REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-22.533-10, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos ROMINA ROSALIA EUGENIA PULIDO ALETTI titular de la cedula de identidad N° V-13.135.376, de nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito capital estado Miranda, fecha de nacimiento 10-03-1978 de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Abogada, residenciada en: URBANIZACION ALTA MIRA CON SEPTIMA TRANSVERSAL DE ALTAMIRA QUINTA AMY MUNICIPIO CHACAO CARACAS DISTRITO CAPITAL teléfono:0414-331-2091 (Padre Carlos Pulido) por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Y LUCRO DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 72 todos de la Ley de Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal Abg. GLEYCES ESTRADA, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana ROMINA ROSALIA EUGENIA PULIDO ALETTI titular de la cedula de identidad N° V-13.135.376 quienes se encuentran solicitados según orden de aprehensión N° 0047418 bajo el expediente N° 2C-22.533-09 por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Y LUCRO DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 72 todos de la Ley de Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se LEGITIME la aprehensión del mencionado ciudadano, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, Es todo”.””.

ROMINA ROSALIA EUGENIA PULIDO ALETTI titular de la cedula de identidad N° V-13.135.376, de nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito capital estado Miranda, fecha de nacimiento 10-03-1978 de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Abogada, residenciada en: URBANIZACION ALTA MIRA CON SEPTIMA TRANSVERSAL DE ALTAMIRA QUINTA AMY MUNICIPIO CHACAO CARACAS DISTRITO CAPITAL teléfono:0414-331-2091 (Padre Carlos Pulido) , expone: “ Buenas tardes, yo el día de ayer me dirigí a la comandancia policial de Aragua hacer entrega de mi persona por la solicitud, yo era la fiscal nacional, yo en este momento mantengo la inocencia, me dijeron que no podía entregarme en ese lugar puesto que ellos solo recibían hombres, hablo con la comisaria y ella mando a llamar a una patrulla y luego me llevaron a la comisaria de caña de azúcar y luego me llevaron a realizar la reseña pertinente y de ahí participe que yo misma me entregue, yo quiero dejar constancia que yo misma hice entrega de mi persona, a mi nadie me detuvo, a mi me detienen porque simplemente era la fiscal del caso importante en su oportunidad y me dejaron solicitada por qué no cumplí una orden . Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. MARIA ROJAS quien expone: “Buenas tardes una vez escuchada la manifestación por mi patrocinada, , esta defensa se opone a lo precalificado por el ministerio publico por los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Y LUCRO DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 72 todos de la Ley de Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;, por cuanto se puede observar que no existen suficiente elementos de convicción por los hechos antes narrados, por lo que manifestó la misma la única vinculación que tuvo fue que la fiscal de la causa, a su vez esta defensa técnica solicita que la investigación sea llevada por el procedimiento ordinario, así como la misma se ha beneficio bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad 242 ordinal 1 del código procesal penal es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GARCIA REGULO quien expone lo siguiente: “ Buenas tardes, solicito las copias del expediente para realizar nuestra respectiva defensa es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ROMINA ROSALIA EUGENIA PULIDO ALETTI titular de la cedula de identidad N° V-13.135.376, , se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”

Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupa. Y así se decide.-

El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Y LUCRO DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 72 todos de la Ley de Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Y LUCRO DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 72 todos de la Ley de Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismoexisten fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD suscrita por el jefe de guardia de la sub delegación Mariño, delegación estadal Aragua del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de fecha 29-10-2009
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2009 al ciudadano rojas yefferson Eduardo por ante la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2009 al ciudadano silva Rommel Felipe por ante la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2009 al ciudadano MORENO PAZ JOHAN MANUEL por ante la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-10-09 suscrita por JULIO ACOSTA adscrito la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
6. INSPECCION TECNICO POLICIAL No. 3124 de fecha 28-10-2009 practicada por los funcionario JUAN SILVA, GLADYS NADALES RAMIRO LABRADOR Y JULIO ACOSTA adscrito la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
7. INSPECCION TECNICO POLICIAL nro 3125 de fecha 29-10-2009 practicada por los funcionario JUAN SILVA, GLADYS NADALES RAMIRO LABRADOR Y JULIO ACOSTA adscrito la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2009 al ciudadano VEGA SIERRA ALI DE LA TRINIDAD ante la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
9. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-10-2009 al ciudadano MATUTE HURTADO RAMON ALBERTO ante la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2009 al ciudadano RAMIREZ CENTENO FRANK EDUARDO ante la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-11-2009 suscrita por el detective LAURY CARVAJAL adscrita sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2009 al ciudadano MATUTE HURTADO JONNI ALEXANDER ante la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
13. ACTA POLICIAL de fecha 29-10-2009 suscrita por el cabo primero PALENCIA WILMER C/2693 adscrito al cuerpo de seguridad y orden publico de la policía del estado Aragua
14. AVALUO REAL N° 9700-22-ST realizado en fecha 03-11-2009
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-11-2009 ala ciudadano GARCIA PARGA MARIA DEL VALLE ante la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
16. EXPERTICIA DE REVISION DE SERIALES N° 601 suscrita por el T.S.U EDGAR PALENCIA experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas
17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-11-2009 del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ CENTENO ante la sub delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados ROMINA ROSALIA EUGENIA PULIDO ALETTI titular de la cedula de identidad N° V-13.135.376, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide