REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.064-20, seguida al ciudadano SILVA HERRERA ILENIS DAMARYS titular de la cedula de identidad N° V-14.692.492, estado de civil: soltera, de fecha de nacimiento 28-06-1981 de 40 años de edad, de profesión u oficio: Peluquera, natural de Maracay estado Aragua, residenciada en: Calle pichincha edificio lara piso 01 apto A-2 maracay estado Aragua teléfono: 0424-459-18-24 por la comisión del delito ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° l Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 437 de código penal FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolanos; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ABG. JORGE RAY, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, en uso de las atribuciones que me confiere los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con lo consagrado en el numeral 8 de artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los numerales 8, 11, 12, y 13 del artículo 111 del Código Procesal penal, en franca armonía con lo dispuesto en la Sentencia Nº 537, de fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana SILVA HERRERA ILENIS DAMARYS titular de la cedula de identidad N° V-14.692.492, a quien se le imputa los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° l Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 437 de código penal FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, circunstancias de tiempo y modo de lugar en las cuales ocurren los hechos están ampliamente narradas en actas procesales; por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a la imputada Medida Preventiva Privativa de libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 de código orgánico procesal penal es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
SILVA HERRERA ILENIS DAMARYS titular de la cedula de identidad N° V-14.692.492, estado de civil: soltera, de fecha de nacimiento 28-06-1981 de 40 años de edad, de profesión u oficio: Peluquera, natural de Maracay estado Aragua, residenciada en: Calle pichincha edificio lara piso 01 apto A-2 maracay estado Aragua teléfono: 0424-459-18-24 quien expone: “Buenas tarde resulta ser que el me esta acusando sobre estafa, lo que el no dice que el y yo tenemos una unión estado de hecho, aquí tengo mis documentos tenemos el mero declarativa de concubinato hace dos años nos dejamos el formulo la denuncia, pero lo que el no aclara que nosotros tenemos una unión estado de hecho, tuvimos 16 años junto y tres hijos, el mismo me presento la contadora, el estaba atento de todo, la firma que se encuentra allí no es la mia, cuando nosotros terminamos el estaba actuando con alevosía el a las dos semanas que nos dejamos se fue a formular la denuncia, e incluso la contadora es la que le lleva la empresa a el y esa contadora fue la que se encargo de la firma, yo llegue a la casa de la mujer porque nos separamos porque el era muy maltratador, fui hasta la fiscalía pero no se que paso es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LONERO DAVID quien expone: “Buenos días, efectivamente esta representación de la defensa al momento de la imputación que realiza el ministerio público, esta imputando delitos diferentes, cuando hace mención de un delito del forjamiento de documento toda vez que se trata de un documento alterado, el ministerio publico toma como elemento de convicción que el ciudadano no firmo el documento, cuando el mismo ciudadano dicen en la denuncia dice que si firmo para el vicepresidente pero que no firmo para la venta de las acciones, mi patrocinada sigue pagando el arrendamiento de dicho loca, ellos tienen una declaración mero declarativa de concubinato de fecha 28-09-2017 en el cual tienen 3 hijos todos menores de edad, ellos ya Vivian juntos en los años anteriores en esa fecha tenía 14 años juntos, no existe la disolución de concubinato, hoy en día ya no están junto puesto que sufría de maltratos, el denuncia que no firmo la venta de las acciones, ni el cambio, el mismo esta atestando falsamente antes las autoridades, quien verdaderamente si existe un documento forjado fue el ciudadano presente en sala, de no ser así no existiría un contrato registrado de la peluquería ubicada en la avenida Ayacucho, consigno un contrato arredrado de arrendamiento a efectos visuales, a todo evento el ministerio publico no tiene ni un solo elemento de convicción que mi patrocinada fue la que realizo esto, ellos hicieron una venta de 770 acciones, no se sabe quien se falsifico la firma, no quiere decir que mi patrocinada lo hizo, puede ser que el ciudadano firmo de una manera diferente todo esto es una vil venganza, con respecto al delito de apropiación indebida no es asi ya que ella es la que administra la peluquería entre concubino no existe apropiación indebida, el uso de documento falso o alterado, o yo uso o lo forjo, en tal caso tampoco existe elemento de convicción, yo considero que aquí a quien se le debe de imputar es a la abogada o la contadora, este ciudadano haya ocultado que sean concubinos ya que el ministerio publico no hubiese imputado estos delitos, asimismo esta ciudadana viven en el país, tiene residencia fija y un trabajo en el estado Aragua, no posee conducta pre delictual, siempre hemos estado presente, nunca se ha diferido por falta de comparecencia de ambos en caso de que este tribunal admita uno de los delitos sea imputado no amerita una privativa de libertad,, por esa parte la defensa no convalida y que el tribunal verifique por el control judicial ya que no opera la apropiación indebida entre cónyuge y voy a solicitar que se oficie al tribunal mercantil segundo del documento ya que es protocolizado, la abogada que realizo el documento se llama Abg. María cristina barrio inpre: 199.975 fue la abogada quien contrato el ciudadano Pérez volcán para el documento, mi patrocinada solo se presento a leer el documento, en base a todo lo expuesto y a sus máximas experiencias, solicito desestime los delitos a imputar, tome en consideración que estos hechos no registran carácter penal sino penal, voy a solicitar el sobreseimiento, sin embargo si usted considera que existe un delito la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que solo mi patrocinada es sustento de hogar,Es todo
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° l Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 437 de código penal FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolanos; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano SILVA HERRERA ILENIS DAMARYS titular de la cedula de identidad N° V-14.692.492 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso. Y así se decide