grabaron todo mi auto y me dijeron deje eso asi y me dijeron vamos arriba, en el patio de la casa encontraron una panela, y la dueña fue unos días antes a colocar unas cámaras, y al otro dia fue la policía, yo nunca corri, con una insistencia donde supuestamente colocaron eso es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GRISEIDA VASQUEZ, quien expone: “Buenas noches a todos los presentes en sala, manifiestas iones por el hoy imputado y su esposa, hace aproximadamente la persona quien le tiene arrendada dos habitaciones de la parte de arriba y por conocimiento es un modo operandi cuando ella considera que no los puede seguir manteniendo un hecho familiar ocurrió con otras personas y esta señora con funcionarios adscrito al faes con la misma manera y circunstancias, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la y con la declaración de los vecinos del sector se pudo constatar que no fueron ellos, el señor cesar augusto reside en esa casa hace dos meses y tiene dos niños de 1 años de edad y después de unos meses la señora le fue molestando los niños, nos funcionarios manifiesta que en un recorrido por el sector avistaron a este ciudadano quien emprendió veloz huida y posterior a ellos buscan a dos testigos, eso fue a las 10:30 horas de la mañana la defensa técnica lo hará consignar así al ministerio público, quien al día anterior ingreso a la parte arriba de la casa manifestándole al señor que se iban a colocar una cámaras y subió con un bolso y la mando hacia la parte de abajo al parecer esas fulanas cámaras era la panela, en este procedimiento estos funcionarios no nada más se lleva al señor cesar sino también a su esposa y transcurriendo unas horas suelta a su señora esposa, ante esta circunstancias y visto que arroja a 480 gramos de marihuana si bien es cierto es una cantidad, el ocultamiento no se le puede atribuir directamente al ciudadano ya que es un área común de la vivienda , vamos a solicitar que la traigan ya que rindió una declaración y acta de entrevista que ya no aparece en el expediente voy a solicitarle ya que evidentemente no reposa donde se presumiese la conducta del mismo que considere que considere de otorgarle una medida menos gravosa o un arresto domiciliario es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra ABG. VICTOR BLANCO quien expone: Buenas noches llama poderosamente la atención la forma en la que fue aprehendido este ciudadano en virtud que ellos manifiesta , un procedimiento que a simple vista ya provisto de estos dos animales llamado canes estos funcionarios ya sabían para donde iban esta ciudadana es la propietaria del inmueble es quien insiste en subir, el señor vive en la residencia N° 24 yo vivo en la residencia N° 26 y el dia antes a la 6 de la tarde con testigos, vieron subir a este ciudadana con una caja y bolso en un lugar que es el patio de ello y cuando la esposa va a ingresar a ese sitio la dueña la manda a retirar y efectivamente no hace dos años todavía que de la misma manera fue sacado de esa vivienda por los funcionarios del FAES, esta ciudadana propietaria del inmueble ella rindió declaración ante el faes porque misteriosamente ya no están esa entrevista allí en el expediente de igual manera nuestra norma adjetiva penal es una persona con bajo recurso económico, no existe peligro de fuga vive incluso alquilado, en virtud de ello pues ratifico lo planteado por mi co defensa , sentencia de nuestra máxima sala establece que el arresto domiciliario se equipara a una medida privativas todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:


El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 7 Ley Orgánica de Droga, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 7 Ley Orgánica de Droga
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA POLICIAL de fecha 15-08-2021 la cual se encuentra en el folio N° tre (03) del expediente, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE GUERRA OSCAR adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de Palo Negro estado Aragua el cual deja constancia de lo siguiente: “… Siendo la 1:30 horas de la tarde del sábado 14 de agosto del año en curso, se conformo comisión a bordo de una unidad policial con dirección al estado Aragua municipio Turmero parroquia samán de guere complejo urbanístico la casona 1, con la finalidad de realizar labores inherentes al servicio y asi disminuir el índice delictivo donde una vez desplegados en la zona se logro observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno con una actitud sospechosa...”
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2021 la cual se encuentra en el folio seis (06) del expediente , suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO RODRIGUEZ GISMAREMIRA adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de Palo Negro estado Aragua.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2021 la cual se encuentra en el folio ocho (08) del expediente, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO GIL KETTLEY adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de Palo Negro estado Aragua
4. PLANILLA DECADACTILAR de fecha 15-08-2021 la cual s e encuentra en el folio doce (12) del expediente, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO MANCILLA JESUS adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de Palo Negro estado Aragua
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1207-2021 de fecha 16-08-2021 suscrita por el funcionario JESUS MANCILLA adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de Palo Negro estado Aragua en la que describe “… Un (01) envoltorio tipo panel de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, de color verdoso envuelto en material sintético de color marrón de presunta droga denominada marihuana…”
6. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA (BOTANICA) de fecha 16-08-2021 la cual se encuentra en el folio quince (15) del expediente.
7. EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16-08-2021 suscrito por el Dr. Oscar Rondon, realizada al ciudadano Cesar Augusto Rodríguez.
8. FIJACION FOTOGRAFICA la cual se encuentra en el folio N° diecinueve (19) del expediente

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ PERDOMO titular de la cedula de identidad N° V-18.718.643, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-