REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.399-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL COELLO CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.211.393, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/02/2002, de profesión: CHATARRERO, estado civil soltero residenciado en: CALLE 01 CASA NUMERO 10 SECTOR VIRGEN DEL VALLE LA MAGDALENA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-6840634 por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el en el artículo 452 ordinal 1° código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de ley orgánica de protección del niño niña y adolescente Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal Abg. CELINA OLIVEROS, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano : JESUS MANUEL COELLO CABRERA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión como flagrante de dicho ciudadano. Se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para los ciudadanos el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el en el artículo 452 ordinal 1° código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de ley organica de protección del niño niña y adolescente, así mismo solicito Medida Privativa de libertad prevista en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
1.- JESUS MANUEL COELLO CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.211.393, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/02/2002, de profesión: CHATARRERO, estado civil soltero residenciado en: CALLE 01 CASA NUMERO 10 SECTOR VIRGEN DEL VALLE LA MAGDALENA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-6840634 Expone: yo venía entrando con unos sacos de cartón con mi cuñado y veo unos muchacho corriendo me acerco al basurero de la empresa y escuche uno disparos después me escondí en la maleza y después me agarraron y me llevaron a la empresa nosotros no estábamos allí “ Es todo,
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ISMAR BETANCOURT expone: “solicito una medida cautelar los numerales que el tribunal quede conveniente, también solicito que se consigne las partidas de nacimiento de los adolescente a los fines de verificar la edad de los adolescente, Es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el en el artículo 452 ordinal 1° código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de ley orgánica de protección del niño niña y adolescente la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el en el artículo 452 ordinal 1° código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de ley orgánica de protección del niño niña y adolescente
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA POLICIA de fecha 20-08-2021 suscrita por el Supervisor Yorver Brito adscrito a la escuadra de patrullaje motorizado la cual consta en el folio numero tres (03) del expediente
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°21011 de fecha 20-08-2021 suscrita por el funcionario Yorve Brito
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2021 suscrito por el supervisor YORVE BRITO adscrito al centro de coordinación policial Turmero estado Aragua
4. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados JESUS MANUEL COELLO CABRERA en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.