REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.394-21, seguida al ciudadano 1.- CARLOS EDUARDO PEREZ VELOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.465.267, estado civil soltero de 31 años de edad, nacido en fecha 07/10/1989, de profesión: obrero, residenciado en: EN EL SECTOR LAS VEGAS CALLE ALI PRIMERA CASA 104,PALO NEGRO ESTADO ARAGUA teléfono : NO POSEO , 2.- JHODER DANIEL APONTE LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.654.280, estado civil soltero de 36 años de edad, nacido en fecha 28/07/1985, de profesión: OBRERO, residenciado en: SECTOR LAS PALMAS ,CALLE LAS PALMAS ,CASA 06,PALO NEGRO ESTADO ARAGUA,TELEFONO 0412-8800301 , por la comisión del delito de HURTO DE GANADO artículo 7 de la ley de Hurto y Robo de Ganado HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. CELINE OLIVEROS, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ VELOZ Y JHODER DANIEL APONTE LUGO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la detención como flagrante de los Ciudadano. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ VELOZ Y JHODER DANIEL APONTE LUGO el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordina 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para CARLOS EDUARDO PEREZ VELOZ Y JHODER DANIEL APONTE LUGO Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- CARLOS EDUARDO PEREZ VELOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.465.267, estado civil soltero de 31 años de edad, nacido en fecha 07/10/1989, de profesión: obrero, residenciado en: EN EL SECTOR LAS VEGAS CALLE ALI PRIMERA CASA 104,PALO NEGRO ESTADO ARAGUA teléfono : NO POSEO Expone: “,No deseo declarar, Es todo,
2.- JHODER DANIEL APONTE LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.654.280, estado civil soltero de 36 años de edad, nacido en fecha 28/07/1985, de profesión: OBRERO, residenciado en: SECTOR LAS PALMAS ,CALLE LAS PALMAS ,CASA 06,PALO NEGRO ESTADO ARAGUA,TELEFONO 0412-8800301 , “Expone: No deseo declarar, es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la privada ABG. Abg. RICHARD MARCANO mis defendidos fueron víctimas de una simulación de hecho punible ellos los sacaron de su casa, esto es un procedimiento viciado no reposan en la cadena de custodia solicito medida cautelar menos gravosa 242 ordinal 9, expone: “es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa Privada Abg. ARGENIS RAMOS la cual expone: me adhiero a lo expuesto por mi codefensa “
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ VELOZ Y JHODER DANIEL APONTE LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 6° Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y 9° estar atento al proceso.. Y así se decide.-