REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 2C-38.328-21, seguida a los ciudadanos LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.743.034, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 21/11/1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carretera Nacional Cagua la Villa, Sector las guasguas, Calle la escuela, Casa N° 23, estado Aragua. Teléfono: 0424-308.16.97 (Personal) y 0414-4634208 (Tia Yeisy Rios), correo electrónico: NO POSEE por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y así se decide.

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 15-07-2021 MP-10771-2021 en contra de los ciudadanos LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.743.034, los hechos imputados son los siguientes “En fecha 30 de mayo del 2021, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tardes, funcionarios adscrito a la dirección de inteligencia y estrategia de la policía bolivariana de Aragua se trasladan hacia la población de villa de cura del estado Aragua; específicamente hacia la carretera nacional cagua la villa, a la altura del sector de gamarra, municipio Zamora, con el fin de realizar un operativo macro policial, relacionados a la investigación de la bandas delictivas, que operan en el sector, dedicadas al robo de vehiculo automotor, secuestro y ventas de sustancias, cuando observan a un grupo de ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva tratando de huir en veloz carrera, los funcionarios proceden a descender de la unidad, identificándose como funcionarios policiales de ese cuerpo de policía logrando aprehenser a uno de los sujetos a quienes los funcionarios actuante le solicitaron que exhibiera su pertenecías ya que el mismo llevaba consigo un bolso de color amarillo, del cual saca a relucir en su interior varias municiones de alto calibre (FUSIL) contabilizando en el sitio para el total de cincuenta (50) municiones sin percutir…”

Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en de de fecha 15-07-2021 MP-10771-2021 en contra del ciudadano LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.743.034, por la Fiscalía Catorce (14°) del Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. MANUEL TRINIDADES explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por el delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones solicito que se admita en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida los ciudadanos hoy acusados, esta vindicta Publica solicita la apertura al juicio oral y público, solicito se mantenga la medida, es todo,”.-

LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.743.034, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 21/11/1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carretera Nacional Cagua la Villa, Sector las guasguas, Calle la escuela, Casa N° 23, estado Aragua. Teléfono: 0424-308.16.97 (Personal) y 0414-4634208 (Tia Yeisy Rios), correo electrónico: NO POSEE,, quien expone: “Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional ”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YUBRANY GUZMAN, expone: “Buenas tardes mi defendido es inocente solicito el pase a juicio oral y público y se admitan el escrito de excepciones interpuesto en fecha 21-07-21 y se admitan los siguientes testigos: 1.- CESAR ANTONIO DIAZ PITA titular de la cedula de identidad N° V-28.050.240 residenciado en: CALLE EL ZUMBADOR CASA 10 SECTOR LAS GUASDAS VILLA DE CURA teléfono: 0414-050-9397, 2.- YULIMAR MARIN titular de la cedula de identidad N° V-25.102.419 residenciado en: SECTOR MUCURA 2 CALLE LA ESPERANZA CASA NUMERO 75 VILLA DE CURA teléfono: 0426-932-7608 y 3.- CARLOS RANGEL titular de la cedula de identidad N° V-27.167.094 residenciado en: Vereda I casa 16 sector las guasda villa de cura teléfono: 0424.323.8814 es todo”.

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS ADMITIDAS

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de de fecha 15-07-2021 MP-10771-2021 en contra de los ciudadanos LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.743.034 . Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:


PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTOS:

1. Declaración del funcionario NELSON APONTE experto en balística adscrito a la delegación estadal Aragua del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo experticia de reconocimiento técnico legal N° 1551-2021 de fecha 29-06-2021
2. Declaración del funcionario detective agregado ORIANA ESCORIHUELA adscrita a la delegación municipal villa de cura del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
3. Declaración de los funcionarios supervisor agregado FREITES JEAN OFICIAL AGREGADO DANIEL, OFICIAL AGREGADO RAVAELO KLIVEIN, OFICIAL PEREZ ELVIS, OFICIA HERIQUEZ ALEXANDER adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventiva, la cual es pertinente por tratarse de los funcionario que en fecha 19 de julio del 2017 practicaron la aprehensión del imputado

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. ACTA PROCESAL de fecha 30-05-2021 suscrita por el funcionario supervisor agregado FREITA JEAN adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL suscritapor los funcionarios adscritos a la delegación municipal villa de cura del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas
3. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0081-0078-21 de fecha 29-06-2021 suscrita por el funcionario ORIANA ESCORIHUELA adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas
4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-1551-21 de fecha 29-06-2021 suscrita por el funcionario experto en balística NELSON APONTE adscrito al laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas